str. 3El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República del Ecuador (en lo sucesivo, denominadas las 'Partes'), decididos a:
PROFUNDIZAR los lazos especiales de amistad y cooperación;
AMPLIAR el comercio, reconociendo la importancia del ACE N° 65, potenciando una mayor cooperación internacional y fortaleciendo las relaciones económicas entre sus pueblos para beneficio mutuo;
REAFIRMAR su compromiso con los principios democráticos, el estado de derecho, los derechos humanos y las libertades fundamentales;
CREAR un mercado más abierto, seguro y predecible para el comercio recíproco y la competencia leal, a fin de facilitar la planificación de las actividades de negocios y de las inversiones;
EVITAR las distorsiones y las barreras comerciales no arancelarias y otras medidas restrictivas en el comercio recíproco;
PONER en práctica sus respectivos derechos y obligaciones derivados del Acuerdo sobre la OMC, así como de otros instrumentos multilaterales y bilaterales de cooperación;
PROMOVER el aumento de las oportunidades de inversión en los territorios de las Partes, propiciando un intensivo aprovechamiento de sus mercados, y fortaleciendo su capacidad competitiva en los intercambios mundiales;
ESTABLECER un marco común de principios y normas para su comercio bilateral en materia de contratación pública, con miras a su expansión en condiciones de transparencia y como medio de promover el crecimiento económico;
CREAR procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento de este Acuerdo, para su administración conjunta, y para prevenir y resolver controversias;
PROMOVER la incorporación de la perspectiva de género en el comercio internacional, alentando la igualdad de derechos, trato y oportunidades entre hombres y mujeres en los negocios, la industria y el mundo del trabajo, propendiendo al crecimiento económico inclusivo;
FACILITAR los contactos entre las empresas y los sectores privados de las Partes;
FORTALECER la competitividad de sus empresas en los mercados globales, y procurar una mayor inserción en las cadenas globales y regionales de valor;
str. 3PROTEGER y hacer cumplir los derechos laborales, mejorar los estándares de vida de los trabajadores, y promover la cooperación y capacidad de las Partes en los asuntos laborales, y
PROMOVER la protección y conservación del medio ambiente y la contribución del comercio al desarrollo sostenible,
HAN ACORDADO celebrar este Acuerdo de Integración Comercial entre la República de Chile y la República del Ecuador, de conformidad con lo siguiente:
str. 3Las Partes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXIV del GATT 1994, el Artículo V del AGCS, el Tratado de Montevideo 1980 y la Resolución N° 2 de ALALC, establecen una zona de libre comercio.
str. 3Las Partes reconocen su intención para que este Acuerdo coexista con sus acuerdos internacionales vigentes, y a tal efecto:
- (a) cada Parte confirma sus derechos y obligaciones con respecto a la otra Parte, en relación con los acuerdos internacionales existentes en los que ambas Partes son parte, incluyendo el Acuerdo sobre la OMC;
- (b) si una Parte considera que una disposición de este Acuerdo es incompatible con una disposición de otro acuerdo en el que ambas Partes sean parte, previa solicitud, las Partes consultarán con el fin de alcanzar una solución mutuamente satisfactoria. Este párrafo es sin perjuicio de los derechos y obligaciones de una Parte conforme al Capítulo 22 (Solución de Controversias), y
-
str. 4(c) para los efectos de la aplicación de este Acuerdo, las Partes acuerdan que el hecho de que un acuerdo haya dispuesto un trato más favorable a servicios, inversiones o personas que el dispuesto de conformidad con este Acuerdo no significa que exista una incompatibilidad en el sentido de este Artículo.
str. 4Para efectos de este Acuerdo y a menos que se especifique otra cosa:
ACE N° 65 significa el Acuerdo de Complementación Económica N° 65 entre la República de Chile y la República del Ecuador, suscrito el 10 de marzo de 2008. Actores de la Economía Popular y Solidaria significa, para el caso de Ecuador, las organizaciones económicas, donde sus integrantes, individual o colectivamente, organizan y desarrollan procesos de producción, intercambio, comercialización, financiamiento y consumo de bienes y servicios, para satisfacer necesidades y generar ingresos, basadas en relaciones de solidaridad, cooperación y reciprocidad, privilegiando al trabajo y al ser humano como sujeto y fin de su actividad, orientada al buen vivir, en armonía con la naturaleza, por sobre la apropiación, el lucro y la acumulación de capital;
Acuerdo Antidumping significa el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
Acuerdo MSF significa el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
Acuerdo OTC significa el Acuerdo sobre
str. 5Obstáculos Técnicos al Comercio, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
Acuerdo sobre la OMC significa el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, de fecha 15 de abril de 1994;
Acuerdo sobre Salvaguardias significa el Acuerdo sobre Salvaguardias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
Acuerdo sobre Subsidios significa el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
AGCS significa el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios , que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
ALADI significa Asociación Latinoamericana de Integración, instituida por el Tratado de Montevideo 1980;
arancel aduanero incluye cualquier arancel o cargo de cualquier tipo aplicado a o en relación con la importación de una mercancía, y cualquier forma de sobretasa o recargo aplicado en relación con tal importación, pero no incluye cualquier:
- (a) cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el Artículo III:2 del GATT 1994;
- (b) derecho antidumping o medida compensatoria;
- (c) derecho u otro cargo relacionado con la importación, proporcional al costo de los servicios prestados;
autoridad aduanera significa la autoridad que de acuerdo a las leyes respectivas de cada Parte, es responsable de administrar y aplicar las leyes y reglamentaciones aduaneras, que corresponde:
- (a) en el caso de Chile, al Servicio Nacional de Aduanas, o su sucesor, y
- (b) en el caso de Ecuador, al Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, o su sucesor; bienes significa una mercancía, producto o mercadería;
Comisión significa la Comisión Económico-Comercial establecida en el Artículo 21.1 (Comisión Económico-Comercial);
días significa días naturales, corridos o calendario;
existente significa vigente a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo;
GATT 1994 significa Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
medida significa cualquier ley, reglamento, regulación, procedimiento, requisito o práctica;
mercancía originaria significa un bien o producto que cumpla con las reglas de origen establecidas en el Capítulo 3 (Reglas de Origen);
nacional significa una persona natural que tiene la nacionalidad de una Parte de conformidad con su Constitución Política o un residente permanente de una de éstas;
OMC significa la Organización Mundial del Comercio;
partida significa los primeros cuatro dígitos del código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado;
persona significa una persona natural o una empresa;
persona de una Parte significa un nacional o una empresa de una Parte;
Sistema Armonizado (SA) significa el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incluidas sus Reglas Generales de Interpretación, Notas de sección y Notas de capítulo, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado y aplicado en sus respectivas leyes de aranceles aduaneros;
subpartida significa los primeros seis dígitos del código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado;
territorio significa:
- (a) respecto a Chile, el espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo su soberanía y la zona económica exclusiva y la plataforma continental sobre las cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicción de acuerdo con el derecho internacional y su legislación interna, y
- (b) respecto a Ecuador, el territorio continental y las islas adyacentes; el Archipiélago de Galápagos; el subsuelo; el mar territorial y los demás espacios
str. 7marítimos; y, los espacios aéreos respectivos, sobre los cuales ejerce soberanía y jurisdicción de acuerdo con el derecho internacional y su legislación interna.
str. 7Salvo lo dispuesto en el Anexo 2.3, cada Parte otorgará Trato Nacional a las mercancías de la otra Parte de conformidad con el Artículo III del GATT 1994, incluidas sus notas interpretativas, y con ese fin el Artículo III del GATT 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Acuerdo y forman parte del mismo, mutatis mutandis .
str. 71. Salvo disposición distinta en este Acuerdo, cada Parte eliminará sus aranceles aduaneros sobre mercancías originarias de conformidad con los Anexos 2.1 y 2.2. 2. Salvo disposición distinta en este Acuerdo, ninguna de las Partes podrá incrementar ningún arancel aduanero existente, ni adoptar ningún arancel aduanero nuevo, sobre mercancías originarias. 3.
str. 8Si en cualquier momento después de la entrada en vigor de este Acuerdo, una Parte reduce su arancel aduanero de Nación Más Favorecida aplicado, dicho arancel se aplicará sólo si es menor que el arancel resultante de la aplicación de los Anexos 2.1 y 2.2. 4. Una Parte podrá realizar consultas a la otra Parte, de conformidad con este Capítulo, para examinar la posibilidad de mejorar las condiciones arancelarias de acceso al mercado sobre mercancías originarias establecidas en los Anexos 2.1 y 2.2. Los acuerdos en este sentido entre las Partes se adoptarán mediante decisiones de la Comisión. 5. Un acuerdo entre las Partes para mejorar las condiciones arancelarias de acceso al mercado sobre mercancías originarias, con base en el párrafo 4, prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o categoría de desgravación establecidos en los Anexos 2.1 y 2.2. 6. Una Parte podrá:
7. (a) incrementar un arancel aduanero a ser aplicado a una mercancía originaria a un nivel no mayor al establecido en los Anexos 2.1 y 2.2, tras una reducción unilateral de dicho arancel aduanero, o
8. (b) mantener o incrementar un arancel aduanero a una mercancía originaria, cuando sea autorizado por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.
str. 92. A partir de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, las Partes notificarán cualquier nuevo procedimiento de licencias de importación y cualquier modificación a sus procedimientos de licencias de importación existentes, con suficiente anticipación y, en la medida de lo posible, al menos veinte (20) días antes de su entrada en vigor.
str. 9Ninguna de las Partes podrá adoptar o mantener aranceles, impuestos u otro tipo de cargos sobre las exportaciones de cualquier mercancía al territorio de la otra Parte, a menos que tales aranceles, impuestos o cargos sean adoptados o mantenidos sobre cualquier mercancía para consumo doméstico, sin perjuicio de lo previstos en el Artículo 2.6.
str. 91. Cada Parte garantizará, de conformidad con el párrafo 1 del Artículo VIII del GATT 1994 y sus notas interpretativas, que todas las tasas y cargos de cualquier naturaleza, distintos de los aranceles aduaneros, los cargos equivalentes a un impuesto interno u otros cargos nacionales aplicados de conformidad con el párrafo 2 del Artículo III del GATT 1994, y los derechos antidumping y medidas compensatorias, impuestos a la importación o exportación o en relación con las mismas, se limiten al costo aproximado de los servicios prestados y no representen una protección indirecta a las mercancías nacionales ni un impuesto a las importaciones o exportaciones para propósitos fiscales. 2. Ninguna de las Partes exigirá transacciones o requisitos consulares, incluidos los derechos y cargos conexos, en relación con la importación de cualquier mercancía de otra Parte. 3. Cada Parte pondrá a disposición de la otra Parte las tasas o cargos impuestos en relación con la importación o exportación, y hará los mayores esfuerzos por mantenerlos actualizados a través de internet.
str. 10Salvo lo dispuesto en el Anexo 2.3, ninguna de las Partes podrá adoptar o mantener ninguna prohibición ni restricción a la importación de cualquier mercancía de la otra Parte o a la exportación o venta para exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de la otra Parte, excepto lo previsto en los Artículos XI, XX y XXI del GATT 1994, incluidas sus respectivas notas interpretativas. Para tal efecto, el Artículo XI del GATT 1994 y sus respectivas notas interpretativas se incorporan en este Acuerdo y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis .
str. 101. Las Partes comparten el objetivo de la eliminación multilateral de los subsidios a las exportaciones u otras medidas con efecto equivalente sobre las mercancías agropecuarias, y trabajarán en conjunto en función de lograr el cumplimiento e implementación de la Decisión Ministerial de la OMC de 19 de diciembre de 2015 de la Conferencia Ministerial de Nairobi, así como para prevenir la reintroducción de estas medidas bajo cualquier forma. 2. Ninguna de las Partes introducirá o mantendrá ningún subsidio a las exportaciones sobre cualquier mercancía agropecuaria, que resulte incompatible con las regulaciones del Acuerdo sobre la OMC, particularmente con el Acuerdo sobre la Agricultura.
str. 101. Las Partes establecen un Comité de Comercio de Mercancías (en lo sucesivo, denominado el 'Comité'), compuesto por representantes de cada Parte. 2. El Comité se reunirá a solicitud de cualquier Parte o de la Comisión para considerar cualquier materia comprendida en este Capítulo y el programa de liberación. 3. Las funciones del Comité incluirán:
4. (a) fomentar el comercio de mercancías entre las Partes, incluyendo consultas para la aceleración de la eliminación arancelaria bajo este Acuerdo y otros asuntos que sean apropiados;
5. (b) considerar los obstáculos al comercio de mercancías entre las Partes, en especial los relacionados con la aplicación de medidas no arancelarias y, si es necesario, someter estos asuntos a la Comisión para su consideración;
6.
str. 11(c) consultar y realizar los mayores esfuerzos para resolver cualquier consulta o diferencia que pueda surgir entre las Partes sobre materias relacionadas con modificaciones y transposiciones del Sistema Armonizado que afecten la clasificación arancelaria de las mercancías en el Arancel Nacional de cada Parte, para asegurar que las preferencias arancelarias establecidas en virtud de este Acuerdo no sean alteradas, y
7. (d) otras que las Partes acuerden.
str. 11Para efectos de este Capítulo:
Acuerdo de Valoración Aduanera significa el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 , que forma parte del Acuerdo sobre la OMC. autoridad aduanera significa la autoridad que, de acuerdo a la legislación respectiva de cada Parte, es responsable de administrar y aplicar las leyes y reglamentaciones aduaneras, que corresponde:
- (a) en el caso de Chile, al Servicio Nacional de Aduanas de Chile, y
- (b) en el caso de Ecuador, al Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, o su sucesor. autoridad competente significa la autoridad que, de acuerdo a la legislación de cada Parte, es responsable de la emisión del certificado de origen o de la delegación de la emisión en entidades habilitadas:
- (a) en el caso de Chile, la Dirección General de Promoción de Exportaciones (PROCHILE), o su sucesora, y
- (b) en el caso de Ecuador, el Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca, o su sucesor. CIF significa el valor de la mercancía importada que incluye los costos de seguro y flete hasta el puerto o lugar de introducción en el país de importación cualquiera sea el medio de transporte. contenedores y materiales de embalaje para embarque significa mercancías utilizadas para proteger la mercancía durante su transporte y no incluye los envases y materiales en los que se empaca la mercancía para la venta al por menor. exportador significa la persona que realiza una exportación. FOB significa el valor de la mercancía libre a bordo, cualquiera sea el medio de transporte, en el lugar de envío al exterior. importador significa la persona que realiza una importación.
str. 12material significa una mercancía o cualquier material, sustancia, ingrediente, parte o componente utilizado o consumido en la producción o transformación de otra mercancía. material de fabricación propia significa material que es producido por el productor de una mercancía y utilizado en la producción de esa mercancía. material indirecto significa una mercancía utilizada en la producción, verificación o inspección de otra mercancía, pero que no esté físicamente incorporada a ésta; o una mercancía que se utilice en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipos relacionados con la producción de otra mercancía, incluyendo:
- (a) combustible, energía, solventes y catalizadores;
- (b) equipos, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o inspección de las mercancías;
- (c) guantes, anteojos, calzado, prendas de vestir, equipo y aditamentos de seguridad;
- (d) herramientas, troqueles y moldes;
- (e) repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipo y edificios;
- (f) lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados en la producción, operación de equipos o mantenimiento de los edificios, y
- (g) cualquier otro material que no esté incorporado a la mercancía, pero cuyo uso en la producción de la mercancía pueda demostrarse que forma parte de dicha producción. mercancías idénticas significa mercancías que son iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial. Las pequeñas diferencias de aspecto no impedirán que se consideren como idénticas las mercancías que en todo lo demás se ajusten a la definición. mercancías o materiales fungibles significa las mercancías o materiales intercambiables para efectos comerciales cuyas propiedades son esencialmente idénticas y que no es posible diferenciar una de la otra, por un simple examen visual. mercancía no originaria o material no originario significa una mercancía o un material que no cumple con los requisitos establecidos en este Capítulo para considerarse originarios. mercancías obtenidas en su totalidad o producidas enteramente en el territorio de una u otra Parte , significa:
- (a) minerales extraídos u obtenidos en el territorio de una u otra Parte;
- (b) productos del reino vegetal cosechados, recogidos o recolectados en el territorio de una u otra Parte;
- (c) animales vivos, nacidos y criados en el territorio de una u otra Parte;
- (d) mercancías obtenidas de animales vivos en el territorio de una u otra Parte;
- (e) mercancías obtenidas de la caza, caza con trampa, pesca, acuicultura, recolección o captura en el territorio de una u otra Parte;
- (f) peces, crustáceos y otras especies marinas obtenidos del mar fuera del territorio de las Partes por naves pesqueras registradas o matriculadas en una Parte y que enarbolen la bandera de esa Parte o por naves pesqueras arrendadas o fletadas por empresas establecidas en el territorio de una Parte;
- (g) las mercancías obtenidas o producidas a bordo de buques fábrica, exclusivamente a partir de las mercancías identificadas en el literal (f), siempre y cuando los buques fábrica estén registrados o matriculados en una Parte y que enarbolen la bandera de esa Parte o sean arrendados o fletados por empresas establecidas en el territorio de una Parte;
- (h) las mercancías obtenidas del fondo o del subsuelo marino fuera de las aguas territoriales de una Parte, por una Parte o una persona de una Parte, siempre y cuando la Parte tenga derechos para explotar ese fondo o subsuelo marino;
- (i) desechos y desperdicios derivados de
- (i) operaciones de fabricación o procesamiento en el territorio de una u otra Parte, o
- (ii) mercancías usadas, recolectadas en territorio de una u otra Parte, siempre que esas mercancías sirvan sólo para la recuperación de materias primas; o,
- (j) mercancías producidas en el territorio de una o más de las Partes, exclusivamente a partir de las mercancías mencionadas en los literales (a) al (i) o de sus derivados, en cualquier etapa de producción.
str. 14Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados significa aquellos sobre los que hay consenso reconocido o que gozan de un apoyo sustancial y autorizado, en el territorio de una Parte y en un momento dado, con respecto al registro de ingresos, gastos, costos, activos y pasivos, la divulgación de información y la elaboración de estados financieros. Los principios pueden abarcar procedimientos de aplicación general, así como normas, prácticas y procedimientos detallados. producción significa métodos de obtención de mercancías incluyendo pero no limitados a los de cultivo, reproducción, crianza, explotación de minas, cosecha, pesca, entrampado, caza, captura, acuicultura, recolección, extracción, manufactura, procesamiento, ensamblado o desensamblado de una mercancía. productor significa persona que lleva a cabo un proceso de producción. resolución de origen significa el documento escrito emitido por la autoridad aduanera como resultado de un procedimiento que verifica si una mercancía califica como originaria de conformidad con este Capítulo. tratamiento arancelario preferencial significa el arancel aplicable a una mercancía originaria de conformidad con este Acuerdo. valor significa el valor de una mercancía o material para los propósitos de la aplicación de este Capítulo. valor de transacción significa el precio pagado o por pagar por una mercancía determinado de acuerdo a las disposiciones del Acuerdo de Valoración Aduanera.
str. 15Salvo que se disponga algo distinto en este Capítulo, una mercancía será considerada originaria cuando:
- (a) la mercancía sea obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una u otra Parte, según la definición del Artículo 3.1;
- (b) la mercancía sea producida en el territorio de una u otra Parte, a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios conforme a las disposiciones de este Capítulo; o,
- (c) la mercancía sea producida en el territorio de una u otra Parte, a partir de materiales no originarios que resulten de un proceso de producción o transformación confiriendo una nueva individualidad caracterizada por un cambio de clasificación arancelaria, un valor de contenido regional u otros requisitos según se especifica en el Anexo 3.1 y la mercancía cumpla con las demás disposiciones aplicables de este Capítulo.
str. 151. El valor de contenido regional de las mercancías se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:
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donde:
VCR es el valor de contenido regional, expresado como un porcentaje;
VMN es el valor de transacción de los materiales no originarios ajustados sobre una base CIF, salvo lo dispuesto en el párrafo 5. En caso que no exista o no pueda determinarse dicho valor conforme a los principios del Artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera, el mismo será calculado de conformidad con dicho Acuerdo, y
VT es el valor de transacción de la mercancía ajustado sobre una base FOB, salvo lo dispuesto en el párrafo 3. En caso que no exista o no pueda determinarse dicho valor conforme a los principios del Artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera, el mismo será calculado de conformidad con dicho Acuerdo. 2. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional, el porcentaje será de cuarenta por ciento (40%). 3. Cuando una mercancía no es exportada directamente por su productor, el valor se ajustará hasta el punto en el cual el comprador reciba la mercancía dentro del territorio de la Parte donde se encuentra el productor. 4. Todos los registros de los costos considerados para el cálculo de valor de contenido regional serán registrados y mantenidos de conformidad con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, aplicables en el territorio de la Parte donde la mercancía se produce. 5. Cuando el productor de una mercancía adquiera un material no originario dentro del territorio de una Parte donde se encuentre ubicado, el valor del material no originario no incluirá flete, seguro, costos de empaque ni todos los demás costos incurridos en el transporte del material desde el almacén del proveedor hasta el lugar en que se encuentre el productor. 6. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional, el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de una mercancía no incluirá el valor de los materiales no originarios utilizados por:
str. 16- (a) otro productor en la producción de un material originario que es adquirido y utilizado por el productor de la mercancía en la producción de esa mercancía, o
- (b) el productor de la mercancía en la producción de un material originario de fabricación propia.
str. 161. No confieren origen, individualmente o combinados entre sí, los siguientes procesos u operaciones:
2. (a) preservación de las mercancías en buen estado durante su transporte o almacenamiento, tales como ventilación, aireación, refrigeración, congelación;
3. (b) facilitación del embarque o el transporte;
4. (c) embalaje, envasado, o acondicionamiento de las mercancías para su venta al por menor;
5. (d) fraccionamiento en lotes o volúmenes, y
6. (e) colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en las mercancías o en sus envases. 2. Asimismo, los siguientes procesos u operaciones de elaboración, serán considerados insuficientes para conferir el carácter de mercancías originarias:
8. (a) filtración o dilución en agua o en otros solventes que no altere las características de la mercancía;
9. (b) desarmado de mercancías en sus partes;
10. (c) tendido o secado;
11. (d) desempolvamiento, lavado, zarandeo, pelado, descascaramiento, desgrane, entresacado, clasificación, selección, cribado, tamizado, filtrado, pintado, simple cortado, recortado;
12. (e) limpieza, inclusive la remoción de óxido, grasa y pintura u otros recubrimientos;
13.
str. 17(f) unión, reunión o división de mercancías en bultos; - (g) la simple mezcla de productos, entendida como actividades que no requieren de habilidades o máquinas especiales, aparatos o equipos especialmente fabricados o instalados para llevar a cabo dicha actividad. Sin embargo, la simple mezcla no incluye la reacción química;
- (h) sacrificio de animales, y
- (i) aplicación de aceite y recubrimientos protectores.
str. 171. Los materiales originarios o mercancías originarias de cualquiera de las Partes incorporados en la producción de mercancías en el territorio de la otra Parte, serán considerados originarios del territorio de esta última Parte. 2. Para efectos de la acumulación señalada en el párrafo anterior, también se considerarán originarios de la Parte exportadora, los materiales originarios de Bolivia, Colombia y Perú, para lo cual regirá:
3. (a) en el caso de Chile, el respectivo acuerdo bilateral suscrito con dichos países, y
- b) en el caso de Ecuador, la normativa respectiva de la Comunidad Andina.
str. 17Una mercancía será considerada originaria si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción de esta mercancía que no cumplen con el requisito de cambio de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 3.1 no excede el quince por ciento (15%) del valor de transacción de la mercancía determinado conforme al Artículo 3.3 y la mercancía cumple con las demás disposiciones aplicables de este Capítulo.
str. 171. Los accesorios, repuestos o herramientas entregados con la mercancía como parte usual de la misma no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía cumplen con el correspondiente cambio de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 3.1, siempre que:
2.
str. 18(a) los accesorios, repuestos o herramientas se clasifiquen junto con la
mercancía y no sean facturados por separado, y - (b) la cantidad y el valor de estos accesorios, repuestos o herramientas sean los habituales para la mercancía. 2. Para aquellos accesorios, repuestos o herramientas que no cumplan con las condiciones mencionadas anteriormente, se aplicará a cada uno de ellos lo establecido en este Capítulo. 3. Cuando la mercancía esté sujeta a un requisito de valor de contenido regional, los accesorios, repuestos o herramientas se considerarán como materiales originarios o no originarios, según sea el caso, para calcular el valor del contenido regional de la mercancía.
str. 181. Cuando los envases y materiales de empaque en que una mercancía se presente para la venta al por menor estén clasificados en el Sistema Armonizado con la mercancía que contienen, no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 3.1. 2. Cuando la mercancía esté sujeta a un requisito de valor de contenido regional, el valor de dichos envases y materiales de empaque se tomará en cuenta como material originario o no originario, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional de la mercancía.
str. 18Los contenedores y materiales de embalaje en los cuales la mercancía esté empacada exclusivamente para su transporte, no se tomarán en cuenta para efectos de determinar si la mercancía es originaria.
str. 18Los materiales indirectos se considerarán materiales originarios independientemente del lugar de su producción.
str. 19Cuando las mercancías fungibles originarias y no originarias se mezclen o combinen físicamente en inventario, el origen de estas mercancías podrá determinarse con base en la
segregación física de cada mercancía o material fungible, o por medio de la utilización de cualquier método de manejo de inventarios, tales como, el de promedios, últimas entradas primeras salidas (UEPS) o primeras entradas - primeras salidas, (PEPS), reconocidos en los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados de la Parte donde se realiza la producción o de otra manera aceptados por la Parte donde se realiza la producción. 2. El método de manejo de inventarios seleccionado de conformidad con el párrafo 1 para una mercancía o material fungible en particular, deberá continuar siendo utilizado para aquella mercancía o material fungible durante todo el período o año fiscal.
str. 191. Un juego o surtido de mercancías que se clasifican de acuerdo con la regla 3 de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado , así como las mercancías cuya descripción conforme a la nomenclatura del Sistema Armonizado sea específicamente la de un juego o surtido, calificarán como originarias, siempre que cada una de las mercancías contenidas en ese juego o surtido cumpla con las reglas de origen establecidas en este Capítulo y en el Anexo 3.1. 2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, un juego o surtido de mercancías se considerará originario, si el valor de todas las mercancías no originarias utilizadas en la formación del juego o surtido no excede el veinte por ciento (20%) del valor de transacción de la mercancía, determinado conforme al Artículo 3.3.
str. 191. Las mercancías originarias para las que se solicita trato arancelario preferencial en una Parte, serán las mismas mercancías que las enviadas por la Parte exportadora. No deben alterarse o transformarse de ninguna manera ni someterse a operaciones que no sean aquellas para preservar su condición, agregar o colocar marcas, etiquetas, sellos o cualquier documentación para asegurar el cumplimiento de los requisitos internos de la Parte importadora, previo a ser declarados para un trato arancelario preferencial. 2. El tránsito, almacenamiento o fraccionamiento pueden tener lugar en una no Parte, siempre que permanezcan bajo la supervisión aduanera de esa no Parte. 3. Los párrafos 1 y 2 se considerarán cumplidos, a menos que la autoridad aduanera de la Parte importadora tenga razones para creer lo contrario.
str. 20En tal caso, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá solicitar al importador que proporcione evidencia apropiada de cumplimiento, que puede darse por cualquier medio, incluidos los documentos de transporte contractuales, como los conocimientos de embarque o cualquier otra evidencia.
str. 201. El tratamiento arancelario preferencial previsto en este Acuerdo se otorgará a mercancías originarias enviadas para su exposición en una no Parte y que hayan sido vendidas después de la exposición para ser importadas a una de las Partes, cuando se cumplan las siguientes condiciones a satisfacción de las autoridades aduaneras de la Parte importadora:
2. (a) que un exportador haya enviado estas mercancías desde una de las Partes hasta la no Parte en que se realizó la exposición;
3. (b) que las mercancías hayan sido vendidas o enajenadas de alguna otra forma por el exportador a una persona de una de las Partes;
4. (c) que las mercancías hayan sido enviadas durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en que fueron enviadas a la exposición;
5. (d) que desde el momento en que las mercancías fueron enviadas a la exposición, no hayan sido utilizadas con fines distintos a su presentación en dicha exposición, y
6. (e) que las mercancías hayan permanecido bajo control de las autoridades aduaneras de la no Parte durante la exposición. 2. Para efectos de la aplicación del párrafo 1, se expedirá un certificado de origen de conformidad con lo dispuesto en la Sección B, el cual se presentará a las autoridades aduaneras de la Parte importadora, mencionando el nombre y la dirección de la exposición. Si se considera necesario se puede requerir evidencia documental adicional relacionada con la exposición. 3. Cuando una mercancía originaria de la Parte exportadora sea importada después de una exposición en una no Parte, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá requerir a los importadores que soliciten tratamiento arancelario preferencial para la mercancía, presentar:
9. (a) una copia del documento de transporte, o
10. (b) un certificado o cualquier otra información dada por la autoridad aduanera de tales no Partes u otras entidades autorizadas que respalden el hecho que las mercancías han estado en tránsito.
str. 21La autoridad aduanera de la Parte importadora podrá otorgar tratamiento arancelario preferencial basado en un certificado de origen escrito o electrónico emitido por la autoridad competente de la Parte exportadora. 2. El certificado de origen electrónico 1 , deberá ser firmado digitalmente. 3. La autoridad competente de la Parte exportadora podrá delegar la expedición del certificado de origen en otras entidades públicas o privadas. 4. La autoridad competente o entidades habilitadas podrán examinar en su territorio la calidad de originaria de las mercancías y el cumplimiento de los requisitos de este Capítulo. Para tal efecto, podrán solicitar cualquier evidencia de respaldo, efectuar inspecciones a las instalaciones del exportador o productor o realizar cualquier otro control que consideren apropiados. 5. Las Partes mantendrán vigente ante la Secretaría General de la ALADI la relación de las reparticiones oficiales o entidades públicas o privadas habilitadas para emitir certificados de origen y el registro de las firmas autógrafas o electrónicas de los funcionarios acreditados para tal fin. 6. El certificado de origen servirá para certificar que una mercancía que se exporte del territorio de una Parte al territorio de otra Parte, califica como originaria. Dicho certificado podrá ser modificado por la Comisión. El formulario único del certificado de origen se establece en el Anexo 3.2. De acuerdo con la regulación de cada Parte, se podrá solicitar el tratamiento arancelario preferencial al momento de la importación sobre la base de un certificado de origen o de una copia de éste, sin perjuicio y cuando corresponda por controles aduaneros a posteriori, se pida el original de conformidad con los procedimientos de la legislación interna de cada Parte. 7. El certificado de origen tendrá validez de un (1) año a partir de la fecha en la cual fue emitido.
str. 21En el certificado de origen deberá indicarse en el campo "Observaciones", cuando una mercancía sea facturada por un operador de una no Parte, la siguiente leyenda: "Operación facturada por un operador de una no Parte".
str. 211 Las Partes deberán implementar un sistema de certificación de origen en forma electrónica referida en este Artículo. Al momento de implementar el sistema de certificación de origen electrónico, las Partes reconocerán como válidas las firmas electrónicas. El certificado de origen no será requerido cuando:
- (a) el valor aduanero de la importación no exceda de mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 1.000) o el monto equivalente en la moneda de la Parte importadora al momento de la presentación de la declaración aduanera, o un monto mayor que puede ser establecido por la Parte importadora, a menos que la Parte importadora considere que la importación forma parte de una serie de importaciones realizadas o planificadas con el propósito de evadir el cumplimiento de la legislación de la Parte que regula las solicitudes de tratamiento arancelario preferencial bajo este Acuerdo, o
- (b) sea una mercancía para la cual la Parte importadora no requiere que el importador presente una certificación o información que demuestre el origen.
str. 221. La autoridad aduanera de cada Parte exigirá que el importador que solicite tratamiento arancelario preferencial para una mercancía:
- (a) declare por escrito en el documento de importación requerido por su legislación, en base a un certificado de origen, que una mercancía califica como mercancía originaria;
- (b) tenga el certificado de origen en su poder al momento en que se haga la declaración;
- (c) proporcione, si la autoridad aduanera lo solicita, el certificado de origen o copias del mismo, y
- (d) presente inmediatamente una declaración corregida y pague el arancel correspondiente cuando el importador tenga motivos para creer que el certificado de origen en que se sustenta la declaración de aduanas tiene información incorrecta. El importador no podrá ser sancionado cuando en forma voluntaria presente la declaración de mercancías corregida, previo a que la autoridad aduanera haya iniciado el ejercicio de sus facultades de verificación y control o antes de que las autoridades aduaneras notifiquen la revisión, de conformidad con la legislación de cada Parte. 2. Si un importador en su territorio no cumple con alguno de los requisitos establecidos en este Capítulo, la autoridad aduanera negará el tratamiento arancelario preferencial.
str. 233. En el caso de Ecuador, cuando el importador solicite tratamiento arancelario preferencial sin certificado de origen, se acogerá a los procedimientos de su legislación.
str. 231. El descubrimiento de discrepancias entre las declaraciones formuladas en el certificado de origen y en los documentos presentados ante la aduana con el fin de cumplir con las formalidades para la importación de los productos, no supondrán ipso facto la invalidez o nulidad del certificado de origen, siempre que el origen de las mercancías no esté en duda, si se comprueba debidamente que este documento corresponde a los productos presentados. 2. En caso de discrepancias sobre la clasificación arancelaria en el certificado de origen utilizado para solicitar el trato arancelario preferencial establecido por este Acuerdo, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá intercambiar información con la autoridad aduanera de la Parte exportadora mediante el mecanismo de cooperación aduanera establecido en el Artículo 4.18 (Facilitación del Comercio), el cual incluirá, entre otros, el intercambio de información u opiniones sobre la clasificación arancelaria por parte de las autoridades aduaneras de cada Parte. 3. Los errores de forma evidentes, tales como los errores de mecanografía, en un certificado de origen, no ocasionarán que dicho documento sea rechazado si se trata de errores que no generen dudas en cuanto a la exactitud de las declaraciones contenidas en el certificado de origen, la documentación de importación o al carácter originario de las mercancías.
str. 23Cuando el importador no hubiera solicitado un tratamiento arancelario preferencial para las mercancías importadas a su territorio que hubiera calificado como originaria, el importador podrá, a más tardar un (1) año después de la fecha de importación, solicitar ante la autoridad aduanera de la Parte importadora la devolución de los derechos arancelarios pagados en exceso, de acuerdo al procedimiento establecido en cada Parte.
str. 231. Cada Parte dispondrá que:
2.
str. 24(a) cuando un exportador tenga razones para creer que el certificado de origen contiene información incorrecta, deberá comunicar inmediatamente por escrito a la autoridad competente o entidades habilitadas cualquier cambio que pueda afectar la exactitud o validez de ese certificado, y - (b) si un exportador entregó un certificado o información falsa y con el mismo se exportó mercancías calificadas como originarias al territorio de la otra Parte, será sujeto a sanciones similares a las que se aplicarían a un importador en su territorio por contravenir su legislación aduanera al hacer declaraciones y afirmaciones falsas en relación a una importación. 2. Ninguna de las Partes impondrá sanciones a un exportador por proporcionar información incorrecta si voluntariamente lo comunica por escrito a la autoridad competente o entidades habilitadas, previo a que la autoridad aduanera de la Parte importadora haya iniciado el ejercicio de sus facultades de verificación y control o antes de que la autoridad aduanera notifique la revisión, de conformidad con la legislación de cada Parte.
str. 241. La autoridad competente o entidades habilitadas deberán conservar una copia del certificado de origen durante un plazo mínimo de cinco (5) años, a partir de la fecha de su emisión. Tal archivo deberá incluir todos los antecedentes que sirvieron de base para la emisión del certificado. 2. Un exportador que solicite un certificado de origen de conformidad con el Artículo 3.15, debe conservar por un mínimo de cinco (5) años a partir de la fecha de la emisión de dicho certificado, todos los registros necesarios para demostrar que la mercancía era originaria, incluyendo los registros relativos a:
3. (a) la compra, los costos, el valor y el pago por la mercancía exportada;
4. (b) la compra, los costos, el valor y el pago de todos los materiales, incluyendo los indirectos, utilizados en la producción de la mercancía exportada, y
5. (c) la producción de la mercancía en la forma en que se exporte desde su territorio. 3. Un importador que solicite tratamiento arancelario preferencial para una mercancía deberá conservar, por un mínimo de cinco (5) años a partir de la fecha de importación de la mercancía, la documentación que la autoridad aduanera exija, incluyendo una copia del certificado de origen.
str. 241. La autoridad aduanera de la Parte importadora podrá solicitar información acerca del origen de una mercancía a la autoridad competente de la Parte exportadora.
str. 252. La autoridad aduanera de la Parte importadora podrá requerir que el importador presente información relativa a la importación de la mercancía para la cual solicitó tratamiento arancelario preferencial. 3. Para efectos de determinar si una mercancía importada califica como originaria, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá verificar el origen de la mercancía, a través de la autoridad competente de la Parte exportadora, mediante los siguientes procedimientos:
3. (a) solicitudes de información o cuestionarios escritos al exportador o productor de la mercancía en territorio de la otra Parte, en las que se deberá señalar específicamente la mercancía objeto de verificación;
4. (b) visitas de verificación a las instalaciones del exportador o productor de la mercancía en el territorio de la otra Parte, con el propósito de examinar los registros y documentos a que se refiere el Artículo 3.22 e inspeccionar las instalaciones y materiales que se utilicen en la producción de la mercancía, o
5. (c) cualquier otro procedimiento que las Partes acuerden. 4. Para los efectos de este Artículo, cualquier comunicación escrita enviada por la autoridad aduanera de la Parte importadora al exportador o productor para la verificación de origen a través de la autoridad competente de la Parte exportadora, se considerará válida si es realizada por medio de:
7. (a) correos certificados u otras formas con acuse de recibo que confirmen la recepción de los documentos o comunicaciones, o
8. (b) cualquier otra forma que las Partes acuerden. 5. De conformidad con lo establecido en el párrafo 3 las solicitudes de información o los cuestionarios escritos deberán contener:
10. (a) el nombre, cargo y dirección de la autoridad aduanera de la Parte importadora que solicita la información;
11. (b) el nombre y dirección del exportador o productor a quien se le solicita la información y documentación;
12. (c) descripción de la información y documentos que se requieren, y
13. (d) fundamento legal de las solicitudes de información o cuestionarios. 6. El exportador o productor que reciba un cuestionario o solicitud de información de conformidad con el párrafo 3(a), completará debidamente y devolverá el cuestionario o responderá a la solicitud de información dentro de sesenta (60) días a partir de la fecha de
recepción. Durante el período señalado, el exportador o productor podrá hacer una solicitud de extensión por escrito a la autoridad aduanera de la Parte importadora, que no sea mayor a treinta (30) días. Dicha solicitud no tendrá consecuencia de denegar el tratamiento arancelario preferencial.
str. 267. La autoridad aduanera de la Parte importadora podrá solicitar, a través de la autoridad competente de la Parte exportadora, información adicional por medio de un cuestionario o solicitud posterior al exportador o productor, aún si hubiere recibido el cuestionario diligenciado o la información solicitada a la que se refiere el párrafo 3(a). En este caso, el exportador o productor contará con treinta (30) días para responder a dicha solicitud. 8. Si el exportador o productor no completa debidamente un cuestionario, no lo devuelve, o no proporciona la información solicitada dentro del período establecido en los párrafos 6 y 7, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá negar el tratamiento arancelario preferencial a las mercancías sujetas a verificación, enviando al importador y a la autoridad competente de la Parte exportadora, una resolución de origen en la que se incluyan los hechos y el fundamento legal para esa decisión. 9. Previo a realizar una visita de verificación y de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3(b), la autoridad aduanera de la Parte importadora deberá notificar por escrito su intención de efectuar la visita de verificación. La notificación se enviará a la autoridad competente de la Parte exportadora por correo o cualquier otro medio que haga constar la recepción de la notificación. La autoridad aduanera de la Parte importadora requerirá para realizar la visita de verificación del consentimiento por escrito del exportador o productor a ser visitado. 10. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3(b), la notificación de intención de realización de la visita de verificación de origen a la que se refiere el párrafo 9, deberá contener:
5. (a) el nombre, cargo y dirección de la autoridad aduanera de la Parte importadora que hace la notificación;
6. (b) el nombre del exportador o productor a ser visitado;
7. (c) la fecha y lugar de la visita de verificación propuesta;
8. (d) el objetivo y alcance de la visita de verificación propuesta, incluyendo la referencia específica de la mercancía objeto de verificación;
9. (e) los nombres y cargos de los funcionarios que efectuarán la visita de verificación, y
10. (f) el fundamento legal de la visita de verificación.
str. 2711. Si el exportador o el productor de una mercancía no otorga su consentimiento por escrito para la realización de la visita dentro de un plazo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de recepción de la notificación a que hace referencia el párrafo 9, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá negar el tratamiento arancelario preferencial a dicha mercancía, notificando por escrito al importador, y a la autoridad competente de la Parte exportadora su resolución, incluyendo los hechos y el fundamento legal de ésta. 12. La autoridad aduanera de la Parte importadora no deberá negar el tratamiento arancelario preferencial a una mercancía si dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de recepción de la notificación, por una sola vez, el productor o el exportador solicita el aplazamiento de la visita de verificación propuesta con las justificaciones correspondientes, por un período no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la fecha propuesta conforme al párrafo 10(c), o por un plazo mayor que acuerden la autoridad aduanera de la Parte importadora y la autoridad competente de la Parte exportadora. 13. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3(b), la autoridad aduanera de la Parte importadora permitirá a un exportador o productor que esté sujeto a una visita de verificación, designar hasta dos (2) observadores para que estén presentes durante la visita y que únicamente actúen como tal. La no designación de observadores, no será motivo para que se posponga la visita. 14. Para la verificación del cumplimiento de cualquier requisito establecido en la Sección A, la autoridad aduanera de la Parte importadora deberá adoptar, donde sea aplicable, los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados aplicados en el territorio de la Parte exportadora. 15. La autoridad aduanera de la Parte importadora podrá negar el tratamiento arancelario preferencial a una mercancía sujeta a una verificación de origen cuando el exportador o productor de la mercancía no ponga a su disposición los registros y documentos a que hace referencia el Artículo 3.22. 16. Cuando se haya concluido la visita de verificación, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá elaborar un acta de la visita, que incluirá los hechos constatados por ella. El exportador o productor sujeto de la visita podrá firmar esta acta. 17. Dentro de un período de noventa (90) días a partir de la conclusión de la verificación de origen, la autoridad aduanera de la Parte importadora emitirá una resolución de origen que incluya los hechos y el fundamento legal de dicha resolución, debiendo notificar la misma al importador y a la autoridad competente de la Parte exportadora. 18. Transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior, sin que la autoridad aduanera de la Parte importadora haya emitido una resolución de origen, la Parte exportadora podrá recurrir al mecanismo de solución de controversias establecido en el Capítulo 22 (Solución de Controversias).
str. 2819. Cuando a través de una verificación de origen la autoridad aduanera de la Parte importadora determina que un exportador o un productor ha proporcionado más de una vez declaraciones a la autoridad competente de la Parte exportadora o información falsa o infundada en el sentido que una mercancía califica como originaria, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá suspender el tratamiento arancelario preferencial a mercancías idénticas exportadas por esa persona. La autoridad aduanera de la Parte importadora otorgará tratamiento arancelario preferencial a las mercancías una vez cumplan con lo establecido en este Capítulo.
str. 28Cada Parte impondrá sanciones penales, civiles o administrativas por la violación de sus leyes y regulaciones relacionadas con las disposiciones de este Capítulo.
1. Toda información que por su naturaleza sea confidencial o que se suministre con carácter de tal a los efectos de este Capítulo será considerada como estrictamente confidencial por las autoridades pertinentes, quienes no la revelarán sin autorización expresa de la persona o de la institución que haya suministrado dicha información, salvo las excepciones planteadas en el párrafo 2. 2. Sin perjuicio de la legislación de cada Parte, la información confidencial obtenida conforme a este Capítulo sólo podrá darse a conocer a las autoridades judiciales y a las responsables de los asuntos aduaneros o tributarios, según proceda.
str. 281. Las Partes realizarán consultas regularmente para garantizar que este Capítulo sea administrado de manera efectiva, uniforme y de conformidad con el espíritu de este Acuerdo y cooperarán en la administración de este Capítulo. 2. Una Parte que considere que una o más de las disposiciones de este Capítulo requiera ser modificada, podrá someter una propuesta a consideración de la otra Parte. 3.27: Comité de Reglas de Origen y Facilitación del Comercio
Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 21.4 (Comité de Reglas de Origen y Facilitación del Comercio) el Comité deberá:
- (a) considerar propuestas de modificación de las reglas de origen, que obedezcan a cambios en los procesos productivos, enmiendas al Sistema
-
str. 29Armonizado, otros asuntos relacionados con la determinación del origen de una mercancía u otros asuntos relacionados con este Capítulo;
- (b) reunirse para considerar las propuestas dentro de los sesenta (60) días siguientes a partir de la fecha de recepción de la comunicación o en otra fecha que el Comité pueda decidir, y
- (c) proporcionar un reporte a la Comisión, exponiendo sus conclusiones y recomendaciones. A partir de la recepción del reporte, la Comisión podrá tomar las acciones pertinentes de conformidad con el Artículo 21.2 (Atribuciones).
str. 29Las Partes reiteran su compromiso de implementar el Acuerdo sobre Facilitación del Comercio de la Organización Mundial del Comercio , asegurando que sus operaciones de importación, exportación y tránsito de mercancías se apliquen de manera previsible, uniforme y transparente.
str. 30Con el propósito de favorecer el aprovechamiento de los beneficios de este Acuerdo, las Partes se comprometen a desarrollar y administrar medidas de facilitación del comercio basadas, entre otros, en los siguientes principios generales:
- (a) transparencia, eficiencia, simplificación, armonización y coherencia de los procedimientos y operaciones de importación, exportación y tránsito de mercancías;
- (b) administración imparcial y previsible de las leyes, reglamentos y decisiones administrativas relacionadas con los procedimientos y operaciones de importación, exportación y tránsito;
- (c) promoción de estándares internacionales pertinentes;
- (d) armonización con los instrumentos multilaterales pertinentes;
- (e) uso eficiente de las tecnologías de la información;
- (f) implementación de controles gubernamentales basados en la gestión de riesgos, y
- (g) cooperación y coordinación, dentro de cada Parte, entre las autoridades competentes que operan en las fronteras y entre las autoridades competentes y los operadores comerciales y otras partes interesadas.
str. 30Cada Parte asegurará que sus procedimientos relacionados con la importación, exportación y tránsito de mercancías se apliquen de manera previsible, uniforme y transparente, y empleará tecnologías de la información, en la medida de lo posible, para que sus controles sean más eficientes y faciliten el comercio legítimo.
str. 301. Cada Parte publicará, de manera no discriminatoria y fácilmente accesible, y, en la medida de lo posible, por medios electrónicos, su legislación y procedimientos generales relacionados con la importación, exportación y tránsito de las mercancías y de facilitación del comercio, así como cambios en tal legislación y procedimientos, de manera compatible con el ordenamiento jurídico de las Partes.
str. 31Esto incluye información de:
- (a) los procedimientos de importación, exportación y tránsito, incluidos los procedimientos en puertos, aeropuertos y otros puntos de entrada, el horario de trabajo de las entidades competentes, y formularios y documentos exigidos;
- (b) los tipos de derechos aplicados y los impuestos de cualquier clase percibidos sobre la importación o la exportación, o en conexión con ellas;
- (c) los derechos y cargas percibidos por o en nombre de organismos gubernamentales sobre la importación, la exportación o el tránsito, o en conexión con ellos;
- (d) las normas para la clasificación o valoración de mercancías para efectos aduaneros;
- (e) las leyes, los reglamentos y las disposiciones administrativas de aplicación general relativas a las normas de origen;
- (f) las restricciones o prohibiciones en materia de importación, exportación o tránsito;
- (g) las disposiciones sobre sanciones por infracción de las formalidades de importación, exportación o tránsito;
- (h) los procedimientos de recurso o revisión;
- (i) los acuerdos o partes de acuerdos con cualquier no Parte relativos a la importación, la exportación o el tránsito;
- (j) los procedimientos relativos a la administración de los contingentes arancelarios;
- (k) los puntos de contacto para consultas de información, y
- (l) otra información pertinente de carácter administrativo relacionada con los subpárrafos anteriores. 2. Cada Parte pondrá a disposición y actualizará, en la medida de lo posible a través de internet, lo siguiente:
- (a) una descripción de sus procedimientos de importación, exportación y tránsito, incluidos los procedimientos de recurso o revisión, en la que se informe de las medidas prácticas necesarias para la importación, la exportación y el tránsito;
- (b) los formularios y documentos exigidos para la importación, la exportación y el tránsito, y
- (c) los datos de contacto de su servicio o servicios de información. 3. Cada Parte ofrecerá, en la medida de lo posible, oportunidades y un plazo adecuado para que las personas interesadas vinculadas con el comercio exterior formulen observaciones sobre las propuestas de introducción o modificación de las resoluciones de aplicación general, relacionadas con procedimientos de importación, exportación y tránsito, antes de la entrada en vigor de las mismas. En ningún caso estas observaciones resultarán vinculantes. 4. Cada Parte garantizará, en la medida que sea factible y de manera compatible con su ordenamiento jurídico, que se publique la legislación, los procedimientos, derechos o tasas nuevos o modificados, relacionados con la importación, exportación y tránsito, o que se ponga de otra manera dicha información a disposición del público, tan pronto como sea posible, antes de su entrada en vigor. 5. Quedan excluidas de los párrafos 2 y 3 las modificaciones de los tipos de los derechos o de los tipos de los aranceles, las medidas que tengan efectos de alivio, las medidas cuya eficacia resultaría menoscabada como resultado del cumplimiento de los párrafos 2 y 3, las medidas que se apliquen en circunstancias urgentes o las modificaciones menores de su ordenamiento jurídico. 6. Cada Parte establecerá o mantendrá servicios de información para atender las solicitudes de información sobre asuntos aduaneros y otros relacionados con el comercio de mercancías, que podrán ser contactados a través de internet. Las Partes no requerirán ningún pago por responder a las solicitudes de información. 7. Cada Parte establecerá un mecanismo con los operadores comerciales y otras partes interesadas sobre la elaboración y la implementación de medidas de facilitación del comercio, prestando especial atención a las necesidades de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas 1 . 1 En el caso del Ecuador se incluye a los Actores de la Economía Popular y Solidaria.
str. 321. Cada Parte emitirá, antes de la importación de mercancías hacia su territorio, una resolución anticipada, previa solicitud por escrito de un importador en su territorio, o de un exportador o productor en el territorio de la otra Parte.
str. 33La solicitud deberá contener toda la información necesaria, incluyendo, si la Parte importadora así lo exige, una muestra de la mercancía para la que el solicitante está pidiendo una resolución anticipada. 2. En el caso de un exportador o productor en el territorio de la otra Parte, el mismo deberá solicitar la resolución anticipada conforme a las normas y procedimientos administrativos internos del territorio de la Parte a quien se dirige la solicitud. 3. Las resoluciones anticipadas se emitirán, respecto de:
4. (a) la clasificación arancelaria de la mercancía;
5. (b) la aplicación de criterios de valoración aduanera para un caso particular, conforme las disposiciones contenidas en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 ;
6. (c) el carácter originario de una mercancía, y
7. (d) otros asuntos que las Partes acuerden. 4. Cada Parte emitirá una resolución anticipada, en un plazo razonable y determinado, de conformidad con lo establecido en su ordenamiento jurídico. Al emitir una resolución anticipada, la Parte tendrá en cuenta los hechos y circunstancias que el solicitante haya presentado. 5. Las resoluciones anticipadas entrarán en vigor a partir de la fecha de su emisión, o en otra fecha especificada en la resolución, y se podrá limitar su validez a un período determinado por el ordenamiento jurídico de la Parte que las emite. 6. La Parte que emita la resolución anticipada podrá modificarla o revocarla, sea de oficio o a requerimiento del solicitante, según corresponda, debiendo notificar al solicitante sobre la nueva medida adoptada, en los siguientes casos:
11. (a) cuando la resolución anticipada se hubiere fundado en algún error;
12.
str. 34(b) cuando la resolución anticipada se hubiera emitido en base a información incorrecta, falsa o engañosa; - (c) cuando cambien las circunstancias o los hechos que la fundamenten, o
- (d) para dar cumplimiento a una decisión administrativa o judicial, o para ajustarse a un cambio en el ordenamiento jurídico de la Parte que haya emitido la resolución. 7. La modificación o revocación de una resolución anticipada no podrá aplicarse con efecto retroactivo, salvo si la persona que la solicitó hubiese presentado información incorrecta, falsa o engañosa. 8. Una Parte podrá negarse a emitir una resolución anticipada:
2. (a) si los hechos y circunstancias que constituyen la base de la resolución anticipada son objeto de revisión en procedimientos administrativos o judiciales;
3. (b) cuando se haya presentado previamente la destinación aduanera que ampara la mercancía o se haya solicitado el reintegro de los gravámenes, según corresponda;
4. (c) cuando la empresa o mercancía se encuentre sujeta a alguna investigación o verificación relacionada con la materia por la cual se solicita la resolución anticipada, o
5. (d) cuando la información proporcionada sea incorrecta, falsa o engañosa. En estos casos, la Parte notificará por escrito al solicitante, exponiendo las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión. 9. Si el solicitante proporciona información falsa u omite hechos o circunstancias relevantes, relacionados con la resolución anticipada, o no actúa de conformidad con los términos y condiciones de dicha resolución, la Parte que emite la resolución anticipada podrá aplicar las medidas que correspondan, incluyendo acciones civiles, penales o administrativas. 10. Cada Parte pondrá a disposición del público, incluyendo en internet, las resoluciones anticipadas que dicte, con sujeción a los requisitos de confidencialidad previstos en su ordenamiento jurídico.
str. 35Cada Parte se asegurará respecto de sus actos administrativos en materia aduanera, que toda persona sujeta a tales actos en su territorio tenga acceso a:
- una revisión administrativa ante una autoridad administrativa independiente o superior al funcionario u oficina que haya emitido tal acto administrativo, - (a) y
- (b) una impugnación o una revisión judicial de los actos administrativos.
str. 351. Cada Parte adoptará o mantendrá medidas que permitan la imposición de sanciones civiles o administrativas y, cuando corresponda, sanciones penales por violación de su legislación y regulaciones relativas al ingreso, salida o tránsito de mercancías, incluyendo, entre otras, aquellas que rijan la clasificación arancelaria, valoración aduanera, reglas de origen y solicitudes de tratamiento arancelario preferencial. 2. Cada Parte se asegurará de que las sanciones establecidas conforme al párrafo 1 por la infracción de su legislacion y regulaciones de aduana, se impongan únicamente a la persona o personas responsables de la infracción, de conformidad con los hechos y las circunstancias de cada caso, y de manera proporcional al grado y la gravedad de la infracción cometida.
str. 351. Las administraciones aduaneras de las Partes promoverán la implementación y fortalecimiento de los programas de Operador Económico Autorizado (en lo sucesivo, denominado 'OEA') de conformidad con el Marco Normativo para Asegurar y Facilitar el Comercio Global de la Organización Mundial de Aduanas (en lo sucesivo, denominada 'OMA'). 2. Las administraciones aduaneras de las Partes incentivarán y trabajarán, de conformidad con sus respectivos ordenamientos jurídicos, en la suscripción de acuerdos de reconocimiento mutuo de los programas de OEA de las Partes.
str. 351. Las Partes procurarán:
2. (a) emplear documentos en formato electrónico en las exportaciones e importaciones;
3.
str. 36(b) adoptar estándares internacionales relevantes, cuando existan, para los modelos, la emisión y la recepción de documentos en formato electrónico, y - (c) promover el reconocimiento mutuo de documentos en formato electrónico exigidos para importaciones o exportaciones emitidos por las autoridades de la otra Parte. 2. Las Partes se comprometen a implementar la certificación de origen digital en los términos de lo dispuesto por la Resolución N° 386 , de 2011 de la ALADI, o en los términos que las Partes acuerden, y a promover la sustitución de los certificados de origen en papel por los certificados de origen en formato electrónico.
str. 361. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos aduaneros simplificados para el despacho eficiente de las mercancías, con el fin de facilitar el comercio legítimo entre las Partes. 2. Para ello, cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos que:
2. (a) prevean la presentación electrónica anticipada y el procesamiento de la información antes de la llegada física de los bienes a fin de agilizar su despacho, y
3. (b) prevean la posibilidad de pago electrónico de derechos, impuestos, tasas y cargas recaudados por la aduana. 3. De conformidad con el párrafo 1, cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos que:
5. (a) prevean que el despacho de mercancías se haga dentro de un período no mayor al requerido para asegurar el cumplimiento de su ordenamiento jurídico y, en la medida de lo posible, que se despachen las mercancías dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su llegada;
6. (b) permitan, en la medida en que su ordenamiento jurídico lo admita y siempre que se hayan cumplido todas las prescripciones reglamentarias, que las mercancías sean despachadas en el punto de llegada, sin traslado temporal a depósitos u otros recintos, y
7. (c) permitan a los importadores, de conformidad con su ordenamiento jurídico, retirar las mercancías de sus aduanas, antes y sin perjuicio de la determinación final por parte de su autoridad aduanera acerca de los aranceles aduaneros, impuestos y cargos que sean aplicables 2 . 2 Una Parte podrá exigir, de conformidad con su ordenamiento jurídico, que un importador provea garantía suficiente en la forma de una fianza, depósito o cualquier otro instrumento que sea apropiado y que cubra el
4.
str. 37Cada Parte asegurará, en la medida de lo posible, que sus autoridades competentes en el control en la exportación e importación de mercancías coordinen, entre otros, los requerimientos de información y documentos, estableciendo un único lugar y momento para la verificación física, sin perjuicio de los controles que puedan corresponder en caso de auditorías posteriores al despacho.
str. 371. Cada Parte adoptará o mantendrá sistemas de administración o gestión de riesgos, de acuerdo a sus respectivos ordenamientos jurídicos, que permitan a su autoridad aduanera focalizar sus actividades de inspección en operaciones de mayor riesgo y que simplifiquen el despacho y movimiento de mercancías de bajo riesgo, respetando el carácter confidencial de la información que se obtenga mediante tales actividades. 2. Las administraciones aduaneras de cada Parte aplicarán un control selectivo para el despacho de las mercancías, basado en criterios de análisis de riesgo, utilizando, entre otros, medios de inspección no intrusivos y herramientas que incorporen tecnologías modernas, con la finalidad de reducir la inspección física de la totalidad de las mercancías que ingresan a su territorio. 3. Las Partes adoptarán programas de cooperación para fortalecer el sistema de administración o gestión de riesgos que se basen en las mejores prácticas establecidas entre sus autoridades aduaneras.
str. 371. Cada Parte se esforzará, cuando proceda, en aceptar copias de los documentos justificantes exigidos para las formalidades de importación, exportación o tránsito. 2. Cuando un organismo gubernamental de una Parte ya posea el original de un documento justificante, cualquier otro organismo de esa Parte aceptará, cuando proceda, en lugar del documento original, una copia facilitada por el organismo en cuyo poder obre el original.
str. 371. Las Partes promoverán el desarrollo de sus respectivas Ventanillas Únicas de Comercio Exterior (en lo sucesivo, denominadas 'VUCE') para la agilización y facilitación
pago definitivo de los aranceles aduaneros, impuestos y cargos relacionados con la importación de la mercancía.
str. 38del comercio, con el fin de que las autoridades y operadores comerciales participantes en el comercio exterior utilicen documentación o información para la importación, exportación y tránsito de las mercancías a través de un punto de entrada único, y por intermedio de las cuales se notificarán oportunamente los resultados a los solicitantes. 2. Las Partes promoverán la interoperabilidad entre las VUCE, a fin de intercambiar información que agilice el comercio y permita a las Partes, entre otros, verificar la información de las operaciones de comercio exterior realizadas. 3. Las Partes promoverán el intercambio de experiencias y la cooperación para la implementación y mejora de sus sistemas, haciendo uso de las redes internacionales de cooperación en la materia.
1. Cada Parte permitirá la admisión temporal de determinadas mercancías de conformidad con sus respectivos ordenamientos jurídicos. 2. Para efectos de este Artículo, se entenderá por "admisión temporal" los procedimientos aduaneros en virtud de los cuales determinadas mercancías pueden introducirse en un territorio aduanero condicionalmente exentas del pago de los derechos de aduana.
str. 381. Cada Parte se esforzará en usar tecnología de información que haga expeditos los procedimientos para la importación, exportación y tránsito de mercancías. Para tal efecto, las Partes:
2. (a) se esforzarán por usar estándares internacionales;
3. (b) se esforzarán para que los sistemas electrónicos sean accesibles para los usuarios;
4. (c) preverán la remisión y procesamiento electrónico de información y datos antes de la llegada del envío, a fin de permitir el despacho de mercancías al momento de su llegada, una vez que se hayan cumplido todas las prescripciones reglamentarias;
5.
str. 39(d) adoptarán procedimientos que permitan la opción de pago electrónico de los derechos, impuestos, tasas y cargas determinados por la administración aduanera que se devenguen en el momento de la importación y exportación; - (e) emplearán, en la medida de lo posible, sistemas electrónicos o automatizados para el análisis de riesgos y selección de objetivos, y
- (f) realizarán sus mejores esfuerzos para desarrollar un conjunto de elementos y procesos de datos comunes de acuerdo con el Modelo de Datos Aduaneros de la OMA y las recomendaciones y lineamientos conexos de la OMA, para facilitar el intercambio electrónico de datos entre las autoridades aduaneras.
str. 391. Para efectos de este Artículo, 'mercancías perecederas' significa mercancías que se descomponen rápidamente debido a sus características naturales, en particular en ausencia de condiciones apropiadas de almacenamiento. 2. Con el fin de prevenir el deterioro o pérdidas evitables de mercancías perecederas, y siempre que se hayan cumplido todas las prescripciones reglamentarias, cada Parte deberá:
3. (a) prever el levante de mercancías perecederas en el plazo más breve posible, en circunstancias normales;
4. (b) prever el levante de las mercancías perecederas fuera del horario de trabajo de la autoridad aduanera y de otras autoridades competentes en circunstancias excepcionales en que esto proceda, de conformidad con el ordemamiento jurídico de cada Parte;
5. (c) en caso de retraso significativo en el levante de mercancías perecederas y previa solicitud por escrito, la Parte importadora, en la medida de lo posible, proporcionará una comunicación sobre los motivos del retraso, y
6. (d) permitir que un importador disponga de las instalaciones adecuadas para el almacenamiento de productos perecederos en espera de su levante. Cada Parte podrá exigir que cualquier instalación de almacenamiento prevista por el importador haya sido aprobada o designada por las autoridades pertinentes. 3. Cada Parte otorgará la prioridad adecuada a las mercancías perecederas al programar los exámenes que se requieran.
str. 391. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación y asistencia técnica en el ámbito aduanero y la facilitación del comercio para implementar las medidas establecidas en este Capítulo.
str. 402. Las Partes prestarán cooperación y asistencia técnica, a fin de facilitar las operaciones aduaneras, fortalecer la gestión de riesgos, fortalecer la cadena de suministros a través de los programas de OEA, y mejorar el control aduanero, así como el entendimiento mutuo y comunicación. 3. La cooperación y asistencia técnica bajo este Capítulo será proporcionada por las Partes, conforme a sus respectivos ordenamientos jurídicos y recursos disponibles. 4. Las Partes podrán cooperar en áreas de mutuo interés, que, entre otras, podrán incluir las siguientes:
3. (a) simplificación y modernización de los procedimientos aduaneros y administrativos;
4. (b) instrumentos y normas internacionales aplicables en el ámbito aduanero;
5. (c) facilitación de los movimientos de tránsito y transbordo;
6. (d) relaciones con los operadores comerciales y otras partes interesadas;
7. (e) seguridad de la cadena de suministro, programa OEA y gestión de riesgos;
8. (f) utilización de la tecnología de la información, datos y requisitos de documentación y sistemas de ventanilla única, incluido el trabajo para su futura interoperabilidad;
9. (g) clasificación arancelaria, origen y valoración aduanera, y
10. (h) otros temas definidos por mutuo acuerdo. 5. Para fines de cooperación en los temas de este Capítulo, las Partes estimularán el diálogo directo entre sus respectivas autoridades competentes y, cuando corresponda, entre sus Comités Nacionales de Facilitación del Comercio. 6. Las Partes convienen la asistencia mutua que, entre otras actividades, podrá incluir las siguientes actividades:
13. (a) el intercambio de funcionarios de aduanas;
14. (b) el intercambio de información y mejores prácticas;
15. (c) educación y capacitación a funcionarios de aduanas;
16. (d) pasantías, y
-
str. 41- (e) intercambio de expertos en los temas detallados en el párrafo 3 y otras áreas de interés identificadas por las Partes. 7. Los costos y gastos derivados de este Artículo y la implementación de las actividades establecidas serán solventadas, en la medida de lo posible, por la Parte requirente, o por mutuo acuerdo entre las Partes. 8. Cada Parte establecerá los mecanismos de cooperación que estime pertinente con los operadores comerciales. 9. Teniendo presente las disposiciones de este Artículo, y considerando la necesidad de las Partes de establecer un mecanismo robusto de cooperación internacional en materias relacionadas con la administración y cumplimiento de la legislación aduanera para la prevención, investigación y represión de las infracciones aduaneras, intercambio de información y, en general, en lo concerniente a las materias contenidas en este Acuerdo, especialmente en este Capítulo y en el Capítulo 3 (Reglas de Origen), las autoridades aduaneras de las Partes negociarán un acuerdo de cooperación y asistencia administrativa mutua en materias aduaneras, las que estarán facultadas para su suscripción, modificación y sustitución por otro de igual naturaleza. 10. Para el cumplimiento de lo anterior, las autoridades aduaneras de las Partes deberán suscribir el referido acuerdo de cooperación y asistencia administrativa mutua en materias aduaneras, dentro del plazo de un (1) año contado desde la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo. 11. Atendido lo dispuesto en los párrafos 9 y 10 de este Artículo, y antes de la entrada en vigor del acuerdo de cooperación y asistencia administrativa mutua en materias aduaneras a suscribirse por las autoridades aduaneras de las Partes, se mantendrá vigente el Anexo 5.1 del ACE N° 65 denominado 'Cooperación y asistencia mutua en materias aduaneras'.
str. 411. Las Partes designan Puntos de Contacto responsables del seguimiento de los temas relativos a la implementación de este Capítulo. Cada Parte notificará a la brevedad a la otra Parte cualquier cambio de sus Puntos de Contacto, así como los detalles de los funcionarios pertinentes. 2. Para efectos de este Artículo, los Puntos de Contacto son:
3. (a) en el caso de Chile, la Dirección General de Asuntos Económicos Bilaterales de la Subsecretaría de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, o su sucesora, y
4. (b) en el caso de Ecuador, Subsecretaría de Negociaciones Comerciales e Integración Económica del Viceministerio de Comercio Exterior del
Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca, o su
- sucesora.
str. 423. Las responsabilidades de los Puntos de Contacto incluirán:
- (a) facilitar las discusiones, solicitudes y el intercambio oportuno de información;
- (b) consultar y, de ser apropiado, coordinar con las autoridades gubernamentales competentes en su territorio sobre asuntos relacionados con este Capítulo, y
- (c) llevar a cabo las responsabilidades adicionales que acuerden las Partes.
str. 42Las disposiciones del Comité de Reglas de Origen y Facilitación del Comercio aplicables para este Capítulo se encuentran establecidas en el Artículo 21.4 (Comité de Reglas de Origen y Facilitación del Comercio).
str. 42Ninguna de las Partes podrá recurrir al mecanismo de solución de controversias previsto en el Capítulo 22 (Solución de Controversias) respecto de cualquier asunto derivado de la aplicación o interpretación de las disposiciones contenidas en el Anexo 4.1, en el período comprendido entre la entrada en vigor de este Acuerdo y las fechas que se indican en el referido Anexo.
str. 43Para efectos de esta Sección:
amenaza de daño grave significa la clara inminencia de un daño grave sobre la base de hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas;
autoridad investigadora competente significa:
- (a) en el caso de Chile, Comisión Nacional Encargada de Investigar la Existencia de Distorsiones en el Precio de las Mercaderías Importadas, o su sucesora, y
- (b) en el caso de Ecuador, la Dirección de Defensa Comercial del Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca, o su sucesora;
daño grave significa un menoscabo general significativo de la posición de una rama de producción nacional;
medida de salvaguardia de transición significa una medida descrita en el Artículo 5.2;
período de transición significa el período en que una mercancía alcanza un arancel cero de acuerdo a su programa de desgravación, y rama de producción nacional significa, con respecto a una mercancía importada, el conjunto de productores de mercancías similares o directamente competidoras que operen en el territorio de una Parte, o aquellos productores cuya producción conjunta de mercancías similares o directamente competidoras constituya una proporción mayoritaria de la producción nacional total de dicha mercancía.
str. 431. Para aquellas mercancías que están sujetos a un cronograma de desgravación, una Parte podrá aplicar una medida descrita en el párrafo 2, si como resultado de la reducción o eliminación de un arancel aduanero en virtud de este Acuerdo, una mercancía originaria de la otra Parte se importa en su territorio, en cantidades que han aumentado en tal monto en términos absolutos o en relación a la producción nacional y en condiciones tales que causen
o amenazan causar un daño grave a la rama de producción nacional que produzca una mercancía similar o directamente competidora.
str. 442. Si se cumplen las condiciones señaladas en el párrafo 1, en la medida que sea necesario para prevenir o remediar un daño grave, o amenaza del mismo, y facilitar el ajuste, la Parte podrá:
2. (a) suspender la reducción futura de cualquier tasa arancelaria establecida en este Acuerdo para la mercancía, o
3. (b) aumentar la tasa arancelaria para la mercancía a un nivel que no exceda el menor de:
4. (i) la tasa arancelaria de nación más favorecida aplicada en el momento en que se aplique la medida, y
5. (ii) la tasa arancelaria de nación más favorecida aplicada el día inmediatamente anterior a la entrada en vigor de este Acuerdo.
str. 441. Ninguna de las Partes podrá mantener una medida de salvaguardia de transición:
2. (a) por un período que exceda dos (2) años, excepto que este período se prorrogue por dos (2) años adicionales, si la autoridad competente determina, de conformidad con los procedimientos estipulados en el Artículo 5.4, que la medida sigue siendo necesaria para evitar o remediar un daño grave y para facilitar el reajuste, o
3. (b) con posterioridad a la expiración del período de transición. 2. A fin de facilitar el reajuste en una situación en que la duración prevista de una medida de salvaguardia de transición sea superior a un año, la Parte que aplica la medida la liberalizará progresivamente, a intervalos regulares, durante el período de aplicación. 3. Ninguna de las Partes aplicará una medida de salvaguardia de transición más de una vez sobre la misma mercancía. 4. A la terminación de la medida de salvaguardia de transición, la Parte que aplicó la medida aplicará la tasa arancelaria que corresponderá a aquella que estaría en efecto conforme al Programa de Liberación, según los Anexos 2.1 (Lista de Eliminación Arancelaria de Chile) y 2.2 (Lista de Eliminación Arancelaria de Ecuador), como si la salvaguardia de transición nunca se hubiera aplicado.
str. 45Parte sólo podrá aplicar una medida de salvaguardia de transición después de una investigación realizada por la autoridad competente de la Parte de conformidad con los Artículos 3 y 4.2(c) del Acuerdo sobre Salvaguardias y, para este fin, estos Artículos se incorporan y forman parte de este Acuerdo, mutatis mutandis . 2. En la investigación descrita en el párrafo 1, la Parte cumplirá con las exigencias del Artículo 4.2(a) y 4.2(b) del Acuerdo sobre Salvaguardias y, para este fin, este Artículo se incorpora y forma parte de este Acuerdo, mutatis mutandis.
str. 451. Una Parte notificará prontamente por escrito a la otra Parte, cuando:
2. (a) inicie un procedimiento de salvaguardia de transición de conformidad con este Capítulo;
3. (b) realice la determinación de la existencia de daño grave, o una amenaza del mismo, causada por el aumento de importaciones de conformidad con el Artículo 5.2;
4. (c) adopte una decisión de aplicar, modificar o prorrogar una medida de salvaguardia de transición, y
5. (d) adopte una decisión de modificar una medida de salvaguardia de transición que previamente haya adoptado. 2. Una Parte proporcionará a la otra Parte una copia de la versión pública del informe de su autoridad investigadora competente, requerido de conformidad con el Artículo 5.4.1. 3. Cuando una Parte notifique conforme al párrafo 1(c) que está aplicando o prorrogando una medida de salvaguardia de transición, esa Parte incluirá en esa notificación:
8. (a) prueba del daño grave o amenaza de daño grave, causado por el aumento de las importaciones de una mercancía originaria de la otra Parte, como resultado de la reducción o la eliminación de un arancel aduanero conforme a este Acuerdo;
9.
str. 46(b) una descripción precisa de la mercancía originaria sujeta a la medida de salvaguardia de transición, incluyendo la partida o subpartida conforme al Código del Sistema Armonizado en que se basan las listas de concesiones arancelarias de los Anexos 2.1 (Lista de Eliminación Arancelaria de Chile) y 2.2 (Lista de Eliminación Arancelaria de Ecuador); - (c) una descripción precisa de la medida de salvaguardia de transición;
- (d) la fecha de introducción de la medida de salvaguardia de transición, su duración esperada y, si fuere aplicable, el calendario de liberalización progresiva de la medida, y
- (e) en caso de una prórroga de la medida de salvaguardia de transición, prueba de que la rama de producción nacional correspondiente se está ajustando. 3. A solicitud de una Parte cuya mercancía se halla sujeta a una investigación de salvaguardia de conformidad con este Capítulo, la Parte que realiza el procedimiento iniciará consultas con la Parte solicitante para revisar las notificaciones bajo el párrafo 1 o cualquier notificación pública o informe emitido por la autoridad investigadora competente con relación a dicho procedimiento.
str. 461. Una Parte que prorrogue una medida de salvaguardia de transición, después de consultar con la otra Parte contra cuya mercancía aplique la prórroga de la medida de salvaguardia de transición, proporcionará una compensación de liberalización comercial mutuamente acordada en la forma de concesiones que tengan efectos sustancialmente equivalentes en el comercio, o equivalentes al valor de los aranceles adicionales que espera resultarían de la medida de salvaguardia de transición. La Parte brindará una oportunidad para celebrar esas consultas en no más de treinta (30) días siguientes a la prórroga aplicación de la medida de salvaguardia de transición. 2. Si las consultas conforme al párrafo 1 no resultan en un acuerdo sobre compensación de liberalización comercial dentro de treinta (30) días, la Parte contra cuya mercancía se aplique la prórroga de la medida de salvaguardia de transición podrá suspender la aplicación de concesiones sustancialmente equivalentes al comercio de la Parte que aplique la prórroga de la medida de salvaguardia de transición. 3. La Parte contra cuya mercancía se aplique la prórroga de la medida de salvaguardia de transición notificará por escrito a la Parte que aplique la prórroga de la medida de salvaguardia de transición por lo menos treinta (30) días antes de suspender concesiones de conformidad con el párrafo 2. 4. La obligación de otorgar compensación conforme al párrafo 1 y el derecho de suspender concesiones conforme al párrafo 2 expiran al terminar la prórroga de la medida de salvaguardia de transición.
str. 472. Este Acuerdo no confiere derechos u obligaciones adicionales para las Partes con respecto a las acciones tomadas de conformidad con el Artículo XIX del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias. 3. Ninguna de las Partes podrá aplicar en forma simultánea una medida de salvaguardia en virtud del Artículo XIX del GATT 1994 o el Acuerdo sobre Salvaguardias, y una medida de Salvaguardia de transición de este Capítulo.
str. 471. Cada Parte conserva sus derechos y obligaciones de conformidad con el Artículo VI del GATT de 1994, el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo sobre Subsidios. 2. Ninguna disposición de este Acuerdo, incluidas las del Capítulo 22 (Solución de Controversias), se interpretará en el sentido de imponer cualquier derecho u obligación a las Partes con respecto a las medidas sobre derechos antidumping y compensatorios.
str. 48Para efectos de este Capítulo:
análisis de impacto regulatorio es el proceso sistemático de análisis y determinación del impacto de medidas regulatorias, a partir de la definición de un problema. Este análisis constituye una herramienta fundamental de política pública para la toma de decisiones basada en evidencia, permitiendo presentar alternativas para que la autoridad reguladora pueda elegir la opción que estime conveniente para solucionar el problema y maximizar el bienestar social;
buenas prácticas regulatorias se refiere a la utilización de herramientas en el proceso de planificación, elaboración, adopción, implementación, revisión y seguimiento de medidas regulatorias;
consulta pública es el mecanismo participativo, de carácter consultivo y no vinculante, por medio del cual el Estado, durante un plazo razonable, recolecta datos y opiniones de la sociedad con relación a un proyecto de medida regulatoria, y medidas regulatorias se refieren a medidas de aplicación general determinadas de conformidad con el Artículo 6.3, relacionadas con cualquier materia cubierta por este Acuerdo, adoptadas por las autoridades reguladoras, y cuya observancia es obligatoria.
str. 48El objetivo general de este Capítulo es reforzar e incentivar la adopción de buenas prácticas regulatorias, a fin de promover el establecimiento de un ambiente regulatorio que sea transparente y con procedimientos y etapas previsibles, tanto para los ciudadanos como para los operadores económicos.
str. 48Cada Parte deberá, de conformidad con su legislación y a más tardar tres (3) años después de la entrada en vigor de este Acuerdo, determinar y poner a disposición del público las medidas regulatorias a las que se aplicarán las disposiciones de este Capítulo. En tal determinación, cada Parte considerará alcanzar una cobertura significativa.
str. 49Las Partes reafirman su compromiso con la adopción de buenas prácticas regulatorias, a fin de facilitar el comercio de bienes y servicios, así como el flujo de inversiones entre ellas. 2. Lo dispuesto en este Capítulo no afectará el derecho de las Partes a:
3. (a) adoptar, mantener o establecer las medidas regulatorias que consideren apropiadas, de acuerdo con sus respectivos procedimientos regulatorios y administrativos y otros compromisos asumidos internacionalmente, con vistas a alcanzar objetivos legítimos de política pública, o
4. (b) identificar sus prioridades regulatorias en el ámbito y en los niveles de gobierno que consideren apropiados.
str. 491. Las Partes reconocen que las buenas prácticas regulatorias pueden fomentarse por medio de la coordinación interinstitucional efectiva, de modo que cada Parte:
2. (a) promoverá la creación y fortalecimiento de mecanismos internos que faciliten una coordinación interinstitucional efectiva;
3. (b) procurará generar procesos internos en cada órgano competente para la elaboración y revisión de medidas regulatorias, dirigidos a la promoción de buenas prácticas regulatorias, y
4. (c) podrá establecer o mantener procesos de coordinación a nivel nacional o central. 2. Las Partes reconocen que los procesos mencionados en el párrafo 1 pueden variar en función de sus respectivas circunstancias, incluyendo las diferencias de las estructuras políticas e institucionales. No obstante, las Partes buscarán:
6. (a) incentivar a que, en la fase de elaboración de los proyectos y propuestas de medidas regulatorias, sean tomadas en consideración las buenas prácticas regulatorias internacionales, incluidas las establecidas en el Artículo 6.6;
7. (b) estrechar la coordinación e intensificar el intercambio de información entre las instituciones gubernamentales nacionales, para identificar posibles duplicaciones y evitar la creación de medidas regulatorias inconsistentes;
8.
str. 50(c) fomentar políticas de buenas prácticas regulatorias de forma sistemática, e - (d) informar públicamente cualquier propuesta para llevar a cabo acciones sistémicas de mejora regulatoria.
str. 501. Cada Parte alentará a sus respectivas autoridades reguladoras competentes a someter los proyectos y propuestas de modificación de medidas regulatorias a consulta pública, por un plazo razonable, que permita a las partes interesadas emitir comentarios. 2. Cada Parte alentará a sus autoridades reguladoras competentes a realizar, de acuerdo con su ordenamiento jurídico, un análisis de impacto regulatorio (AIR) previamente a la adopción y a las propuestas de modificación de medidas regulatorias que tengan un impacto económico significativo, o cuando sea apropiado, otro criterio establecido por esa Parte. 3. Reconociendo que las diferencias institucionales, sociales, culturales y jurídicas pueden resultar en enfoques regulatorios específicos, las evaluaciones de impacto regulatorio realizadas deberían, entre otros aspectos:
4. (a) identificar el problema que se pretende solucionar, los actores o grupos afectados, la base legal que ampara la acción propuesta, las referencias internacionales existentes y los objetivos a alcanzar;
5. (b) describir las alternativas factibles para abordar el problema identificado, considerando incluso la opción de no acción, y exponer sus posibles impactos;
6. (c) comparar las alternativas planteadas, señalando, justificadamente, la solución o la combinación de soluciones que se considere más adecuada para alcanzar los objetivos perseguidos;
7. (d) basarse en la mejor evidencia disponible en materia científica, técnica, económica u otro tipo de información pertinente, que esté al alcance de las respectivas autoridades regulatorias en el marco de sus competencias, mandato, capacidad y recursos, y
8. (e) describir la estrategia para la implementación de la solución sugerida, incluyendo formas de seguimiento y de fiscalización cuando sea pertinente, así como la necesidad de modificación o derogación de las medidas regulatorias vigentes. 4. Cada Parte alentará a sus autoridades reguladoras competentes, cuando elaboren medidas regulatorias, a tomar en consideración referencias internacionales, en la medida adecuada y consistente con sus respectivos ordenamientos jurídicos.
str. 515. Cada Parte buscará asegurar que las nuevas medidas regulatorias estén claramente escritas, sean concisas, organizadas y de fácil comprensión, reconociendo la posibilidad de involucrar temas técnicos que requieran conocimiento especializado para su correcto entendimiento y aplicación. 6. Cada Parte procurará garantizar que sus autoridades reguladoras competentes, de acuerdo con su ordenamiento jurídico, faciliten el acceso del público a la información sobre proyectos y propuestas de medidas regulatorias y pongan a disposición tal información en internet. 7. Cada Parte buscará mantener o establecer procedimientos internos para la revisión de las medidas regulatorias existentes, con la frecuencia que considere apropiada, a fin de determinar si estas deben ser modificadas, ampliadas, simplificadas o derogadas, con el objetivo de lograr que su régimen regulatorio sea más efectivo. 8. Cuando se realicen las evaluaciones de impacto regulatorio, las autoridades competentes deberían considerar el posible impacto de la propuesta regulatoria en las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, y Actores de la Economía Popular y Solidaria (en lo sucesivo, denominadas 'MIPYMEs').
str. 511. Las Partes cooperarán a fin de implementar adecuadamente este Capítulo y maximizar los beneficios derivados del mismo. Las actividades de cooperación deberán tomar en cuenta las necesidades de cada Parte y podrán incluir:
- (a) intercambio de información, diálogos, encuentros bilaterales o entre las Partes e interesados, incluyendo las MIPYMEs;
- (b) programas de capacitación, seminarios y otras iniciativas de asistencia técnica;
- (c) fortalecimiento de la cooperación e intercambio de experiencias sobre la gestión de las medidas regulatorias existentes y otras actividades relevantes entre las autoridades reguladoras;
- (d) intercambio de datos, informaciones y prácticas relacionadas con elaboración de nuevas medidas regulatorias, realización de consultas públicas, prácticas de análisis de impacto regulatorio, estimación de costos y beneficios potenciales de la medida regulatoria y prácticas relacionadas a la revisión ex post de las medidas regulatorias.
str. 522. Las Partes reconocen que la cooperación en materia regulatoria depende del compromiso de que las medidas regulatorias sean elaboradas y puestas a disposición de forma transparente.
str. 521. Las Partes establecerán puntos focales, quienes serán responsables del seguimiento de los temas relativos a la implementación de este Capítulo. 2. Los puntos focales podrán reunirse presencialmente o por cualquier medio tecnológico disponible. 3. Las Partes deberán, cada tres (3) años a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo, considerar la necesidad de realizar una revisión de este Capítulo, a la luz de los hitos en el área de las buenas prácticas regulatorias en el ámbito internacional y de las experiencias acumuladas por las Partes.
str. 521. Cada Parte deberá, con fines de transparencia, remitir un informe de implementación de este Capítulo a través de los puntos focales, dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo y, en lo sucesivo, al menos una vez cada tres (3) años. 2. En su primer informe, cada Parte deberá describir las acciones que ha tomado desde la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo y aquellas que planea desarrollar para implementar este Capítulo, incluyendo:
3. (a) establecer un órgano o mecanismo para facilitar una coordinación y revisión interinstitucional efectiva de proyectos o propuestas de medidas regulatorias cubiertas, de conformidad con el Artículo 6.5;
4.
str. 53(b) alentar a las autoridades regulatorias competentes a que realicen análisis de impacto regulatorio, de conformidad con los párrafos 1 y 2 del Artículo 6.6;
5. (c) garantizar que los proyectos o propuestas de medidas regulatorias cubiertas sean accesibles, de conformidad con los párrafos 5 y 6 del Artículo 6.6;
6. (d) revisar las medidas regulatorias cubiertas vigentes, de conformidad con el Artículo 6.6.7, y
7. (e) dar a conocer al público el aviso anual de medidas regulatorias cubiertas que se pretendan emitir o modificar durante los doce (12) meses siguientes, de conformidad con el Artículo 6.6.6. 3. En sus informes sucesivos, cada Parte deberá describir las acciones que ha tomado desde el informe anterior y las que planea adoptar para la implementación de este Capítulo. 4. Al considerar las cuestiones relacionadas con la implementación de este Capítulo, las Partes podrán efectuar la revisión de los informes de implementación y podrán dialogar o formular preguntas sobre aspectos específicos del informe de cualquiera de las Partes. Asimismo, con base en dicha revisión podrá identificar oportunidades de asistencia o actividades de cooperación.
str. 53En caso de incompatibilidad entre este Capítulo y otro capítulo de este Acuerdo, el otro capítulo prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.
str. 53Ninguna de las Partes podrá recurrir al mecanismo de solución de controversias previsto en el Capítulo 22 (Solución de Controversias) respecto de cualquier asunto derivado de este Capítulo.
str. 54Las Partes reiteran su compromiso de implementar el Acuerdo MSF, las Decisiones y documentos de referencia adoptados en el marco del Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial de Comercio (en lo sucesivo, denominado 'Comité MSF de la OMC').
str. 54Los objetivos de este Capítulo son:
- (a) proteger la salud y la vida de las personas, animales y vegetales en el territorio de cada una de las Partes, facilitando el intercambio de bienes entre las Partes;
- (b) asegurar que la aplicación de las medidas sanitarias y fitosanitarias de las Partes no se constituyan en una restricción encubierta del comercio internacional;
- (c) favorecer la implementación del Acuerdo MSF y de las normas, directrices y recomendaciones desarrolladas por las organizaciones internacionales de referencia, identificadas por el Acuerdo MSF, y
- (d) proveer los medios para mejorar la comunicación, cooperación y resolver cualquier dificultad en materia sanitaria y fitosanitaria que surja de la implementación de este Capítulo.
str. 54Este Capítulo se aplica a todas las medidas sanitarias y fitosanitarias adoptadas o aplicadas por una Parte, que puedan, directa o indirectamente, afectar el comercio internacional de bienes entre las Partes.
str. 541. La Parte importadora se compromete, cuando corresponda, a establecer sin demoras indebidas los requisitos sanitarios y fitosanitarios para los productos que identifique la Parte exportadora. 2. En caso de que la cantidad de productos identificados por la Parte exportadora impida un abordaje rápido y sin demoras por la Parte importadora, la Parte exportadora establecerá un listado de productos prioritarios. El avance en el establecimiento de los requisitos de importación para el listado priorizado será monitoreado de forma conjunta en el marco del Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (en lo sucesivo, denominado 'Comité MSF') establecido en el Artículo 7.12 de este Capítulo. 3. En virtud de las disposiciones contenidas en el párrafo 2, las Partes acuerdan establecer los requisitos sanitarios y fitosanitarios sin demoras injustificadas, de los productos incluidos en el listado de prioritarios, sin condicionar su avance a la culminación del primer producto de la lista. Para lo anterior, se considerará la carga de trabajo de las Partes.
str. 551. El objetivo general del reconocimiento de equivalencia será promover la confianza mutua entre las respectivas autoridades nacionales, para simplificar los procedimientos destinados a verificar que los bienes sujetos a medidas sanitarias y fitosanitarias de la Parte exportadora, cumplan con los requisitos de la Parte importadora. 2. Los acuerdos de equivalencia entre las Partes serán establecidos conforme a las Decisiones aprobadas por el Comité MSF de la OMC y las normas, directrices y recomendaciones de las organizaciones internacionales de referencia del Acuerdo MSF. 3. Las Partes podrán establecer de común acuerdo en el Comité MSF los procedimientos y plazos para el reconocimiento de la equivalencia. 4. La Parte exportadora proporcionará la información apropiada de base científica y de carácter técnico, con miras a demostrar objetivamente que su medida sanitaria y fitosanitaria logra el nivel adecuado de protección definido por la Parte importadora. 5. Si de la evaluación no se determina el reconocimiento de la equivalencia, la Parte importadora informará por escrito las razones científicas y técnicas de su rechazo. 6. En el caso de que una medida sanitaria o fitosanitaria aplicada por la Parte importadora pueda afectar el comercio, la Parte importadora examinará si, excepcionalmente, una medida sanitaria o fitosanitaria alternativa ofrecida por la Parte exportadora garantiza su nivel adecuado de protección.
str. 551. Cuando sea necesaria una evaluación de riesgo, en caso que no existan normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes o que las mismas no sean suficientes para lograr el nivel adecuado de protección, ésta será conducida teniendo en cuenta las técnicas de evaluación del riesgo, adoptadas en el marco de las organizaciones internacionales de referencia para el Acuerdo MSF.
str. 562. Toda reevaluación del análisis de riesgo, en situaciones en las que impera un comercio fluido y regular del bien en cuestión entre las Partes, no deberá ser motivo para interrumpir el comercio de los bienes afectados, salvo en el caso de una situación de emergencia sanitaria o fitosanitaria. 3. Las Partes podrán establecer de común acuerdo en el Comité MSF, los procedimientos y plazos para la realización del análisis del riesgo en base a las normas, directrices y recomendaciones aprobadas por las organizaciones internacionales de referencia del Acuerdo MSF. 4. La Parte importadora se compromete a solicitar la información estrictamente necesaria para realizar la evaluación del riesgo. 5. La Parte exportadora enviará toda la información necesaria, evidencia científica para apoyar el proceso de análisis del riesgo de la Parte importadora. 6. Una vez que la Parte importadora ha concluido el análisis del riesgo y decidido que el comercio puede iniciar o continuar, ésta tomará las medidas regulatorias necesarias para iniciar o continuar con el comercio, en un plazo razonable.
str. 561. La Parte exportadora será la responsable de demostrar objetivamente a la Parte importadora la condición de país, área o zona libre de plagas o enfermedades o de escasa prevalencia de plagas o enfermedades. 2. En estos casos, el área o zona libre de plagas o enfermedades o de escasa prevalencia de plagas o enfermedades, deberá estar sujeta a medidas eficaces de vigilancia, lucha contra plagas o enfermedades o erradicación de las mismas y demás requisitos, conforme las normas internacionales pertinentes. 3. Las Partes podrán establecer de común acuerdo en el Comité MSF los procedimientos y plazos para el reconocimiento de un área o zona libre de plagas o enfermedades o de escasa prevalencia, en base a las normas, directrices y recomendaciones aprobadas por las organizaciones internacionales de referencia del Acuerdo MSF. 4. Las Partes se comprometen a reconocer sus respectivas áreas o zonas libres de enfermedades reconocidas por la Organización Mundial de Sanidad Animal (en lo sucesivo, denominada 'OIE'), sin demoras indebidas.
str. 561. La aplicación de procedimientos de control, inspección y aprobación no deberá transformarse en restricciones encubiertas al comercio internacional de bienes entre las
str. 57Partes y se llevará a cabo conforme al Acuerdo MSF y las normas, directrices y recomendaciones internacionales fijadas por los organismos de referencia del Acuerdo MSF. 2. Toda modificación de las condiciones sanitarias o fitosanitarias acordadas en relación al acceso al mercado de la Parte importadora, sin la debida justificación, será considerada una barrera injustificada al comercio. 3. Las Partes acordarán, cuando sea posible, la simplificación de los controles y verificaciones, así como la frecuencia de las inspecciones sobre la base de los riesgos existentes y las normas, directrices y recomendaciones internacionales adoptadas por los organismos de referencia del Acuerdo MSF. 4. De ser necesaria una visita in situ de la Parte importadora a la Parte exportadora para la verificación del cumplimiento de los requisitos sanitarios y fitosanitarios, así como, el reconocimiento de áreas o zonas libres o áreas de baja prevalencia de plagas o enfermedades, la misma deberá ajustarse a las reglas previstas en el Acuerdo MSF y, en particular, a su Anexo C. En concreto, la visita deberá limitarse exclusivamente a verificar in situ aquello que resulte necesario desde el punto de vista técnico, sin extenderse más tiempo del debido, ni generar costos innecesarios.
str. 571. Cuando lo estime pertinente, la Parte importadora podrá realizar auditorías in situ a los sistemas de inspección de la Parte exportadora con la debida justificación. 2. Si se realiza una auditoría para verificar el cumplimiento de los requisitos sanitarios y fitosanitarios, ésta deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Acuerdo MSF y, en particular, su Anexo C. Específicamente, la auditoría se limitará exclusivamente a la verificación de lo que es técnicamente necesario, sin causar demoras indebidas y costos innecesarios. 3. Cada Parte, en el marco de este Capítulo, tiene el derecho de recibir información sobre el sistema de control de la otra Parte y los resultados de los controles llevados a cabo bajo tal sistema. 4. Los plazos para la presentación de los informes sobre la auditoría realizada por la Parte importadora, el envío de comentarios por la Parte exportadora y la publicación del informe final por la Parte importadora, serán acordados por el Comité MSF según lo establecido en el Artículo 7.12.3(c).
str. 571. Las Partes reconocen la importancia de observar las reglas en materia de notificación, previstas en el Acuerdo MSF y, en tal sentido, se considerará suficiente el cumplimiento de estas obligaciones para fortalecer la transparencia en el comercio bilateral. 2.
str. 58Las Partes fortalecerán la transparencia recíproca de sus medidas sanitarias y fitosanitarias publicando las medidas adoptadas en páginas de internet oficiales gratuitas y de acceso público, en la medida que las mismas existan. 3. Las Partes intercambiarán información sobre cuestiones relacionadas al desarrollo y aplicación de las medidas sanitarias y fitosanitarias que puedan afectar al comercio entre ellas, así como progresos o nueva información científica disponible relevante a este Capítulo. 4. Las Partes informarán los cambios que ocurran en materia de sanidad animal, tales como la aparición de enfermedades exóticas, y enfermedades incluidas en el Código Sanitario de Animales Terrestres de la OIE. 5. Las Partes informarán los cambios en materia sanitaria y fitosanitaria, tales como la aparición de plagas cuarentenarias o diseminación de plagas bajo control oficial. 6. La Parte importadora informará a la Parte exportadora, los resultados de los procedimientos de verificación de importación en caso de productos rechazados o que no cumplen los requisitos establecidos para la importación, las razones, la base fáctica y la justificación científica para el rechazo. Para estos efectos, las Partes establecerán los plazos para el intercambio de información en el marco del Comité MSF.
str. 581. Las Partes acuerdan otorgar especial importancia a la cooperación técnica para facilitar la implementación de este Capítulo, apoyando los procesos de cooperación y asistencia técnica para el fortalecimiento de capacidades en materias sanitarias y fitosanitarias. 2. Las autoridades competentes de las Partes, mencionadas en el Anexo 7.1, podrán suscribir convenios de cooperación y de coordinación de actividades. 3. Las Partes procurarán, cuando sea posible, coordinar posiciones en los foros regionales o multilaterales en donde se elaboren normas, directrices o recomendaciones internacionales en materia sanitaria y fitosanitaria o se negocien aspectos vinculados a las mismas.
str. 581. Las Partes acuerdan establecer el Comité MSF con el objetivo de monitorear la implementación de este Capítulo. El Comité MSF estará integrado por las autoridades competentes y los puntos de contacto que cada Parte designe, de acuerdo a lo indicado en el Anexo 7.1. 2. El Comité MSF se reunirá una vez por año y podrá mantener reuniones adicionales en caso de que las Partes lo estimen necesario. Se alternarán las sedes de las reuniones, correspondiendo a la
Parte sede ejercer la presidencia del Comité MSF. Las Partes podrán acodar realizar reuniones en forma presencial, por video o teleconferencia, u otro medio pertinente.
str. 593. Las funciones del Comité MSF serán:
2. (a) intercambiar información sobre las autoridades competentes y los Puntos de Contacto de cada Parte, detallando sus áreas de competencia. La información correspondiente incluida en el Anexo 7.1 podrá ser actualizada en caso de que se introduzcan modificaciones;
3. (b) propiciar y desarrollar proyectos de cooperación y asistencia técnica, incluyendo cooperación en el desarrollo, aplicación y observancia de medidas sanitarias o fitosanitarias;
4. (c) intercambiar información y establecer procedimientos y plazos para la implementación bilateral de las disciplinas previstas en el Capítulo;
5. (d) atender, ante una solicitud escrita de una Parte, sobre cualquier consulta que surja en virtud de este Capítulo;
6. (e) establecer grupos técnicos de trabajo para la implementación de este Capítulo;
7. (f) mantener informada a la Comisión de los trabajos realizados por el Comité MSF, y
8. (g) desarrollar todas aquellas acciones que las Partes consideren pertinentes para el cumplimiento de este Capítulo. 4. Para ordenar su funcionamiento, y para la correcta implementación, monitoreo y evaluación de este Capítulo, el Comité MSF establecerá sus propias reglas de procedimiento, durante su primera reunión. El Comité MSF podrá revisar estas reglas por consenso, cuando así lo estime conveniente.
str. 591. Las Partes considerarán pronta y positivamente, cualquier solicitud de la otra Parte para la celebración de consultas sobre preocupaciones comerciales específicas relacionadas con la aplicación de medidas sanitarias o fitosanitarias o un proyecto de medida de la otra Parte, a fin de encontrar soluciones mutuamente aceptables. 2. Una vez recibida la solicitud, las Partes celebrarán consultas dentro de un plazo de treinta (30) días, salvo que acuerden un plazo distinto. Tales consultas podrán efectuarse mediante teleconferencia, videoconferencia, o cualquier otro medio acordado entre las Partes.
str. 603. Cuando las Partes hayan recurrido a las consultas de conformidad con literal (d) el Artículo 7.12.3, sin resultados satisfactorios, las mismas sustituirán las consultas previstas en el Artículo 22.4 del Capítulo 22 (Solución de Controversias).
str. 60Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones en virtud del Acuerdo OTC que se incorpora a este Capítulo y forma parte del mismo, mutatis mutandis.
str. 60El objetivo de este Capítulo es facilitar el comercio de bienes entre las Partes mediante la identificación, prevención y eliminación de obstáculos técnicos innecesarios al comercio, mejorar la transparencia y promover la cooperación entre las Partes en los asuntos tratados bajo este Capítulo.
str. 601. Este Capítulo se aplicará a todas las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad de las Partes, tal como se definen en el Anexo 1 del Acuerdo OTC, que puedan afectar directa o indirectamente al comercio de bienes entre las Partes. 2.
str. 61Las disposiciones de este Capítulo no serán aplicables a las medidas sanitarias y fitosanitarias de las Partes, las que se regirán por el Capítulo 7 (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias). 3. Las especificaciones de compras públicas elaboradas por los organismos gubernamentales para las necesidades de producción o consumo de tales organismos, no están sujetas a las disposiciones de este Capítulo, las cuales se regirán por el Capítulo 12 (Contratación Pública).
str. 611. Las Partes fortalecerán su colaboración con el fin de aumentar la comprensión mutua de sus respectivos sistemas e identificar mecanismos de cooperación regulatoria, que contribuyan a eliminar obstáculos técnicos innecesarios al comercio. 2. Las Partes negociarán, siempre que sea posible, mecanismos de cooperación regulatoria en las áreas de normas técnicas, reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad, incluyendo acreditación y metrología, en conformidad con las disposiciones del Acuerdo OTC. 3. Una Parte podrá proponer a la otra Parte un análisis conjunto sobre sectores, productos o grupo de productos o temas regulatorios potenciales, en los que podrán negociar
mecanismos de cooperación regulatoria con el fin de aumentar el flujo del comercio bilateral. En el caso que una de las Partes considere que esto no sea posible, se aplicará lo establecido en el párrafo 6.
str. 624. Las Partes intercambiarán información relativa al análisis del párrafo anterior y fomentarán la participación de representantes de los sectores, productos o grupo de productos, bajo la modalidad que éstas acuerden, y de sus autoridades reguladoras y gubernamentales competentes. 5. Las Partes, por intermedio de sus autoridades reguladoras y gubernamentales competentes, seleccionarán, caso a caso, las herramientas adecuadas para abordar el tema que ha originado la solicitud. Para cada sector, producto o grupo de productos identificados, las Partes determinarán, de común acuerdo, mecanismos de cooperación regulatoria, que podrán incluir, entre otras:
- (a) intercambio de información sobre prácticas y enfoques regulatorios;
- (b) iniciativas para buscar armonización de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad con las normas internacionales relevantes;
- (c) acciones de convergencia regulatoria;
- (d) uso de la acreditación para calificar entidades de evaluación de la conformidad, y
- (e) el reconocimiento mutuo de los procedimientos de evaluación de la conformidad y sus resultados realizados en la otra Parte. 6. Cuando una Parte no acepte la solicitud de analizar un sector o un conjunto de sectores, productos, grupos de productos o la sugerencia de mecanismos de cooperación regulatoria propuesta, deberá presentar, a la brevedad, las razones de tal decisión y ofrecer, si fuese posible, alternativas. 7. Los mecanismos de cooperación regulatoria se definirán caso a caso por las Partes. Para tal efecto, las Partes establecerán grupos de trabajos sectoriales. 8. Las Partes implementarán los resultados de los acuerdos alcanzados bajo este Capítulo, una vez aprobados por la Comisión.
str. 621. Las Partes acuerdan hacer uso de buenas prácticas regulatorias con respecto a la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos, según lo dispuesto en el Acuerdo OTC.
str. 632. Las Partes reafirman el compromiso de utilizar las normas internacionales pertinentes como base para sus reglamentos técnicos, excepto cuando tales normas internacionales sean un medio ineficaz o inadecuado para el logro de los objetivos legítimos perseguidos. 3. Cuando las normas internacionales no se hayan utilizado como base para un reglamento técnico que pueda tener un efecto significativo en el comercio, una Parte deberá explicar, a solicitud de la otra Parte, las razones por las cuales tales normas han sido consideradas inapropiadas o ineficaces para el objetivo perseguido. 4. Las Partes alentarán a sus autoridades reguladoras competentes a llevar a cabo análisis de impacto regulatorio de acuerdo con sus respectivas normas y procedimientos. 5. Cada Parte considerará favorablemente la posibilidad de aceptar como equivalentes los reglamentos técnicos de la otra Parte, aun cuando estos difieran de los suyos, siempre que produzcan resultados que sean equivalentes a aquellos producidos por sus propios reglamentos técnicos en lograr sus objetivos legítimos y alcanzar el mismo nivel de protección.
str. 631. Las Partes reafirman el compromiso establecido en el párrafo 1 del Artículo 4 del Acuerdo OTC. Además, tendrán en cuenta, en la medida de lo posible, los principios establecidos en la Decisión del Comité de Principios para el Desarrollo de Normas, Guías y Recomendaciones Internacionales en relación con los artículos 2, 5 y el Anexo 3 del Acuerdo OTC , adoptada por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC el 13 de noviembre de 2000, y sus revisiones posteriores. 2. Al determinar si existen normas internacionales, orientaciones o recomendaciones en el sentido de los Artículos 2 y 5 del Acuerdo OTC y el Anexo 3 del mismo, cada Parte considerará las Decisiones y Recomendaciones Adoptadas por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC desde el 1° de enero de 1995 , Anexos de la Parte I.2 (G/TBT/1/Rev.13) y sus revisiones posteriores.
str. 631. Las Partes reconocen que la elección de los procedimientos de evaluación de la conformidad apropiados depende de la estructura institucional y de las disposiciones legales vigentes en cada una de las Partes, en el marco de las obligaciones establecidas en el Acuerdo OTC. 2. Las Partes reconocen que existe un amplio rango de mecanismos para facilitar la aceptación en el territorio de una Parte de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad realizados en el territorio de otra Parte. En ese sentido, las Partes podrán incluir:
str. 64- (a) los acuerdos voluntarios entre los organismos de evaluación de la conformidad del territorio de las Partes;
- (b) los acuerdos sobre aceptación mutua de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad con respecto a reglamentos técnicos específicos, realizados por organismos localizados en el territorio de la otra Parte;
- (c) los procedimientos de acreditación para calificar a los organismos de evaluación de la conformidad;
- (d) la aprobación o designación gubernamental de los organismos de evaluación de la conformidad;
- (e) la aceptación de la Parte importadora de la declaración de conformidad del proveedor. 3. Las Partes se comprometen a:
- (a) intercambiar información sobre diferentes mecanismos con miras a facilitar la aceptación de los resultados de la evaluación de la conformidad;
- (b) alentar a los organismos de ensayo, inspección y certificación a intercambiar experiencias sobre los procedimientos utilizados para evaluar la conformidad, y
- (c) promover el intercambio de información sobre los sistemas de acreditación y alentar a los organismos de acreditación a que participen activamente en los acuerdos de cooperación internacional en el campo de la acreditación, tales como la Cooperación Internacional de Acreditación de Laboratorios y el Foro Internacional de Acreditación. 4. Para fines de transparencia y confianza mutua, si una Parte no acepta los resultados de los procedimientos de la evaluación de la conformidad practicados en territorio de la otra Parte, deberá, a solicitud de esa otra Parte, explicar las razones de su decisión. 5. Cada Parte dará a los organismos de evaluación de la conformidad de la otra Parte instaladas en su territorio, un trato no menos favorable al que le otorga a sus propios organismos. 6. Con el fin de aumentar la confianza en la sostenida fiabilidad mutua de los resultados de la evaluación de la conformidad, las Partes podrán realizar consultas, según sea apropiado, para llegar a un entendimiento mutuamente satisfactorio sobre aspectos tales como la competencia técnica de los organismos de evaluación de la conformidad involucrados. 7. Las Partes buscarán asegurarse que los procedimientos de evaluación de la conformidad aplicados entre ellas faciliten al comercio, asegurando que no sean más restrictivos de lo necesario para proporcionar a la Parte importadora la confianza que los productos cumplen con los reglamentos técnicos aplicables, teniendo en consideración los riesgos que la no conformidad crearía.
str. 651. Las Partes deberán garantizar la transparencia con relación a la información sobre reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad. 2. Las Partes deberán notificarse electrónicamente, a través del punto de contacto establecido por cada Parte, y de conformidad con el Artículo 10 del Acuerdo OTC, respecto de los proyectos y enmiendas de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, así como de aquellos adoptados para atender problemas urgentes en los términos que establece el Acuerdo OTC, al mismo tiempo que envíen la notificación al Registro Central de Notificaciones de la OMC. Tal notificación deberá incluir un vínculo electrónico que conduzca al documento notificado o una copia del mismo. 3. Las Partes deberán notificar incluso aquellos proyectos de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad que concuerden con el contenido técnico de normas internacionales pertinentes. 4. Cada Parte publicará los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad adoptados en páginas de internet oficiales y de acceso público. 5. Cada Parte otorgará un plazo de al menos sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de la trasmisión electrónica de los proyectos de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, para que la otra Parte y demás personas interesadas efectúen comentarios escritos. Una Parte dará consideración positiva a peticiones razonables de extensión del plazo establecido para comentarios. 7. El plazo entre la publicación y la entrada en vigor de los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad no será inferior a seis (6) meses, salvo que en ese plazo no sea factible alcanzar los objetivos legítimos. Una Parte dará consideración positiva a peticiones razonables de extensión del plazo.
str. 651. Las Partes acuerdan cooperar para:
2. (a) fortalecer sus respectivos organismos de metrología, normalización, reglamentación técnica y evaluación de la conformidad, así como sus sistemas de información y notificación dentro de la estructura del Acuerdo OTC;
3.
str. 66(b) fortalecer las capacidades de las instituciones nacionales y capacitación de recursos humanos; - (c) aumentar y mejorar la participación y, siempre que sea posible, buscar la coordinación de posiciones comunes en organizaciones internacionales en asuntos relacionados con la normalización y los procedimientos de evaluación de la conformidad;
- (d) siempre que sea posible, apoyar el desarrollo y la aplicación de normas internacionales pertinentes;
- (e) promover asistencia técnica a través de organizaciones regionales o internacionales competentes, y
- (f) desarrollar actividades conjuntas entre los organismos técnicos involucrados en las actividades cubiertas por este Capítulo.
str. 661. Las Partes establecen un Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio (en lo sucesivo, denominado el 'Comité OTC'), el que estará integrado por:
2. (a) en el caso de Chile, la Dirección General de Asuntos Económicos Bilaterales de la Subsecretaría de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, o su sucesora. 3. (b) en el caso de Ecuador, la Dirección de Negociaciones de Medidas Sanitarias, Fitosanitarias y Obstáculos Técnicos al Comercio del Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca, o su sucesora.
str. 66- (a) monitorear la implementación y administración de este Capítulo, abordando cualquier problema que alguna de las Partes plantee relacionado con sus disposiciones;
- (b) fomentar e incrementar la cooperación para la elaboración y mejoramiento de las normas, los reglamentos técnicos o los procedimientos de evaluación de la conformidad, de acuerdo con el Artículo 8.7;
- (c) facilitar la cooperación en conformidad con el Artículo 8.9, así como apoyar los mecanismos de cooperación regulatoria y los debates técnicos según corresponda, en conformidad con el Artículo 8.4.
str. 67Para tales efectos, las Partes establecerán un plan de trabajo;
- (d) intercambiar información acerca del trabajo que se realiza en foros no gubernamentales, regionales, multilaterales y programas de cooperación involucrados en actividades relacionadas con normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad; - (e) revisar este Capítulo a la luz de lo acontecido dentro del Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC y elaborar recomendaciones para modificar este Capítulo, de ser necesario;
- (f) reportar a la Comisión sobre la implementación de este Capítulo;
- (g) establecer, de ser necesario, grupos de trabajo para el tratamiento de materias específicas relacionadas con este Capítulo y el Acuerdo OTC;
- (h) atender, a solicitud de una Parte, consultas sobre preocupaciones comerciales específicas que surjan en virtud de este Capítulo, y
- (i) realizar cualquier otra acción que las Partes consideren que les ayudará en la implementación de este Capítulo y del Acuerdo OTC, con miras a facilitar el comercio de bienes. 3. El Comité OTC se reunirá una vez al año, a solicitud de una de las Partes. Las reuniones serán realizadas de manera presencial, vía teleconferencia, videoconferencia o por cualquier otro medio, según lo acuerden las Partes. 4. Con el objetivo de facilitar la comunicación de las actividades desarrolladas en este Capítulo, cada Parte designará y notificará un punto de contacto. 5. Las responsabilidades de los puntos de contacto referidos en el párrafo 2 son:
- (a) proporcionar información o explicación a solicitud de la otra Parte, la que deberá ser remitida en forma impresa o electrónica dentro de los sesenta (60) días siguientes a la presentación de la solicitud;
- (b) coordinar la participación de las autoridades gubernamentales pertinentes, incluyendo las autoridades reguladoras, y, de ser apropiado, otros interesados, sobre los asuntos relacionados con este Capítulo, y
- (c) llevar a cabo las responsabilidades adicionales especificadas por el Comité OTC. 6. Cada Parte notificará sin demora a la otra Parte sobre cualquier cambio de su punto de contacto o los detalles de los funcionarios pertinentes.
str. 68Las Partes considerarán pronta y positivamente, cualquier solicitud de la otra Parte para la celebración de consultas sobre preocupaciones comerciales específicas relacionadas con reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad de la otra Parte, a fin de encontrar soluciones mutuamente aceptables a través de la modalidad que se acuerde (reuniones presenciales, videoconferencias u otros). 2. Una vez recibida la solicitud, las Partes deberán celebrar consultas dentro de un plazo de sesenta (60) días, salvo que acuerden un plazo distinto. Tales consultas podrán efectuarse mediante teleconferencia, videoconferencia, o cualquier otro medio acordado entre las Partes. 3. Cuando las Partes hayan recurrido a las consultas de conformidad con el Artículo 8.10.2(h), sin resultados satisfactorios, las mismas sustituirán las consultas previstas en el Artículo 22.4 del Capítulo 22 (Solución de Controversias).
str. 69Para efectos de este Capítulo comercio de servicios significa el suministro de un servicio:
- (a) del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte;
- (b) en el territorio de una Parte, por una persona de esa Parte a una persona de la otra Parte;
- (c) por un proveedor de servicios de una Parte mediante presencia comercial en el territorio de la otra Parte, o
- (d) por un proveedor de servicios de una Parte mediante la presencia de personas naturales de una Parte en el territorio de la otra Parte;
medidas adoptadas o mantenidas por una Parte significa medidas adoptadas o mantenidas por:
- (a) gobiernos o autoridades de nivel central, regional o local de una Parte, y
- (b) organismos no gubernamentales en el ejercicio de facultades delegadas por gobiernos o autoridades de nivel central, regional o locales de una Parte;
persona jurídica significa toda entidad jurídica debidamente constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y ya sea de propiedad privada o pública, con inclusión de cualquier sociedad de capital, sociedad de gestión ( trust ), sociedad personal, empresa conjunta ( joint venture ), empresa individual o asociación;
persona jurídica de una Parte significa una persona jurídica constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación de una Parte y que desarrolle operaciones comerciales sustantivas en esa Parte;
persona natural de una Parte significa un nacional de una Parte conforme a su legislación y que resida en el territorio de esa Parte;
presencia comercial significa todo tipo de establecimiento comercial o profesional, a través, entre otros medios, de:
- (a) la constitución, adquisición o mantenimiento de una persona jurídica, o
(b) la creación o mantenimiento de una sucursal o una oficina de representación, dentro del territorio de una de las Partes con el fin de suministrar un servicio; proveedor de servicios de una Parte significa toda persona natural o jurídica de esa Parte que pretenda suministrar o suministre un servicio;
servicio de reparación y mantenimiento de aeronaves significa tales actividades cuando se realizan en una aeronave o parte de ella mientras la aeronave está fuera de servicio y no incluyen el llamado mantenimiento de la línea;
servicios aéreos especializados significa cualquier operación comercial especializada usando una aeronave cuyo principal propósito no es el transporte de mercancías o pasajeros, tales como extinción aérea de incendios, entrenamiento de vuelo, vuelos panorámicos, rociamiento, topografía, cartografía, fotografía, paracaidismo, remolque de planeadores, servicios de helicóptero para tala y la construcción, y otros servicios aéreos vinculados a la agricultura, la industria y la inspección;
servicios de asistencia en tierra significa el suministro en aeropuerto, por comisión o contrato, de los siguientes servicios: representación, administración y supervisión de líneas aéreas; asistencia a pasajeros; manejo de equipaje; servicios de rampa; catering, con excepción de la preparación de alimentos; manejo de carga y correo; abastecimiento de combustible de una aeronave; mantenimiento y limpieza de aeronave; transporte de superficie; y las operaciones de vuelo, administración de la tripulación y planificación de vuelos. Los servicios de asistencia en tierra no incluyen: autoasistencia; seguridad; mantenimiento de línea; reparación y mantenimiento de aeronaves; o la gestión u operación de la infraestructura esencial centralizada del aeropuerto, tales como las instalaciones de deshielo, sistemas de distribución de combustible, sistemas de manejo de equipaje y los sistemas fijos de transporte intra-aeropuerto;
servicios de operación de aeropuertos significa el suministro de servicios de terminal aéreo, servicios de operación de pista de aterrizaje y otra infraestructura aeroportuaria, ya sea por comisión o contrato. Los servicios de operación de aeropuertos no incluyen servicios de navegación aérea;
servicios de sistemas de reserva informatizados significa los servicios prestados mediante sistemas informatizados que contienen información acerca de los horarios de los transportistas aéreos, las plazas disponibles, las tarifas y las reglas de tarificación y por medio de los cuales se pueden hacer reservas o expedir billetes;
servicios suministrados en el ejercicio de facultades gubernamentales significa, para cada Parte, cualquier servicio que no es suministrado en condiciones comerciales ni en competencia con uno o más proveedores de servicios;
venta y comercialización de servicios de transporte aéreo significa las oportunidades del transportista aéreo de que se trate de vender y comercializar libremente sus servicios de transporte aéreo, con inclusión de todos los aspectos de la comercialización, tales como
str. 71estudios de mercado, publicidad y distribución. Estas actividades no incluyen la fijación de precios de los servicios de transporte aéreo ni las condiciones aplicables.
str. 711. Este Capítulo se aplicará a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte que afecten al comercio de servicios suministrados por proveedores de servicios de la otra Parte. Tales medidas incluyen las medidas que afecten a:
2. (a) la producción, distribución, comercialización, venta y suministro de un servicio;
3. (b) la compra o uso de, o el pago por, un servicio;
4. (c) el acceso a servicios que se ofrezcan al público en general por prescripción de una Parte, y la utilización de los mismos, con motivo de la prestación de un servicio, tales como el acceso a, y el uso de, redes y servicios de distribución, transporte o telecomunicaciones relacionados con el suministro de un servicio;
5. (d) la presencia, incluida la presencia comercial, en el territorio de una Parte de un proveedor de servicios de la otra Parte, y
6. (e) el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera, como condición para el suministro de un servicio. 2. Este Capítulo no se aplica a:
8. (a) los servicios financieros;
9. (b) los servicios aéreos, incluidos los servicios de transporte aéreo nacional e internacional, regulares y no regulares, así como los servicios relacionados de apoyo a los servicios aéreos, salvo:
10. (i) la venta y comercialización de los servicios de transporte aéreo;
11. (ii) los servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI);
12. (iii) servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves;
13. (iv) servicios aéreos especializados;
14. (v) servicios de asistencia en tierra, y
15. (vi) servicios de operación de aeropuertos.
str. 72- (c) la contratación pública, tal como se define en el Capítulo 12 (Contratación Pública);
- (d) los subsidios o donaciones otorgados por una Parte o una empresa del Estado incluidos los préstamos, garantías y seguros apoyados por el gobierno, y
- (e) los servicios suministrados en el ejercicio de facultades gubernamentales en el territorio de cada una de las Partes. 3. Este Capítulo no impone obligación alguna a una Parte respecto a un nacional de la otra Parte que pretenda ingresar a su mercado laboral o que tenga empleo permanente en su territorio, ni confiere derecho alguno a ese nacional con respecto a dicho acceso o empleo. 4. Este Capítulo no impedirá a una Parte aplicar medidas para regular la entrada o permanencia temporal de personas naturales de la otra Parte en su territorio, incluyendo aquellas medidas necesarias para proteger la integridad de las personas naturales y para asegurar el movimiento ordenado de ellas en sus fronteras, siempre que tales medidas no sean aplicadas de tal manera que anulen o menoscaben las ventajas resultantes para la otra Parte de conformidad con los términos de un compromiso específico 1 .
str. 721. En los sectores inscritos en las Listas de compromisos específicos de las Partes (Anexos 9.1 y 9.2) y con las condiciones y salvedades que en ella puedan consignarse, cada Parte otorgará a los servicios y proveedores de servicios de la otra Parte, con respecto a todas las medidas abarcadas por este Capítulo, que afecten el suministro de servicios, un tratamiento no menos favorable que el que otorga a sus propios servicios similares y proveedores de servicios similares 2 . 2. El trato que otorgue una Parte de conformidad con el párrafo 1 significa, respecto a un gobierno de nivel regional, estatal, provincial, cantonal o local, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese gobierno de nivel regional, estatal, provincial, cantonal o local otorgue a los servicios y proveedores de servicios de la Parte de la cual forma parte integrante. 3. Una Parte podrá cumplir lo prescrito en el párrafo 1 otorgando a los servicios y proveedores de servicios de la otra Parte un trato formalmente idéntico o formalmente diferente al que dispense a sus propios servicios similares y proveedores de servicios similares. 1 El solo hecho de requerir una visa no será considerado que anula o menoscaba las ventajas resultantes de conformidad con un compromiso específico. 2 No se interpretará que los compromisos específicos asumidos en virtud de este Artículo obligan a cualquiera de las Partes a compensar desventajas competitivas intrínsecas que resulten del carácter extranjero de los servicios o proveedores de servicios pertinentes.
str. 734. Se considerará que un trato formalmente idéntico o formalmente diferente es menos favorable si modifica las condiciones de competencia en favor de los servicios o proveedores de servicios de la otra Parte en comparación con los servicios similares o los proveedores de servicios similares de la otra Parte.
str. 73En los sectores en que se contraigan compromisos de acceso a los mercados y sujeto a las condiciones establecidas en las Listas de compromisos específicos de las Partes (Anexos 9.1 y 9.2), ninguna de las Partes podrá adoptar o mantener, sobre la base de una subdivisión regional o de la totalidad de su territorio, medidas que:
- (a) impongan limitaciones:
- (i) al número de proveedores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios, proveedores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
- (ii) al valor total de los activos o transacciones de servicios en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
- (iii) al número total de operaciones de servicios o a la cuantía total de la producción de servicios, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas 3 ;
- (iv) al número total de personas naturales que pueden emplearse en un determinado sector de servicios o que un proveedor de servicios pueda emplear y que sean necesarias para el suministro de un servicio específico y estén directamente relacionadas con éste, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas, o
- (v) a la participación de capital extranjero expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas. - (b) restrinjan o prescriban los tipos específicos de persona jurídica o de empresa conjunta por medio de los cuales un proveedor de servicios puede suministrar un servicio. 3 Esta disposición no abarca las medidas de una Parte que limitan los insumos destinados al suministro de servicios.
str. 73Las Partes podrán negociar compromisos con respecto a medidas que afecten al comercio de servicios, pero que no estén sujetas a consignación en las Listas de compromisos específicos de las Partes en virtud de los Artículos 9.3 y 9.4, incluidas las que se refieran a títulos de aptitud, normas o cuestiones relacionadas con las licencias. Dichos compromisos se consignarán en las Listas de compromisos específicos de las Partes (Anexos 9.1 y 9.2).
str. 741. Cada Parte consignará en su Lista de compromisos específicos (Anexos 9.1 y 9.2), los compromisos específicos que contraiga de conformidad con los Artículos 9.3, 9.4 y 9.5. Con respecto a los sectores en que se contraigan tales compromisos, en cada Lista se especificará:
2. (a) los términos, limitaciones y condiciones en materia de acceso a los mercados;
3. (b) las condiciones y salvedades en materia de trato nacional;
4. (c) las obligaciones relativas a los compromisos adicionales referidos en el Artículo 9.5, y
5. (d) cuando proceda, el marco temporal para la implementación y la fecha de entrada en vigor de tales compromisos. 2. Las medidas incompatibles con los Artículos 9.3 y 9.4 se consignarán en la columna correspondiente.
str. 741. Cada Parte publicará, todas las medidas pertinentes de aplicación general que se refieran a este Capítulo o afecten su funcionamiento, a la mayor brevedad posible y a más tardar a la fecha de su entrada en vigor. Asimismo, cada Parte publicará los acuerdos internacionales que suscriba con cualquier país y que se refieran o afecten al comercio de servicios. 2. Cada Parte responderá, a la mayor brevedad posible, todas las peticiones de información específica que le formule la otra Parte acerca de cualquiera de sus medidas de aplicación general a que se refiere el párrafo 1. Asimismo, y de conformidad con su ordenamiento jurídico, cada Parte, a través de sus autoridades competentes, facilitará, en la medida de lo posible, información sobre las cuestiones que estén sujetas a notificación a los proveedores de servicios de la otra Parte que lo soliciten. 3. Este Artículo no será interpretado en el sentido de imponer a ninguna de las Partes la obligación de facilitar información confidencial cuya divulgación pueda constituir un
obstáculo para el cumplimiento de las leyes o ser de otra manera contraria al interés público, o pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.
str. 751. Cada Parte se asegurará de que todas las medidas de aplicación general que afecten al comercio de servicios sean administradas de manera razonable, objetiva e imparcial. 2. Cuando una Parte exija autorización para el suministro de un servicio, las autoridades competentes de esa Parte:
3. (a) cuando sea practicable, en el caso de una solicitud incompleta, a petición del solicitante, identificarán la información adicional que se requiere para completar la solicitud y proporcionarán la oportunidad de subsanar errores u omisiones menores en la misma;
4. (b) en un plazo razonable a partir de la presentación de una solicitud que se considere completa de conformidad con su ordenamiento jurídico, informarán al solicitante sobre la decisión respecto a su solicitud;
5. (c) en la medida de lo practicable, establecerán plazos indicativos para el procesamiento de una solicitud;
6. (d) a petición del solicitante facilitarán, sin demora indebida, información referente al estado de la solicitud;
7. (e) si una solicitud es denegada, informarán al solicitante, en la medida de lo practicable, sobre las razones de la denegatoria, ya sea de forma directa o a petición del solicitante, y
8. (f) en la medida de lo practicable y de conformidad con su ordenamiento jurídico, aceptarán copias de documentos autenticados, en lugar de documentos originales. 3. Con el objeto de asegurar que las medidas relativas a los requisitos y procedimientos en materia de títulos de aptitud, normas técnicas y requisitos en materia de licencias no constituyan obstáculos innecesarios al comercio de servicios, cada Parte procurará asegurar que tales medidas:
10. (a) se basen en criterios objetivos y transparentes, como la competencia y la capacidad de suministrar el servicio ;
11. (b) no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad del servicio, y
12. (c) en el caso de los procedimientos en materia de licencias, no constituyan por sí mismos una restricción al suministro del servicio. 4. Cada Parte asegurará que cualquier tasa que cobre la autoridad competente para autorizar el suministro de un servicio sea razonable, transparente y no restrinja por sí misma el suministro de dicho servicio. Para efectos de este párrafo, 'tasa' no incluye pagos por el uso de recursos naturales, pagos por subastas, licitaciones u otros medios no discriminatorios de otorgamiento de concesiones, o contribuciones obligatorias para la provisión de un servicio universal. 5. Si los requisitos de licencias o títulos de aptitud incluyen una evaluación, cada Parte deberá asegurar que:
- (a) la evaluación sea programada en intervalos razonables, y
- (b) se brinde un plazo razonable que permita a las personas interesadas presentar una solicitud para participar en la evaluación. 6. Cada Parte asegurará que existan procedimientos para verificar las competencias de profesionales de la otra Parte. 7. Cada Parte, en la medida de lo practicable, se asegurará que la información relativa a requisitos y procedimientos para otorgar licencias y títulos de aptitud, incluya lo siguiente:
- (a) si es necesaria la renovación de la licencia o de los títulos de aptitud para el suministro de un servicio;
- (b) los datos de contacto de la autoridad competente;
- (c) los requisitos, procedimientos y costos aplicables para el otorgamiento de licencias, y títulos de aptitud, y
- (d) los procedimientos relativos a las apelaciones o revisiones de las solicitudes, si los hubiere. 8. Las Partes reconocen sus obligaciones mutuas relacionadas con la reglamentación nacional en el Artículo VI: 4 del AGCS y afirman su compromiso respecto
str. 77del desarrollo de cualquier disciplina necesaria de conformidad con el mismo. 9. En la medida que cualquiera de dichas disciplinas sea adoptada por los miembros de la OMC o desarrollada en otro foro multilateral en el que las Partes participen, las Partes las revisarán conjuntamente, según sea apropiado, con miras a determinar si dichos resultados deben ser incorporados a este Capítulo. 10. Este Artículo no aplicará a las medidas que una Parte adopte o mantenga de conformidad con su Lista de compromisos específicos (Anexos 9.1 y 9.2).
str. 771. Para efectos del cumplimiento de sus normas o criterios pertinentes para la autorización o certificación de los proveedores de servicios o la concesión de licencias a los mismos, cada Parte podrá reconocer la educación o experiencia obtenida, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en otra Parte. Ese reconocimiento podrá basarse en un acuerdo o convenio con esa otra Parte, o ser otorgado de forma autónoma. 2. Cuando una Parte reconozca, por acuerdo o arreglo, la educación o la experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en el territorio de una no Parte, esa Parte brindará oportunidades adecuadas a la otra Parte para que negocie su adhesión a tal acuerdo o convenio, actual o futuro, o para que negocie con ella un acuerdo o convenio comparable. Cuando una Parte otorgue el reconocimiento de forma autónoma, brindará a la otra Parte las oportunidades adecuadas para que demuestre que la educación o experiencias obtenidas, los requisitos cumplidos, o las licencias o los certificados otorgados en el territorio de la otra Parte serán también objeto de reconocimiento. 3.
str. 78Ninguna de las Partes otorgará el reconocimiento de manera que constituya un medio de discriminación entre las Partes en la aplicación de sus normas o criterios para la autorización o certificación de los proveedores de servicios o la concesión de licencias a los mismos, o una restricción encubierta al comercio de servicios.
str. 78Las Partes reconocen la importancia de la cooperación, intercambio de información y asistencia mutua que permitan:
- (a) compartir metodologías y publicar estadísticas del comercio internacional de servicios de las Partes, con base en estándares internacionales;
- (b) el desarrollo de diálogos, encuentros bilaterales entre las Partes, autoridades reguladoras e interesados;
- (c) el intercambio de datos, informaciones y prácticas relacionadas con la elaboración de nuevas medidas regulatorias, incluyendo la realización de consultas públicas, e
- (d) identificar y analizar las barreras que afecten el comercio de servicios con miras a su reducción o eliminación.
str. 78Sujeto a notificación previa, una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a un proveedor de servicios de la otra Parte si el proveedor de servicios:
- (a) no tiene operaciones comerciales sustanciales en el territorio de la otra Parte;
- (b) no es una persona natural o jurídica de la otra Parte, tal como se define en este Capítulo, o
- (c) suministra el servicio desde o en el territorio de una no Parte.
str. 79Para los efectos de este Capítulo:
autenticación electrónica significa el proceso o acción de verificar la identidad de una parte en una comunicación o transacción electrónica;
documentos de administración del comercio significa los formularios que una Parte expide o controla, los cuales tienen que ser completados por o para un importador o exportador en relación con la importación o exportación de bienes;
firma electrónica 1 significa datos en forma electrónica anexos a un documento electrónico que permite identificar al firmante o signatario;
información personal significa cualquier información, incluyendo datos, sobre una persona natural identificada o identificable;
instalaciones informáticas significa servidores informáticos y dispositivos de almacenamiento para el procesamiento o almacenamiento de información para uso comercial;
mensajes comerciales electrónicos no solicitados significa un mensaje electrónico que se envía con fines comerciales o publicitarios sin el consentimiento de los receptores, o contra la voluntad explícita del destinatario, utilizando un servicio de internet o, de conformidad con el ordenamiento jurídico de cada Parte, por otros servicios de telecomunicaciones;
producto digital significa un programa de cómputo, texto, video, imagen, grabación de sonido u otro producto que esté codificado digitalmente, producido para la venta o distribución comercial y que puede ser transmitido electrónicamente, 2, 3 y transmisión electrónica o transmitido electrónicamente significa una transmisión hecha utilizando cualquier medio electromagnético, incluyendo transmisiones por medios ópticos.
str. 791 Para el caso de Chile, esta definición de 'firma electrónica' es equivalente a la 'firma electrónica avanzada' conforme a su ordenamiento jurídico. 2 Para mayor certeza, un producto digital no incluye ningún instrumento financiero cualquiera sea su forma. 3 La definición de producto digital no debe entenderse que refleja la opinión de una Parte sobre si el comercio de productos digitales transmitidos electrónicamente debiera clasificarse como comercio de servicios o
comercio de bienes.
str. 801. Este Capítulo se aplicará a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte que afecten el comercio por medios electrónicos. 2. Este Capítulo no se aplicará a:
3. (a) la contratación pública;
4. (b) subsidios o concesiones proveídas por una Parte, incluyendo préstamos, garantías y seguros apoyados por los Estados;
5. (c) la información poseída o procesada por o en nombre de una Parte, o medidas relacionadas con dicha información, incluyendo medidas relacionadas a su compilación, o
6. (d) los servicios financieros. 3. Las Partes reconocen el potencial económico y las oportunidades proporcionadas por el comercio electrónico, y acuerdan promover el desarrollo del comercio electrónico entre ellas, en particular mediante la cooperación sobre los temas que surjan del comercio electrónico en virtud de las disposiciones de este Capítulo. 8. Considerando el potencial del comercio electrónico como un instrumento de
4. desarrollo social y económico, las Partes reconocen la importancia de:
10. (a) la claridad, transparencia y previsibilidad de sus marcos normativos nacionales para facilitar, en la medida de lo posible, el desarrollo del comercio electrónico;
11. (b) alentar la autorregulación en el sector privado para promover la confianza en el comercio electrónico, teniendo en cuenta los intereses de los usuarios, a través de iniciativas tales como las directrices de la industria, modelos de contratos, códigos de conducta y sellos de confianza;
12. (c) la interoperabilidad, para facilitar el comercio electrónico;
13. (d) la innovación y digitalización en el comercio electrónico;
14. (e) asegurar que las políticas internacionales y nacionales de comercio electrónico tengan en cuenta el interés de sus actores;
15. (f) facilitar el acceso al comercio electrónico por las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (en lo sucesivo, denominadas 'MIPYMEs') y los Actores de la Economía Popular y Solidaria (en lo sucesivo, denominados 'AEPYS'), y
16. (g) garantizar la seguridad de los usuarios del comercio electrónico, así como su
derecho a la protección de datos personales. 4
5. Cada Parte procurará adoptar medidas para facilitar el comercio realizado por medios electrónicos. 6.
str. 81Las Partes reconocen la importancia de evitar barreras innecesarias para el comercio realizado por medios electrónicos, incluido el comercio de productos digitales. Teniendo en cuenta sus objetivos de política respectivos, cada Parte procurará evitar medidas que:
3. (a) dificulten el comercio realizado por medios electrónicos, o
4. (b) tengan el efecto de tratar el intercambio comercial realizado a través de medios electrónicos de manera más restrictiva que el comercio realizado por otros medios.
str. 811. Ninguna de las Partes impondrá derechos aduaneros a las transmisiones electrónicas, entre una persona de una Parte y una persona de la otra Parte. 2. Para mayor certeza, el párrafo 1 no impedirá que una Parte imponga impuestos internos, tarifas u otras cargas sobre el contenido transmitido electrónicamente, siempre que dichos impuestos, tarifas o cargas se impongan de una manera compatible con este Acuerdo.
str. 811. Ninguna de las Partes otorgará un trato menos favorable a los productos digitales creados, producidos, publicados, contratados para, comisionados o puestos a disposición por primera vez en condiciones comerciales, en el territorio de la otra Parte, o a los productos digitales de los cuales el autor, intérprete, productor, desarrollador, o propietario sea una persona de la otra Parte, que el que otorga a otros productos digitales similares. 5
2. Este Artículo no se aplicará a la radiodifusión.
str. 811. Cada Parte procurará adoptar o mantener un marco legal que rija las transacciones electrónicas y que sea compatible con los principios de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico 1996 , de 12 de junio de 1996, la Convención de las Naciones Unidas sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales ,
4 Las Partes, para mayor certeza, entenderán que la recolección, el tratamiento y el almacenamiento de los datos personales se realizará siguiendo los principios generales de previo consentimiento, legitimidad, finalidad, proporcionalidad, calidad, seguridad, responsabilidad e información. 5 Esta disposición no incluye a los servicios de publicidad. 2.
str. 82Cada Parte procurará:
2. (a) evitar cargas regulatorias innecesarias en las transacciones electrónicas, y
3. (b) facilitar las opiniones de las personas interesadas en el desarrollo de su marco legal para las transacciones electrónicas.
str. 821. Una Parte no negará la validez legal de una firma electrónica, únicamente sobre la base de que ésta sea realizada por medios electrónicos, salvo disposición expresa en contrario prevista en su respectivo ordenamiento jurídico. 2. Ninguna de las Partes adoptará o mantendrá medidas sobre autenticación electrónica que:
3. (a) prohíban a las partes de una transacción electrónica el determinar mutuamente los métodos de autenticación adecuados para esa transacción, o
4. (b) impidan a las partes de una transacción electrónica tener la oportunidad de probar ante las autoridades judiciales o administrativas, que su transacción cumple con cualquier requerimiento legal respecto a la autenticación. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2, una Parte podrá requerir que, para una categoría determinada de transacciones, el método de autenticación cumpla con ciertos estándares de desempeño o esté certificado por una autoridad acreditada conforme a su ordenamiento jurídico. 4. Las Partes fomentarán el uso de la firma electrónica interoperable. Para ello, las Partes podrán establecer mecanismos y criterios de homologación referentes a la autenticación electrónica observando estándares internacionales. Con este propósito, podrán considerar el reconocimiento de certificados de firma electrónica, emitidos por prestadores de servicios de certificación, que operen en el territorio de las Partes de acuerdo con el procedimiento que determine su ordenamiento jurídico, con el fin de resguardar los estándares de seguridad e integridad.
str. 821. Las Partes reconocen la importancia de adoptar y mantener medidas transparentes y efectivas para proteger a los consumidores de prácticas comerciales fraudulentas y engañosas cuando participan en el comercio electrónico. 2. Cada Parte adoptará o mantendrá leyes de protección al consumidor para prohibir
prácticas comerciales fraudulentas y engañosas que causen daño o un potencial daño a los consumidores que participan en actividades comerciales en línea. 3. Cada Parte procurará adoptar prácticas no discriminatorias al proteger a los usuarios del comercio electrónico de violaciones a la protección de la información personal ocurridas dentro de su jurisdicción. 4. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación entre sus respectivas agencias de protección al consumidor u otros organismos competentes, en las actividades relacionadas con el comercio electrónico transfronterizo, con el fin de mejorar el bienestar del consumidor. 5. Las Partes reconocen la importancia de proteger al consumidor frente a la publicidad engañosa generada en el comercio electrónico. 6. Las Partes adoptarán mecanismos de retracto en los contratos celebrados por medios electrónicos, para la protección al consumidor.
str. 831. Las Partes reconocen los beneficios de la protección de la información personal de los usuarios del comercio electrónico y la contribución que esto hace a la mejora de la confianza del consumidor en el comercio electrónico. 2. Las Partes deberán adoptar o mantener leyes, regulaciones o medidas administrativas para la protección de la información personal de los usuarios que participen en el comercio electrónico. Las Partes tomarán en consideración los principios generales que existen en esta materia, según lo previsto en el Artículo 10.2.4 (g). 3. Cada Parte deberá hacer los esfuerzos para asegurar que su marco legal para la protección de la información personal de los usuarios del comercio electrónico sea aplicado de una manera no discriminatoria. 4. Cada Parte debería publicar información sobre la protección de la información personal que proporciona a los usuarios del comercio electrónico, incluyendo cómo:
5. (a) los individuos pueden ejercer recursos, y
6. (b) las empresas pueden cumplir cualquier requisito legal. 5. Las Partes fomentarán la utilización de mecanismos de seguridad para la información personal de los usuarios, y su disociación, en casos que dichos datos sean brindados a terceros, de acuerdo con sus respectivos ordenamientos jurídicos.
str. 84Cada Parte procurará:
- (a) poner a disposición del público en forma electrónica los documentos de administración del comercio, y
- (b) aceptar los documentos de administración del comercio presentados electrónicamente, como el equivalente legal de la versión en papel de aquellos documentos.
str. 84Sujeto a las políticas, leyes y regulaciones aplicables, las Partes reconocen los beneficios de que los consumidores en sus territorios tengan la capacidad de:
- (a) acceder y usar los servicios y aplicaciones a elección del consumidor disponibles en internet, sujeto a una administración de la capacidad de la red razonable, por parte del operador;
- (b) conectar los dispositivos de usuario final de elección del consumidor a internet, siempre que dichos dispositivos no dañen la red, y
- (c) acceder a información sobre las prácticas de administración de redes del proveedor del servicio de acceso a internet del consumidor, con el objetivo de que dichos usuarios puedan tomar decisiones de consumo informadas.
str. 841. Las Partes reconocen que cada Parte podrá tener sus propios requisitos regulatorios sobre la transferencia de información por medios electrónicos. 2. Cada Parte permitirá la transferencia transfronteriza de información por medios electrónicos, incluyendo la información personal, cuando esta actividad sea para la realización de la actividad comercial de una persona de una Parte. 3. Nada de lo dispuesto en este Artículo impedirá que una Parte adopte o mantenga medidas incompatibles con el párrafo 2 para alcanzar un objetivo legítimo de política pública, siempre que la medida no se aplique de forma que constituya un medio de discriminación arbitraria o injustificable, o una restricción encubierta al comercio.
str. 841. Las Partes reconocen que cada Parte podrá tener sus propios requisitos regulatorios relativos al uso de instalaciones informáticas, incluyendo los requisitos que buscan garantizar
la seguridad y confidencialidad de las comunicaciones.
str. 852. Una Parte no podrá exigir a una persona de la otra Parte usar o ubicar las instalaciones informáticas en el territorio de esa Parte, como condición para la realización de negocios en ese territorio. 3. Nada de lo dispuesto en este Artículo impedirá que una Parte adopte o mantenga medidas incompatibles con el párrafo 2 para alcanzar un objetivo legítimo de política pública, siempre que la medida no se aplique de forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable, o una restricción encubierta al comercio. 4. Las Partes se comprometen a intercambiar buenas prácticas, experiencias y marcos regulatorios vigentes respecto a las instalaciones informáticas.
str. 851. Cada Parte adoptará o mantendrá medidas relativas a las comunicaciones electrónicas comerciales no solicitadas que:
2. (a) requieran a los proveedores de comunicaciones electrónicas comerciales no solicitadas, facilitar la capacidad de los receptores para prevenir la recepción continua de aquellos mensajes, o
3. (b) requieran el consentimiento de los receptores, según se especifique de acuerdo con el ordenamiento jurídico de cada Parte, para recibir comunicaciones electrónicas comerciales. 2. Cada Parte proporcionará mecanismos contra los proveedores de comunicaciones electrónicas comerciales no solicitadas que no cumplan con las medidas adoptadas o mantenidas de conformidad con el párrafo 1. 3. Las Partes procurarán cooperar en casos apropiados de mutuo interés relativos a la regulación de los mensajes electrónicos comerciales no solicitados.
str. 851. Reconociendo la naturaleza global del comercio electrónico, las Partes procurarán:
2. (a) trabajar conjuntamente para facilitar el uso del comercio electrónico por las MIPYMES, AEPYS y la incorporación de las mujeres en el comercio electrónico, con el objetivo de generar mejores prácticas con miras a aumentar las capacidades de realizar negocios, colaborar y cooperar en cuestiones técnicas;
3.
str. 86(b) compartir información y experiencias sobre leyes, regulaciones, y programas
- en la esfera del comercio electrónico, incluyendo, entre otros, aquellos relacionados con protección de la información personal, protección del consumidor, seguridad en las comunicaciones electrónicas, autenticación, derechos de propiedad intelectual, y gobierno electrónico;
- (c) intercambiar información y compartir puntos de vista sobre el acceso del consumidor a productos y servicios que se ofrecen en línea entre las Partes;
- (d) participar activamente en foros regionales y multilaterales para promover el desarrollo del comercio electrónico;
- (e) fomentar el desarrollo por parte del sector privado de los métodos de autorregulación que fomenten el comercio electrónico, incluyendo códigos de conducta, contratos modelo, sellos de confianza, directrices y mecanismos de cumplimiento;
- (f) participar activamente en foros regionales e internacionales para promover la firma electrónica transfronteriza, y
- (g) fomentar la asistencia técnica y transferencia de conocimiento en mejores prácticas de tecnologías de la información y comunicación. 2.
str. 87Las Partes deberán intercambiar información y experiencias en cuanto a su legislación de protección de la información personal, especialmente sobre las relaciones comerciales, su desarrollo y tratamiento por parte de la autoridad del control.
str. 87Las Partes reconocen la importancia de:
- (a) desarrollar las capacidades de sus entidades nacionales responsables en materia de ciberseguridad y de la respuesta a incidentes de seguridad informática;
- (b) utilizar los mecanismos de colaboración existentes para cooperar en identificar y mitigar las prácticas maliciosas o la diseminación de códigos maliciosos que afecten las redes electrónicas de las Partes, la información personal de los usuarios o la protección frente al acceso no autorizado a información o comunicaciones privadas, e
- (c) intercambiar buenas prácticas sobre el levantamiento de infraestructura crítica, ciberdefensa y sobre medidas para evitar el robo de identidad en el comercio electrónico.
str. 87En caso de incompatibilidad entre este Capítulo y otro capítulo de este Acuerdo, el otro capítulo prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.
str. 88Para los efectos de este Capítulo:
abonado, suscriptor o cliente significa el usuario que ha suscrito un contrato con el prestador de servicios públicos de telecomunicaciones. circuitos arrendados 2 significa instalaciones de telecomunicaciones entre dos o más puntos designados que se destinan para el uso dedicado o para la disponibilidad de un determinado cliente o para otros usuarios elegidos por ese cliente;
co-ubicación significa el acceso y uso de un espacio físico con el fin de instalar, mantener o reparar equipos en predios de propiedad o controlados y utilizados por un proveedor dominante para el suministro de servicios públicos de telecomunicaciones;
elemento de la red significa una instalación o un equipo utilizado en el suministro de un servicio público de telecomunicaciones, incluidas las características, funciones y capacidades que son proporcionadas mediante dichas instalación o equipo;
instalaciones esenciales significa las funciones y elementos de una red o de un servicio público de telecomunicaciones que:
- (a) sean suministradas en forma exclusiva o predominante por un único o por un limitado número de proveedores, y
- (b) no sea factible, económica o técnicamente, sustituirlas con el objetivo de suministrar un servicio;
interconexión 3 significa el enlace con proveedores que suministran servicios públicos de telecomunicaciones con el objeto de permitir a los usuarios de un proveedor comunicarse con los usuarios de otro proveedor y acceder a los servicios suministrados por otro proveedor;
no discriminatorio significa un trato no menos favorable que el otorgado, en circunstancias similares, a cualquier otro usuario de servicios públicos de telecomunicaciones similares;
1 En el caso de Ecuador, las obligaciones o condiciones para proveedor dominante pueden aplicarse también en general a los prestadores de servicios públicos de telecomunicaciones, si la legislación ecuatoriana así lo establece. 2 En el caso de Ecuador, 'circuitos arrendados' refiere a servicios portadores. 3 En el caso de Ecuador, 'interconexión' incluye 'acceso' que significa la puesta a disposición de otro prestador, en condiciones definidas, no discriminatorias, y transparentes, de recursos de red o servicios con fines de prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, incluyendo cuando estos recursos se utilicen para servicios de radiodifusión, sujetos a la normativa que emita la autoridad reguladora de telecomunicaciones de cada una de las Partes.
str. 89oferta de interconexión de referencia 4 significa una oferta de interconexión ofrecida por un proveedor, que sea suficientemente detallada para permitir que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones que deseen aceptar dichas tarifas, términos y condiciones, obtengan la interconexión;
organismo regulador de telecomunicaciones significa el organismo u organismos de cada Parte responsable de la regulación de telecomunicaciones;
orientada a costo significa basada en costos, y podrá incluir una utilidad razonable e involucrar diferentes metodologías de cálculo de costo para diferentes instalaciones o servicios;
portabilidad significa la facultad de los usuarios de servicios públicos de telecomunicaciones de mantener los mismos números de teléfono, sin menoscabar la calidad y confiabilidad cuando cambie a un proveedor similar de servicios públicos de telecomunicaciones;
proveedor dominante 5 significa un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones que tiene la capacidad de afectar de manera importante las condiciones de participación (desde el punto de vista de los precios y del suministro) en el mercado relevante de servicios públicos de telecomunicaciones, como resultado de:
- (a) el control de las instalaciones esenciales, o
- (b) la utilización de su posición en el mercado;
roaming internacional significa un servicio móvil comercial proporcionado de conformidad con un acuerdo comercial entre los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones que permite a los usuarios utilizar su teléfono móvil local u otro dispositivo de servicios de voz, datos o mensajes de texto mientras están fuera del territorio en el que se encuentra la red de origen del usuario final;
red pública de telecomunicaciones significa la infraestructura de telecomunicaciones que se usa para suministrar servicios públicos de telecomunicaciones en los términos y condiciones establecidos en la legislación de cada una de las Partes;
servicio público de telecomunicaciones significa cualquier servicio de telecomunicaciones definido en la legislación de cada una de las Partes, en forma explícita, que se ofrezca al público en general. Dichos servicios pueden incluir, entre otros, telefonía, transmisión de
4 En el caso de Ecuador, 'oferta de interconexión de referencia' refiere a oferta básica de interconexión. 5 En el caso de Ecuador, 'proveedor dominante' refiere a operador con poder de mercado; adicionalmente, un operador con poder de mercado se diferencia de un proveedor preponderante. En el caso de Ecuador, 'proveedor preponderante' significa un prestador de servicios públicos de telecomunicaciones y servicios por suscripción que posee más del 50% de abonados, clientes, suscriptores, líneas activas, tráfico u otros, en un determinado mercado o servicios.
str. 90datos y servicios intermedios 6 que típicamente incorporen información suministrada por el cliente entre dos o más puntos sin ningún cambio de extremo a extremo en la forma o contenido de dicha información; telecomunicaciones significa toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos e informaciones de cualquier naturaleza, por línea física, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos;
título habilitante significa las autorizaciones, licencias, concesiones, permisos, registros o cualquier otro tipo de título habilitante, que una Parte pueda exigir para suministrar servicios públicos de telecomunicaciones, y usuario significa toda persona natural o jurídica consumidora de servicios públicos de telecomunicaciones.
1. Este Capítulo se aplica a:
2. (a) las medidas relacionadas con el acceso a, y el uso de, las redes públicas y los servicios públicos de telecomunicaciones;
3. (b) las medidas relacionadas con las obligaciones de los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones, y
4. (c) otras medidas relacionadas con las redes públicas y los servicios públicos de telecomunicaciones. 2. Este Capítulo no se aplica a medidas relacionadas con la radiodifusión y la distribución por cable de programación de radio o televisión, salvo para garantizar que las empresas que proveen dichos servicios tengan acceso y uso continuo a las redes públicas y a los servicios públicos de telecomunicaciones de conformidad con el Artículo 11.3. 3. Ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de:
7. (a) obligar a la otra Parte a exigir a cualquier empresa que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios públicos de telecomunicaciones, cuando tales redes o servicios no son ofrecidos al público en general;
8. (b) obligar a la otra Parte a exigir a cualquier empresa, dedicada exclusivamente a la radiodifusión o la distribución por cable de programación de radio o
6 Para mayor certeza, se entenderá por 'servicios intermedios de telecomunicaciones' aquellos servicios prestados por terceros, a través de instalaciones y redes, destinados a satisfacer las necesidades de aquellos que detenten un título habilitante.
str. 91televisión, poner a disposición sus instalaciones de distribución por cable o
- radiodifusión como red pública de telecomunicaciones, o - (c) impedir que la otra Parte prohíba a las personas que operen redes privadas el uso de las mismas para suministrar servicios públicos de telecomunicaciones a terceras personas.
str. 911. Cada Parte garantizará que las empresas de la otra Parte tengan acceso a, y puedan hacer uso de, cualquier servicio público de telecomunicaciones, ofrecido en su territorio, en términos y condiciones razonables y no discriminatorias. Esta obligación deberá ser aplicada, incluyendo, entre otros, lo especificado en los párrafos 2 al 6. 2. Cada Parte garantizará, de conformidad con su legislación respectiva, que a dichas empresas se les permita:
3. (a) comprar o arrendar, y conectar terminales o equipos que hagan interfaz con las redes públicas de telecomunicaciones;
4. (b) suministrar servicios a usuarios, ya sean individuales o múltiples, a través de circuitos propios o arrendados;
5. (c) conectar circuitos propios o arrendados con las redes públicas y servicios de telecomunicaciones o con circuitos propios o arrendados de otra empresa, y
6. (d) realizar funciones de conmutación, enrutamiento, señalización, direccionamiento, procesamiento y conversión. 3. Cada Parte garantizará, de conformidad con su legislación respectiva, que las empresas de la otra Parte puedan usar las redes públicas y servicios públicos de telecomunicaciones para transmitir información en su territorio o a través de sus fronteras, y para tener acceso a la información contenida en bases de datos o almacenada, de forma que sea legible por una máquina en el territorio de cualquiera de las Partes. 4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 3, cada Parte podrá tomar medidas que sean necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de la información que se transmite a través de las redes públicas de telecomunicaciones, o para proteger la privacidad de los datos personales de los usuarios, siempre que tales medidas no se apliquen de manera tal que pudieran constituir un medio de discriminación arbitraria o injustificable, o una restricción encubierta al comercio de servicios. 5. Cada Parte garantizará que no se impongan condiciones al acceso a, y uso de, las redes públicas y los servicios públicos de telecomunicaciones distintas a las necesarias para:
str. 92- (a) salvaguardar las responsabilidades de los proveedores de las redes públicas y servicios públicos de telecomunicaciones, en particular su capacidad de poner a disposición del público en general sus redes o servicios, o
- (b) proteger la integridad técnica de las redes públicas o servicios públicos de telecomunicaciones. 6. Siempre que se cumpla con los criterios establecidos en el párrafo 5, las condiciones para el acceso a, y uso de, las redes públicas y servicios públicos de telecomunicaciones podrán incluir:
- (a) requisitos para usar interfaces técnicas específicas con inclusión de protocolos de interfaz, para la interconexión con dichas redes y servicios;
- (b) requisitos, cuando sean necesarios, para la interoperabilidad de dichas redes y servicios;
- (c) la homologación o aprobación del equipo terminal u otros equipos que estén en interfaz con la red y requisitos técnicos relacionados con la conexión de dichos equipos a esas redes, y
- (d) notificación, registro y otorgamiento de títulos habilitantes.
str. 921. Cada Parte procurará adoptar las medidas necesarias para que las empresas de telecomunicaciones transmitan, sin costo para los usuarios, los mensajes de alerta que defina su autoridad competente en situaciones de emergencia 7 . 2. Cada Parte alentará a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones a proteger sus redes ante fallas graves producidas por situaciones de emergencia, con el objeto de asegurar el acceso de la ciudadanía a los servicios públicos de telecomunicaciones en dichas situaciones. 3. Las Partes procurarán gestionar, de manera conjunta y coordinada, acciones en materia de telecomunicaciones ante situaciones de emergencia, y la planificación de redes resilientes a fallas, destinadas a mitigar el impacto de desastres naturales. 4. Cada Parte adoptará las medidas necesarias para que los proveedores de servicios de telefonía móvil otorguen la posibilidad de realizar llamadas a los números de emergencia gratuitos de esa Parte a los usuarios de roaming internacional de la otra Parte, de acuerdo con su cobertura nacional. 7 Las situaciones de emergencia serán determinadas por la autoridad competente de cada Parte.
str. 931. Cada Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio suministren interconexión a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte:
- (a) en cualquier punto que sea técnicamente factible de su red;
- (b) bajo términos, condiciones (incluyendo normas técnicas y especificaciones) y tarifas no discriminatorias;
- (c) de una calidad no menos favorable que la proporcionada por dichos proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones a sus propios servicios similares, a servicios similares de proveedores de servicios no afiliados o a servicios similares de sus subsidiarias u otros afiliados;
- (d) de una manera oportuna, en términos, condiciones (incluyendo normas técnicas y especificaciones) y tarifas orientadas a costo, que sean transparentes, razonables, teniendo en cuenta la factibilidad económica, y suficientemente desagregadas de manera que los proveedores no necesiten pagar por componentes de la red o instalaciones que no requieran para el servicio que se suministrará, y
- (e) previa solicitud, en puntos adicionales a los puntos de terminación de red ofrecidos a la mayoría de los usuarios, sujeto a cargos que reflejen el costo de la construcción de instalaciones adicionales necesarias. 2. Al llevar a cabo lo dispuesto en el párrafo 1, cada Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio tomen acciones razonables para proteger la confidencialidad de la información comercialmente sensible de, o relacionada con, proveedores y usuarios de servicios públicos de telecomunicaciones, y que solamente usen tal información para proveer esos servicios.
str. 94Cada Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte, puedan interconectar sus instalaciones y equipos con los de los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio, de acuerdo con al menos una de las siguientes opciones:
- (a) una oferta de interconexión de referencia que contenga tarifas, términos y condiciones que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones se ofrecen mutuamente; - (b) los términos y condiciones de un acuerdo de interconexión vigente;
- (c) a través de la negociación de un nuevo acuerdo de interconexión, o
- (d) por una disposición de interconexión emitida por la autoridad de regulación de cada una de las Partes.
str. 944. Cada Parte pondrá a disposición del público los procedimientos aplicables para las negociaciones de interconexión con los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de su territorio.
str. 945. Cada Parte proporcionará los medios para que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte puedan obtener las tarifas, términos y condiciones necesarios para la interconexión ofrecida por un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones, de acuerdo al ordenamiento jurídico de cada Parte. Tales medios asegurarán, como mínimo:
- (a) la disponibilidad pública de tarifas, términos y condiciones para la interconexión con un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones establecidos por el organismo regulador de telecomunicaciones u otro organismo competente, o
- (b) la disponibilidad pública de la oferta de interconexión de referencia.
str. 94Las Partes reconocen que un proveedor que busque la interconexión internacional de Internet debería poder negociar con los proveedores de la otra Parte sobre una base comercial. Estas negociaciones podrán incluir negociaciones sobre la compensación para el establecimiento, la operación y el mantenimiento de las instalaciones de los proveedores respectivos.
str. 95Cada Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio proporcionen portabilidad (en aquellos servicios contemplados en su legislación interna), de manera oportuna, y en términos y condiciones razonables y no discriminatorios.
str. 951. Cada Parte establecerá procedimientos que permitan intercambiar y bloquear en sus redes los códigos IMEI ( International Mobile Equipment Identity ) u otros similares de los equipos terminales móviles reportados en el territorio de otra Parte como hurtados, robados o extraviados, o implementar mecanismos que inhiban o impidan la utilización de códigos IMEI clonados. 2. Los procedimientos señalados en el párrafo 1 deberán incluir la utilización de las bases de datos que las Partes acuerden para tal efecto.
str. 95Las Partes procurarán:
- (a) promover la interconexión dentro del territorio de cada Parte, de todos los proveedores de servicios de Internet ( Internet Service Provider o 'ISP'), mediante nuevos puntos de intercambio de tráfico de Internet ( Internet Exchange Point o 'PIT' ), así como promover la interconexión entre los PIT de las Partes;
- (b) adoptar o mantener medidas para que los proyectos de obras públicas 8 contemplen mecanismos que faciliten el despliegue de redes de fibra óptica u otras redes de telecomunicaciones;
- (c) incentivar el despliegue de redes de telecomunicaciones que conecten a los usuarios con los principales centros de generación de contenidos de Internet a nivel mundial, y
- (d) adoptar políticas que fomenten la instalación de centros de generación y redes de distribución de contenidos de Internet en sus respectivos territorios.
str. 95Cada Parte tiene el derecho de definir el tipo de obligaciones de servicio universal que desea adoptar o mantener y administrará dichas obligaciones de una manera transparente, no discriminatoria y competitivamente neutral, y garantizará que las obligaciones de servicio universal no sean más gravosas de lo necesario para el tipo de servicio universal que se ha definido.
str. 958 El término 'obra pública' se entenderá de conformidad con la legislación de cada Parte.
str. 96Las Partes, de conformidad con su legislación interna, deberán adoptar o mantener medidas para asegurar que los servicios públicos de telecomunicaciones:
- (a) no discriminen arbitrariamente mediante el bloqueo, interferencia, obstrucción o restricción del derecho de cualquier usuario de internet para usar, enviar, recibir u ofrecer cualquier contenido, aplicaciones o servicios legales a través de Internet. Sin perjuicio de lo anterior, los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones pueden tomar las medidas necesarias para garantizar el funcionamiento de sus redes, siempre que no se realicen de manera tal que constituyan una discriminación arbitraria o una conducta anticompetitiva, y
- (b) no limiten el derecho de un usuario a utilizar cualquier tipo de dispositivo para conectarse a la red, siempre que sea legal y que no dañe la red ni la calidad del servicio.
str. 961. Cada Parte mantendrá medidas adecuadas con el objeto de impedir que los proveedores, en forma individual o conjunta, empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas. 2. Las prácticas anticompetitivas referidas en el párrafo 1, incluyen, en particular:
2. (a) emplear subsidios cruzados anticompetitivos;
3. (b) utilizar información obtenida de los competidores con resultados anticompetitivos, y
4. (c) no poner a disposición en forma oportuna a otros proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones, la información técnica sobre instalaciones esenciales y la información comercialmente relevante que éstos necesiten para suministrar servicios públicos de telecomunicaciones.
str. 96Cada Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio otorguen a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte un trato no menos favorable que el otorgado por dichos proveedores importantes, en circunstancias similares, a sus subsidiarias, a sus afiliados o a proveedores no afiliados de servicios, con respecto a:
- (a) la disponibilidad, suministro, tarifas o calidad de los servicios públicos de telecomunicaciones similares, y
- (b) la disponibilidad de interfaces técnicas necesarias para la interconexión.
str. 971. Cada Parte otorgará a su organismo regulador de telecomunicaciones la facultad de exigir que los proveedores dominantes en su territorio suministren a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte, acceso a los elementos de la red de manera desagregada y en términos, condiciones y tarifas orientadas a costo que sean razonables, no discriminatorias y transparentes. 2. Cada Parte podrá determinar los elementos de red que se requiera que estén disponibles en su territorio y los proveedores que pueden obtener tales elementos, de conformidad con su ordenamiento jurídico.
str. 971. Cada Parte garantizará que los proveedores dominantes en su territorio suministren a empresas de la otra Parte circuitos arrendados en términos, condiciones y tarifas que sean razonables y no discriminatorias. 2. Para cumplir con el párrafo 1, cada Parte otorgará a su organismo regulador de telecomunicaciones la facultad de exigir a los proveedores dominantes en su territorio, ofrecer a las empresas de la otra Parte circuitos arrendados, a precios basados en capacidad y orientados a costo.
str. 971. Cada Parte garantizará que los proveedores dominantes en su territorio suministren a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte, la co-ubicación física de los equipos necesarios para interconectarse o acceder a los elementos de red desagregados, en términos, condiciones y tarifas orientadas a costo, que sean razonables, no discriminatorios y basados en una oferta generalmente disponible. 2. Cuando la co-ubicación física no sea practicable por razones técnicas o debido a limitaciones de espacio, cada Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio proporcionen una solución alternativa, como facilitar la co-ubicación virtual, en términos, condiciones y tarifas orientadas a costo, que sean razonables, no discriminatorios y basados en una oferta generalmente disponible. 3. Cada Parte podrá determinar, de acuerdo a su ordenamiento jurídico, las instalaciones sujetas a los párrafos 1 y 2.
str. 98Cada Parte mantendrá medidas apropiadas para que los proveedores dominantes en su territorio provean acceso a sus postes, ductos, conductos y derechos de paso propios o controlados por dichos proveedores dominantes a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte en términos, condiciones y tarifas que sean razonables y no discriminatorios.
str. 981. Cada Parte garantizará que su organismo regulador de telecomunicaciones sea independiente, esté separado de todo proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones y no sea responsable ante ninguno de ellos. Para este fin, cada Parte garantizará que su organismo regulador de telecomunicaciones no tenga intereses financieros ni funciones operativas en cualquier proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones. 2. Cada Parte garantizará que las decisiones y procedimientos de su organismo regulador de telecomunicaciones sean imparciales con respecto a todos los participantes del mercado. Para este fin, cada Parte garantizará que cualquier interés financiero que ésta tenga en un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones, no influya en las decisiones y procedimientos de su organismo regulador de telecomunicaciones. 3. Ninguna de las Partes otorgará a un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones un trato más favorable que aquél otorgado a un proveedor similar de la otra Parte, justificando que el proveedor que recibe el trato más favorable es de propiedad pública, sea total o parcial.
str. 98Los organismos reguladores de las Partes cooperarán en:
- (a) el intercambio de experiencias y de información en materia de política, regulación y normatividad de las telecomunicaciones;
- (b) la promoción de espacios de capacitación por parte de las autoridades de telecomunicaciones competentes para el desarrollo de habilidades especializadas;
- (c) la coordinación y búsqueda de posiciones comunes, en la medida de lo posible, en los distintos organismos internacionales en los cuales participan, y
- (d) el intercambio de información sobre estrategias que permitan el acceso a los servicios públicos de telecomunicaciones en áreas rurales y zonas de atención prioritaria establecidas por cada Parte.
str. 992. (a) los criterios y procedimientos aplicables para el otorgamiento del mismo;
3. (b) el plazo normalmente requerido para tomar una decisión con respecto a dicha solicitud, y
4. (c) los términos y condiciones de todo título habilitante que haya expedido. 2. Cada Parte garantizará que, previo requerimiento, un solicitante reciba las razones por las que se le deniega un título habilitante.
str. 991. Cada Parte administrará sus procedimientos para la atribución, asignación y uso de recursos escasos de telecomunicaciones, incluyendo frecuencias, números y los derechos de paso de una manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria, salvo aquellos relacionados con usos gubernamentales. 2. Cada Parte pondrá a disposición del público el estado actual de las bandas de frecuencias atribuidas, pero no estará obligada a proporcionar la identificación detallada de las frecuencias atribuidas para usos gubernamentales específicos. 3. Las medidas de la otra Parte relativas a la atribución y asignación del espectro y a la administración de las frecuencias, no constituyen per se medidas incompatibles con el Artículo 9.4 (Acceso a los Mercados), el cual se aplica al comercio de servicios conforme a lo dispuesto en el Artículo 9.2 (Ámbito de Aplicación). En consecuencia, cada Parte conserva el derecho de establecer y aplicar sus políticas de administración del espectro y de las frecuencias, que puedan tener como efecto limitar el número de proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones, siempre que se haga de una manera que sea consistente con este Acuerdo. Cada Parte también conserva el derecho de atribuir y asignar las bandas de frecuencia tomando en cuenta las necesidades presentes y futuras y la disponibilidad del espectro. 4. Cuando se asigne el espectro para servicios públicos de telecomunicaciones no gubernamentales, cada Parte procurará basarse en un proceso público, abierto y transparente, que considere el interés público. Cada Parte procurará basarse, en general, en enfoques de mercado en la asignación del espectro para servicios públicos de telecomunicaciones terrestres no gubernamentales.
str. 99Cada Parte garantizará que:
str. 100- (a) se publique prontamente o se ponga a disposición del público las medidas del organismo regulador de telecomunicaciones, incluyendo las consideraciones para las mismas;
- (b) se otorgue a las personas interesadas, en la medida de lo posible, mediante aviso público y con adecuada anticipación, la oportunidad de comentar cualquier medida que el organismo regulador de telecomunicaciones proponga;
- (c) se ponga a disposición del público las tarifas para los usuarios;
- (d) se ponga a disposición del público las medidas relativas a las redes y los servicios públicos de telecomunicaciones, incluyendo aquellas relativas a:
- (i) tarifas y otros términos y condiciones del servicio;
- (ii) especificaciones de las interfaces técnicas;
- (iii) las condiciones para la conexión de equipo terminal o cualquier otro equipo a la red pública de telecomunicaciones;
- (iv) requisitos de notificación o título habilitante, si existen;
- (v) la normalización o estándares que afecten el acceso y uso, y
- (vi) los procedimientos, relacionados con la solución de controversias en telecomunicaciones, señalados en el Artículo 11.27.
str. 1001. Cada Parte establecerá medidas para regular, monitorear y vigilar la calidad de los servicios públicos de telecomunicaciones con los indicadores, parámetros y procedimientos que al efecto establezca su respectivo organismo regulador de telecomunicaciones. 2. Cada Parte asegurará que:
2. (a) los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones, en su territorio, o
3. (b) su organismo regulador de telecomunicaciones,
publiquen los indicadores de calidad del servicio provistos a los usuarios de servicios públicos de telecomunicaciones. 3. Cada Parte facilitará, a solicitud de otra Parte, la metodología utilizada para el cálculo o medición de los indicadores de calidad del servicio, así como las metas que se hubieran definido para su cumplimiento, de conformidad con su legislación.
str. 101Las Partes se comprometen a trabajar de manera conjunta, dentro de un periodo de dos (2) años desde la entrada en vigor de este Acuerdo, a través de las autoridades de telecomunicaciones y las autoridades fiscales e impositivas competentes, con el propósito de:
- (a) establecer una mesa de trabajo para la implementación del roaming internacional a tarifa local, considerando alternativas de implementación y su impacto social y económico;
- (b) desarrollar una metodología y una hoja de ruta para implementar el servicio de roaming internacional (itinerancia) a tarifa local entre ambas Partes, con base en los resultados de la mesa de trabajo, aprobado por las Partes;
- (c) desarrollar una regulación conjunta sobre uso razonable y no abusivo del servicio de roaming internacional, y
- (d) armonizar el tratamiento en el impuesto al valor agregado aplicable al servicio de roaming internacional. 2. La implementación del servicio de roaming internacional a tarifa local entre las Partes requerirá la suscripción de un Protocolo Complementario a este Acuerdo, con base en los resultados de la mesa de trabajo y la determinación de la metodología y hoja de ruta que aprueben las Partes.
str. 1011. Ninguna de las Partes podrá impedir que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones tengan la flexibilidad para escoger las tecnologías que ellos deseen usar para el suministro de sus servicios, sujeto a los requisitos necesarios para satisfacer los intereses legítimos de política pública, incluida la protección de la integridad técnica de las redes y de los servicios públicos de telecomunicaciones. 2. Cuando una Parte financie el desarrollo de redes avanzadas, ésta podrá condicionar su financiamiento al uso de tecnologías que satisfagan sus intereses específicos de política pública.
str. 101Las Partes garantizarán los siguientes derechos a los usuarios de servicios públicos de telecomunicaciones:
str. 102- (a) obtener el suministro de los servicios públicos de telecomunicaciones, de conformidad con los parámetros de calidad contratados o establecidos por la autoridad competente, y
- (b) cuando se trate de personas con discapacidad, obtener información sobre los derechos de los que gozan. Las Partes emplearán los medios disponibles para tal fin.
str. 102Cada Parte garantizará que:
- (a) las empresas de la otra Parte, dependiendo de la naturaleza de la controversia, puedan acudir ante el órgano administrativo o judicial competente de la Parte en la cual se presta el servicio, para resolver controversias relacionadas con las medidas internas relativas a los asuntos establecidos en los Artículos 11.3 al 11.26;
- (b) los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte que hayan solicitado interconexión a un proveedor dominante en el territorio de la Parte, puedan acudir ante el órgano administrativo o judicial competente de la Parte en la cual se efectúa la interconexión, dentro de un plazo específico razonable y público con posterioridad a la solicitud de interconexión por parte del proveedor, para que intervenga en las cuestiones relativas a los términos, condiciones y tarifas para la interconexión con dicho proveedor dominante. - (c) toda empresa que se considere perjudicada o considere que sus intereses han sido afectados por una resolución o decisión del organismo regulador de telecomunicaciones, podrá interponer los recursos administrativos que sean procedentes, de conformidad con la legislación de cada una de las Partes. Ninguna de las Partes permitirá que tal petición sea fundamento para el no cumplimiento de la resolución o decisión del organismo regulador de telecomunicaciones, a menos que una autoridad competente suspenda tal resolución o decisión. Una Parte podrá limitar las circunstancias en las que la reconsideración está disponible, de conformidad con su ordenamiento jurídico;
- (d) cualquier empresa que se considere perjudicada o considere que sus intereses han sido afectados por una resolución o decisión del organismo regulador de telecomunicaciones, podrá obtener una revisión judicial de dicha resolución o decisión por parte de una autoridad judicial independiente. La solicitud de revisión judicial no constituirá base para el incumplimiento de dicha resolución o decisión, salvo que sea suspendida por el organismo judicial competente.
str. 103En caso de incompatibilidad entre este Capítulo y otro capítulo de este Acuerdo, este Capítulo prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.
str. 104Para efectos de este Capítulo:
aviso de contratación futura significa un anuncio publicado por la entidad contratante en el que se invita a los proveedores interesados a presentar una solicitud de participación, una oferta, o ambas;
aviso de contratación programada significa un aviso publicado por una entidad contratante con respecto a sus planes de adquisiciones futuras;
bienes o servicios comerciales significa bienes o servicios del tipo de los que generalmente se venden u ofrecen a la venta en el mercado comercial, y generalmente adquiridos por compradores no gubernamentales, y normalmente para fines no gubernamentales;
condición compensatoria especial significa cualquier condición o compromiso que fomente el desarrollo local o mejore las cuentas de la balanza de pagos de una Parte, tales como el uso de contenido nacional, la concesión de licencias de tecnología, las inversiones, el comercio de compensación y medidas o prescripciones similares;
condiciones de participación significa cualquier registro, calificación u otros requisitos previos para la participación en una contratación pública;
contratación directa significa un método de contratación en que la entidad contratante contacta a un proveedor o proveedores de su elección;
entidad contratante significa una entidad cubierta por los Apéndices 1 al 3 del Anexo 12.1;
escrito o por escrito significa toda expresión en palabras o números que puede ser leída, reproducida y posteriormente comunicada, incluyendo información transmitida y almacenada electrónicamente;
especificación técnica significa un requisito de contratación que:
- (a) establece las características de:
- (i) los bienes que se contratarán, tales como la calidad, desempeño, seguridad y dimensiones o los procesos y métodos de producción;
- (ii) los servicios que se contratarán, tales como la calidad, desempeño y seguridad, o sus procesos y métodos de suministro; y para el caso de
servicios de construcción, comprende los métodos constructivos y diseños, o
- (b
str. 105) se refiere a prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un bien o servicio;
licitación pública significa un método de contratación en que todos los proveedores interesados pueden presentar una oferta;
licitación selectiva significa un método de contratación en el que sólo proveedores calificados o registrados son invitados por la entidad contratante a remitir una oferta;
listas de uso múltiple significa una lista de proveedores que la entidad contratante ha determinado que reúnen las condiciones para integrar esa lista, y que la entidad contratante tiene la intención de utilizar más de una vez;
medida significa cualquier ley, reglamento, método, guía o práctica administrativa, o toda acción de una entidad contratante en relación con una contratación cubierta;
norma significa un documento aprobado por una institución reconocida, que establece, para uso común y repetido, reglas, directrices o características aplicables a bienes o servicios, o procesos y métodos de producción conexos, cuyo cumplimiento no es obligatorio.
str. 106También puede incluir o tratar exclusivamente de prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un bien, servicio, proceso o método de producción;
persona significa una persona física o una persona jurídica;
persona física de la otra Parte significa persona física que sea nacional de la otra Parte o que, con arreglo a la legislación de la otra Parte, tenga el derecho de residencia permanente en esa otra Parte;
persona jurídica significa toda entidad jurídica debidamente constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación aplicable;
persona jurídica de la otra Parte significa una persona jurídica que esté constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación de la otra Parte y que, en el caso del suministro de un servicio, desarrolle operaciones comerciales sustantivas en el territorio de esa Parte;
proveedor significa una persona o grupo de personas que suministra o podría suministrar bienes o servicios;
proveedor calificado significa un proveedor que una entidad contratante reconoce que reúne las condiciones requeridas para la participación;
servicio de construcción significa aquel servicio que tiene como objetivo la realización por cualquier medio, de una obra de ingeniería civil o de construcción, sobre la base de la División 51 de la Clasificación Provisional Central de Productos de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, denominado 'CCP');
servicios incluye servicios de construcción, salvo que se indique lo contrario;
subasta electrónica significa un proceso iterativo que involucra el uso de medios electrónicos para la presentación por proveedores ya sea de nuevos precios o nuevos valores para los elementos de la oferta cuantificables distintos del precio, vinculados con los criterios de evaluación, o ambos, resultando en una clasificación o una reclasificación de ofertas.
str. 1061. Este Capítulo se aplica a cualquier medida de una Parte relativa a una contratación cubierta. Para efectos de este Capítulo, 'contratación cubierta' significa la contratación para efectos gubernamentales:
2. (a) de bienes, servicios o cualquier combinación de ambos:
3. (i) tal y como se especifica en los Apéndices del Anexo 12.1 de cada Parte, y
4. (ii) no adquirido para su venta o reventa comercial, ni para su uso en la producción o el suministro de bienes o servicios para la venta o reventa comercial;
5. (b) mediante cualquier instrumento contractual, incluidos la compra, la compra a plazos, el alquiler o arrendamiento financiero o no, con o sin opción de compra;
6. (c) para el cual el valor estimado de conformidad con las reglas especificadas en el Apéndice 8 del Anexo 12.1, iguala o supera el umbral especificado en el Apéndice pertinente del Anexo 12.1;
7. (d) realizada por una entidad contratante, y
8. (e) que no esté excluida de otra forma del ámbito de aplicación de este Capítulo. 2. Este Capítulo no se aplicará a:
10.
str. 107(a) la adquisición o el arrendamiento de tierras, edificios u otros bienes inmuebles existentes o los derechos correspondientes; - (b) acuerdos no contractuales o cualquier forma de asistencia que una Parte provea, incluidos acuerdos de cooperación, donaciones, subsidios, préstamos, aportes de capital, garantías, avales e incentivos fiscales;
- (c) la contratación o adquisición de servicios de agencias o depósitos fiscales, servicios de liquidación y gestión para instituciones financieras reguladas o servicios relacionados con la venta, redención y distribución de deuda pública, incluidos préstamos y bonos gubernamentales, notas y otros títulos. Se entiende que este Capítulo no se aplicará a la contratación de servicios bancarios, financieros o especializados, relativos al endeudamiento público, o la administración de deuda pública;
- (d) contratos de empleo público y medidas relacionadas;
- (e) la contratación realizada:
- (i) para el propósito específico de proporcionar ayuda internacional, incluida la ayuda al desarrollo;
- (ii) bajo un método o una condición particular de un acuerdo relacionado con:
- (A) el estacionamiento de tropas, o
- (B) la ejecución conjunta de un proyecto por parte de los países signatarios de ese acuerdo, o
- (iii) bajo un método o una condición particular:
- (A) de una organización internacional, o
- (B) financiado mediante subvenciones internacionales, préstamos u otras ayudas,
cuando el método o condición aplicable a los subpárrafos (iii)(A) y (iii)(B) sea incompatible con este Capítulo. - (f) las contrataciones efectuadas por una entidad contratante o empresa gubernamental de una Parte a otra entidad contratante o empresa gubernamental de esa misma Parte;
3.
str. 108Ninguna entidad podrá preparar, diseñar o de otra manera estructurar o dividir cualquier contratación pública, en cualquier etapa de ella, con el fin de evadir las obligaciones contenidas en este Capítulo 4. Cuando una entidad adjudique un contrato que no se encuentre cubierto por este Capítulo, ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de cubrir a cualquier bien o servicio que forme parte de tal contrato. 3. Ninguna disposición de este Capítulo impedirá a una Parte desarrollar nuevas políticas de contratación pública, método o medios contractuales, siempre que sean compatibles con este Capítulo.
str. 1081. Nada de lo dispuesto en este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte medidas o no divulgue información que considere necesaria para la protección de sus intereses esenciales de seguridad en relación con la adquisición de armas, municiones o materiales de guerra, o contrataciones indispensables para seguridad nacional o con fines de defensa nacional. 2. Sujeto a que las medidas no sean aplicadas de manera que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre las Partes en que prevalezcan condiciones similares o una restricción encubierta al comercio entre las Partes, nada en este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte, mantenga o aplique medidas:
3. (a) necesarias para proteger la moral, el orden o la seguridad;
4. (b) necesarias para proteger la vida y la salud humana, animal o vegetal;
5. (c) necesarias para proteger la propiedad intelectual, o
6. (d) relativas a bienes o servicios de personas con discapacidad, instituciones filantrópicas, o trabajo penitenciario. 3. El párrafo 2(b) incluye medidas ambientales tales como aquellas para la conservación de recursos naturales, necesarias para proteger la vida y la salud humana, animal o vegetal.
str. 1081. Con respecto a cualquier medida cubierta por este Capítulo, cada Parte otorgará, inmediata e incondicionalmente, a los bienes y servicios de la otra Parte y a los proveedores de la otra Parte que ofrezcan bienes y servicios de cualquiera de las Partes, un trato no menos favorable que el trato más favorable que la Parte otorgue a sus propios bienes, servicios y proveedores sujeto a las limitaciones y reservas establecidas en este Capítulo y en el Anexo 12.1. 2. Con respecto a cualquier medida cubierta por este Capítulo, ninguna de las Partes podrá:
- (a) tratar a un proveedor establecido localmente de manera menos favorable que a otro proveedor establecido localmente, en razón de su grado de afiliación o propiedad extranjera, o
- (b) discriminar en contra de un proveedor establecido localmente sobre la base de que los bienes o los servicios ofrecidos por dicho proveedor para una contratación pública particular, son bienes o servicios de la otra Parte. 3. Este Artículo no se aplica a las medidas relativas a aranceles aduaneros u otras cargas de cualquier tipo que se impongan a la importación o que tengan relación con la misma, al método de recaudación de dichos aranceles y cargas, ni a otras regulaciones de importación, incluidas las restricciones y las formalidades, o a las medidas que afectan al comercio de servicios, diferentes de las medidas que específicamente regulan la contratación pública cubiertas por este Acuerdo.
str. 1091. Las Partes, en la medida de lo posible, incentivarán el uso de medios electrónicos de comunicación para permitir la difusión efectiva y amplia de la información en contratación pública, en particular respecto de oportunidades futuras de contratación pública ofrecidas por las entidades contratantes, respetando los principios de transparencia y no discriminación. 2. Las Partes alentarán, en la medida de lo posible, el uso de medios electrónicos para la entrega de los documentos de contratación y la recepción de las ofertas. 3. Si lleva a cabo una contratación cubierta por medios electrónicos, una entidad contratante:
4. (a) asegurará que la contratación sea conducida utilizando sistemas de tecnología de información y programas informáticos incluyendo aquellos relacionados con la autenticación y codificación criptográfica de la información, que sean accesibles e interoperables con otros sistemas de tecnología de información y programas informáticos generalmente accesibles, y
5. (b) mantendrá mecanismos que aseguren la integridad y seguridad de solicitudes de participación y ofertas, incluyendo el establecimiento de tiempo y recepción, y la prevención de acceso inapropiado.
str. 109Para efectos de una contratación cubierta, una Parte no podrá aplicar reglas de origen a los bienes importados desde la otra Parte que sean distintas a las reglas de origen que esa
str. 110Parte aplica al mismo tiempo en el curso normal de comercio a las importaciones de los mismos bienes procedentes de la misma Parte.
str. 110Para efectos del trato previsto en el Artículo 12.4, cualquiera de las Partes, previa notificación a los proveedores de servicios de la otra Parte y dando la debida oportunidad al proveedor para que sus argumentos sean considerados oportunamente, podrá denegar los beneficios derivados de este Capítulo si el proveedor de servicios:
- (a) no es una persona de la otra Parte, tal como se define en este Capítulo, o
- (b) suministra el servicio desde o en el territorio de una no Parte.
str. 110Respecto a una contratación cubierta, una Parte, incluyendo sus entidades contratantes, no podrá considerar, imponer o establecer condiciones compensatorias especiales en ninguna etapa de una contratación pública.
str. 110Cada Parte publicará oportunamente sus medidas de aplicación general que regulan específicamente la contratación cubierta por este Capítulo, así como cualquier modificación a dichas medidas, de la misma manera que la publicación original, en un medio electrónico de fácil acceso al público.
str. 1101. Al calcular el valor de una contratación pública con el propósito de determinar si se trata de una contratación pública cubierta, una entidad:
2. (a) no dividirá una contratación pública en contrataciones públicas separadas, ni utilizará un método en particular para estimar el valor de la contratación pública con el propósito de evadir la aplicación de este Capítulo;
3.
str. 111(b) incluirá el cálculo del valor total máximo a lo largo de toda su duración, teniendo en cuenta todas las formas de remuneración, tales como las primas, cuotas, honorarios, comisiones e intereses, que podrían estipularse en la contratación pública, y - (c) deberá, cuando la contratación pública tenga como resultado la adjudicación de contratos al mismo tiempo o en un período dado a uno o más proveedores, basar su cálculo en el valor máximo total de la contratación pública durante todo el período de su vigencia. 2. Cuando se desconozca el valor máximo total de una contratación pública a lo largo de su periodo completo de duración, esa contratación pública estará cubierta por este Capítulo.
str. 1111. Para cada contratación cubierta, una entidad contratante publicará un aviso de contratación futura, excepto en las circunstancias indicadas en el Artículo 12.16. El aviso se publicará en los medios electrónicos o escritos listados en el Apéndice 7 del Anexo 12.1. Estos medios serán ampliamente difundidos y los avisos estarán disponibles, al menos, hasta la terminación del periodo indicado en el aviso. El aviso deberá ser accesible por medios electrónicos, sin cargo. 2. Salvo que se disponga lo contrario en este Capítulo, cada aviso de contratación futura incluirá la siguiente información:
3. (a) la descripción de la contratación pública;
4. (b) el método de contratación que se utilizará;
5. (c) cualquier condición que los proveedores deban satisfacer para participar en la contratación pública;
6. (d) el nombre de la entidad que publica el aviso;
7. (e) la dirección o punto de contacto donde los proveedores pueden obtener toda la documentación pertinente relativa a la contratación pública;
8. (f) cuando sea aplicable, la dirección y fecha final para la presentación de las solicitudes de participación en la contratación pública;
9. (g) la dirección y fecha final para la presentación de ofertas, y
10. (h) las fechas de entrega de los bienes o servicios a ser contratados o la duración del contrato, a menos que se incluya esta información en los documentos de contratación. 3.
str. 112La notificación de acuerdo al Artículo 12.12 incluirá:
- (a) una descripción de los productos o servicios, o categorías de los mismos, para los cuales se puede utilizar la lista;
- (b) las condiciones de participación que deben cumplir los proveedores para su inclusión en la lista y los métodos que la entidad contratante utilizará para verificar que un proveedor cumpla con las condiciones;
- (c) el nombre y la dirección de la entidad contratante y otra información necesaria para contactar a la entidad y obtener todos los documentos pertinentes relacionados con la lista, y
- (d) el período de validez de la lista y los medios para su renovación o terminación, o cuando no se proporciona el período de validez, una indicación del método por el cual se dará aviso de la finalización del uso de la lista. 4. Una entidad contratante podrá utilizar un aviso de contratación programada como aviso de contratación futura siempre y cuando el aviso de contratación programada incluya toda la información referida en el párrafo 2 que esté disponible, y una indicación de que los proveedores interesados expresarán su interés en la contratación a la entidad contratante. 5. Cada Parte incentivará a sus entidades contratantes a publicar en los medios listados en el Apéndice 7 del Anexo 12.1, tan pronto sea posible en cada año fiscal, un aviso relativo a sus planes de contratación futura. El aviso de contratación programada incluirá el objeto de la contratación y la fecha programada de publicación del aviso de contratación futura.
str. 1121. Cuando una Parte, incluidas sus entidades contratantes, exija que los proveedores cumplan con cualquier condición de participación en una contratación cubierta, la entidad contratante publicará un aviso invitando a los proveedores a presentar solicitudes para tal participación. La entidad contratante publicará el aviso con suficiente anticipación para que los proveedores interesados dispongan de tiempo suficiente para preparar y presentar sus solicitudes, y para que la entidad contratante evalúe y formule sus determinaciones sobre la base de dichas solicitudes. En caso de que la condición de participación consista en la inscripción en un registro, se entenderá que la entidad contratante cumple con lo dispuesto en este párrafo, manteniendo abierta la posibilidad de inscripción de manera permanente. Al establecer las condiciones de participación y determinar si un proveedor satisface esas condiciones, una Parte, incluyendo sus entidades contratantes:
2.
str. 113(a) limitará cualquier condición para participar en una contratación a aquellas que sean esenciales para asegurar que el proveedor tiene la capacidad legal y financiera y las habilidades comerciales y técnicas para llevar a cabo la contratación relevante; - (b) podrá evaluar la capacidad financiera y las habilidades comerciales y técnicas del proveedor con base en las actividades de negocios tanto dentro como fuera del territorio de la Parte de la entidad contratante. Para mayor certeza, las entidades contratantes podrán exigir a los proveedores la acreditación del estricto cumplimiento de sus obligaciones fiscales y obligaciones laborales;
- (c) basará su evaluación únicamente en las condiciones que la entidad contratante haya especificado previamente en los avisos o los documentos de contratación;
- (d) no impondrá como condición que, para que un proveedor participe en una contratación, al proveedor se le haya adjudicado previamente uno o más contratos de una entidad contratante de determinada Parte o que dicho proveedor tenga experiencia de trabajo previa en el territorio de esa Parte, y
- (e) podrá requerir experiencia previa pertinente cuando sea esencial para cumplir con los requisitos de la contratación. 2. Una entidad contratante informará prontamente al proveedor que presente una solicitud de participación en una contratación o una solicitud para ser incluido en una lista de uso múltiple de su decisión con respecto a la solicitud. Cuando una entidad contratante rechace la solicitud de un proveedor para participar en una contratación o la aplicación de un proveedor para su inclusión en una lista de uso múltiple o deje de reconocer a un proveedor como calificado, esa entidad informará con prontitud al proveedor y, a solicitud del proveedor, proporcionará con prontitud una explicación escrita con las razones de su decisión. 3. Una Parte, incluyendo sus entidades contratantes, podrá mantener un sistema de registro de proveedores bajo el cual se requiera que los proveedores interesados se registren y provean determinada información. Cuando una entidad contratante tenga la intención de utilizar la contratación selectiva, deberá permitir que todos los proveedores calificados participen en una determinada contratación, salvo que la entidad contratante indique en el aviso de contratación futura cualquier limitación en el número de proveedores a los que se permitirá ofertar y el criterio para seleccionar un número limitado de proveedores. 4. Ninguna entidad podrá imponer como condición para que un proveedor pueda participar en una contratación pública, que previamente se le haya adjudicado uno o más contratos por una entidad de esa Parte o que dicho proveedor tenga experiencia de trabajo previa en el territorio de esa Parte.
str. 114Una entidad contratante podrá mantener una lista de uso múltiple, siempre y cuando el aviso invitando a los proveedores interesados en aplicar para la inclusión en la lista se publique anualmente en el medio apropiado listado en el Apéndice 7 del Anexo 12.1, y
str. 1142. La notificación prevista en el párrafo 1 incluirá la información especificada en el Artículo 12.10.2. 3. Una entidad contratante permitirá a los proveedores solicitar en cualquier momento su inclusión en una lista de uso múltiple y deberá incluir en esa lista a todos los proveedores calificados en un tiempo razonable. 4. Una entidad contratante podrá utilizar un aviso invitando a los proveedores a solicitar la inclusión en una lista de uso múltiple como un aviso de contratación futura, siempre que:
4. (a) el aviso sea publicado de acuerdo con el párrafo 1 e incluya la información requerida en los párrafos 2 y 3 del Artículo 12.10, que esté disponible y contenga una declaración de que constituye un aviso de contratación futura;
5. (b) la entidad proporcione prontamente a los proveedores que han expresado un interés a la entidad en una contratación determinada, información suficiente para permitirles evaluar su interés en la contratación, incluida toda la información relevante requerida según el Artículo 12.10.2 en la medida en que dicha información esté disponible, y
6. (c) un proveedor que haya solicitado su inclusión en una lista de uso múltiple de conformidad con el párrafo 3 pueda presentar ofertas en una contratación pública determinada, cuando haya tiempo suficiente para que la entidad contratante examine si cumple las condiciones de participación.
str. 1141. Una entidad contratante proporcionará a los proveedores toda la información necesaria que les permita preparar y presentar ofertas adecuadas. 2. Salvo que ya se haya indicado en el aviso de contratación futura, los documentos de contratación deberán incluir como mínimo una descripción completa de lo siguiente:
3.
str. 115(a) la naturaleza y la cantidad de bienes o servicios a ser contratados, o, si no se conoce la cantidad, la cantidad estimada y cualquier requisito que deba cumplirse, incluyendo las especificaciones técnicas, certificados de evaluación de la conformidad, planos, diseños o manuales de instrucción; - (b) las condiciones de participación de proveedores, incluyendo información y documentos que los proveedores deban presentar con relación a esas condiciones;
- (c) los criterios de evaluación a ser considerados en la adjudicación de un contrato y, salvo que el precio sea el único criterio, la importancia relativa de tales criterios;
- (d) cuando una entidad realice una subasta electrónica, las reglas aplicables a la subasta, incluida la identificación de los elementos de la oferta relacionados con los criterios de evaluación;
- (e) si las ofertas se abriesen públicamente, la fecha, hora y lugar de la apertura;
- (f) la fecha o período para la entrega de los bienes o para el suministro de los servicios o la duración del contrato, y
- (g) cualquier otro término o condición, tales como las condiciones de pago y la forma en que se presentarán las ofertas. 3. Cuando una entidad contratante no publique todos los documentos de contratación por medios electrónicos, deberá garantizar que los mismos se encuentren disponibles para cualquier proveedor que los solicite, de manera gratuita, quedando a salvo el costo de los soportes digitales o análogos en los que se entregue la información, si fuese necesaria la entrega de información física. 4. Cuando una entidad contratante, durante el curso de una contratación pública, modifique los criterios a que se refiere el párrafo 2, sólo podrá hacerlo mientras no haya vencido el plazo para presentar ofertas, y comunicará tales modificaciones por escrito:
- (a) a todos los proveedores que estén participando en la contratación pública al momento de la modificación de los criterios, si las identidades de tales proveedores son conocidas, y en los demás casos, de la misma manera en que se transmitió la información original, y
- (b) con tiempo suficiente para permitir que dichos proveedores modifiquen y presenten nuevamente sus ofertas, según corresponda.
str. 1151. Una entidad contratante no preparará, adoptará o aplicará cualquier especificación técnica ni dispondrá ningún método de evaluación de conformidad con el propósito o efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes.
str. 1162. Al establecer las especificaciones técnicas para bienes o servicios licitados, una entidad contratante, cuando corresponda:
2. (a) establecerá las especificaciones técnicas en términos de desempeño y requisitos funcionales, en lugar de características descriptivas o de diseño, y
3. (b) basará las especificaciones técnicas en estándares internacionales, cuando existan, o de lo contrario, en reglamentos técnicos nacionales, normas nacionales reconocidas o códigos de construcción. Para ello deberá poner a disposición de los proveedores dichos documentos. 3. Cuando sean utilizadas características descriptivas o de diseño en las especificaciones técnicas, una entidad contratante indicará, cuando sea apropiado, que considerará las ofertas de bienes o servicios equivalentes que demuestren cumplir con los requisitos de la contratación, mediante la inclusión de términos tales como 'o equivalente' en los documentos de contratación. 4. Una entidad contratante no designará especificaciones técnicas que requieran o se refieran a una marca o nombre comercial, patente, derecho de autor, diseño o tipo, origen específico, productor o proveedor particular, a menos que no se cuente con otra manera suficientemente precisa o inteligible de describir los requisitos de la contratación y siempre que, en dichos casos, la entidad incluya términos como 'o equivalente' en los documentos de contratación. 5. Una entidad contratante no buscará o aceptará, en una manera que tendría el efecto de impedir la competencia, asesoría que podría ser utilizada en la preparación o adopción de cualquier especificación técnica para una contratación determinada de una persona que podría tener interés comercial en la contratación. 6. Para mayor certeza, una Parte, incluyendo sus entidades contratantes, podrá, de conformidad con este Artículo, preparar, adoptar, o aplicar especificaciones técnicas para promover la conservación de los recursos naturales o proteger el medio ambiente.
str. 1161. Una entidad contratante, de manera consistente con sus propias necesidades, proporcionará suficiente tiempo a los proveedores para preparar y remitir solicitudes para participación y ofertas adecuadas, tomando en consideración en particular la naturaleza y complejidad de la contratación. 2. Una entidad concederá un plazo no menor de treinta (30) días contados desde la fecha en la que se publique el aviso de contratación y la fecha final para la presentación de las ofertas.
str. 1173. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2, una entidad podrá establecer un plazo inferior a treinta (30) días, pero en ningún caso menor a diez (10) días, en las siguientes circunstancias:
2. (a) cuando la entidad contratante haya publicado un aviso separado conteniendo una descripción de la contratación, los plazos aproximados para la presentación de ofertas o, cuando resulte apropiado, condiciones para la participación en una contratación y la dirección donde se podría obtener la documentación relativa a la contratación, al menos con treinta (30) días y no más de doce (12) meses de anticipación;
3. (b) en el caso de una nueva, segunda o subsecuente publicación de avisos para una contratación pública de naturaleza recurrente;
4. (c) cuando una situación de urgencia debidamente justificada por una entidad contratante haga impracticable el cumplimiento del plazo estipulado en el párrafo 2, o
5. (d) cuando la entidad contratante adquiera bienes o servicios que generalmente sean vendidos u ofrecidos a la venta en el mercado comercial a compradores no gubernamentales, y normalmente sean adquiridos por éstos con fines no gubernamentales. 4. Una Parte podrá establecer que una entidad contratante pueda reducir en cinco (5) días el plazo para presentar ofertas establecido en el párrafo 2 por cada una de las siguientes circunstancias, cuando:
7. (a) el aviso de contratación futura se publique por medios electrónicos;
8. (b) todos los documentos de contratación que se ponen a disposición del público por medios electrónicos estén publicados desde la fecha de la publicación del aviso de contratación, o
9. (c) las ofertas se puedan recibir a través de medios electrónicos por la entidad contratante. 4. La aplicación de los párrafos 3 y 4, no podrá resultar en la reducción de los plazos establecidos en el párrafo 2 a menos de diez (10) días contados a partir de la fecha de publicación del aviso de contratación.
str. 118A condición de que no se aplique esta disposición con el propósito de evadir la competencia entre proveedores o de una forma que discrimine a proveedores de otra Parte o proteja a los proveedores nacionales, una entidad contratante podrá utilizar contratación
directa y podrá optar por no aplicar los Artículos 12.10, 12.11, 12.12, 12.13, 12.15, 12.17 y 12.18, solo bajo las siguientes circunstancias:
- (a) cuando:
- (i) no se remitan ofertas, o ningún proveedor solicite participación;
- (ii) no se remitan ofertas que se adecuen a los requisitos esenciales de los documentos de contratación;
- (iii) ningún proveedor satisfaga las condiciones para la participación, o
- (iv) las ofertas presentadas hayan sido colusorias, y esto haya sido declarado por la autoridad competente,
siempre que los requisitos de los documentos de contratación no hayan sido sustancialmente modificados;
- (b) cuando los bienes y servicios sólo puedan ser suplidos por un proveedor particular y no exista alternativa o sustituto razonable para los bienes y servicios por cualquiera de las siguientes razones:
- (i) el requerimiento es una obra de arte;
- (ii) protección de patentes, derechos de autor u otros derechos exclusivos;
- (iii) debido a la ausencia de competencia por razones técnicas, o
- (iv) en el caso de la contratación de servicios intuitu personae , cuando el proveedor sea una persona natural;
- (c) para entregas adicionales del proveedor original de bienes o servicios que no estaban incluidos en la contratación inicial cuando el cambio de proveedor para esos bienes o servicios adicionales:
- (i) no pueda hacerse por razones económicas o técnicas tales como requisitos de intercambiabilidad o interoperabilidad con equipos existentes, programas informáticos, servicios o instalaciones adquiridos bajo la contratación inicial, y
- (ii) causaría inconvenientes significativos o una duplicación sustancial de los costos para la entidad contratante;
- (d) en la medida en que sea estrictamente necesario cuando, por razones de extrema urgencia 1 señaladas en el ordenamiento jurídico de cada Parte, debido a acontecimientos que la entidad contratante no podía prever, no sea posible obtener los bienes o los servicios a tiempo mediante licitaciones públicas o selectivas y el uso de tales procedimientos pudiera resultar un perjuicio grave a la entidad o para el cumplimiento de sus funciones.
str. 119Para efectos de este subpárrafo, la falta de planificación de una entidad relativa a los fondos disponibles dentro de un período específico no constituirá un evento imprevisto; - (e) para bienes adquiridos en un mercado de productos básicos ( commodities );
- (f) cuando una entidad contratante contrate un prototipo o un primer bien o servicio desarrollado o creado a petición suya en el curso de y para un determinado contrato de investigación, experimentación, estudio o creación original. La creación original de un bien o servicio de ese tipo podrá incluir su producción o suministro en cantidad limitada con el fin de incorporar los resultados de las pruebas prácticas y de demostrar que el servicio se presta a la producción o al suministro en gran escala conforme a normas aceptables de calidad, pero no podrá incluir su producción o suministro en gran escala con el fin de determinar su viabilidad comercial o recuperar los gastos de investigación y desarrollo;
- (g) para compras efectuadas en condiciones excepcionalmente favorables que solo concurran por un plazo muy breve por razones extraordinarias, tales como aquellas provenientes de liquidación, enajenación, bancarrota, pero no por adquisiciones ordinarias de proveedores habituales;
- (h) cuando un contrato es adjudicado al ganador de un concurso de diseño siempre que:
- (i) el concurso se haya organizado de forma consistente con los principios de este Capítulo, especialmente en lo que respecta a la publicación del anuncio de la contratación futura, y
- (ii) los participantes sean juzgados por un jurado independiente con el objeto de adjudicar el contrato de diseño al ganador;
- (i) cuando se contrate servicios adicionales de construcción no incluidos en el contrato inicial que han sido necesarios para completar la construcción, siempre y cuando no superen el 50% del contrato inicial;
- (j) si se tratara de una contratación de obra, servicio o suministro que correspondieran a la realización o terminación de un contrato que haya debido
1 El término extrema urgencia se entenderá como emergencia y catástrofe. - resolverse o terminarse anticipadamente por falta de cumplimiento del contratante u otras causales;
- (k) cuando una entidad contratante requiera contratar servicios de consultoría que involucre asuntos de naturaleza confidencial, cuya divulgación podría razonablemente comprometer información confidencial del gobierno, causar inestabilidad económica o de otra manera ser contraria al interés público, o
- (l) en contratos con profesionales o entidades considerados, en su campo de actuación, de notoria especialización, derivada de la seguridad y confianza proveniente del desempeño previo, estudios, experiencia, publicaciones, organización, equipos, personal técnico o de otros requisitos relacionados con sus actividades, que permitan inferir que su trabajo es esencial e indiscutiblemente el más adecuado para la plena satisfacción del contrato, siempre que se estime fundadamente que no existen otros proveedores que otorguen esa seguridad y confianza. 2. Cabe señalar que las causales de contratación directa establecidas en el presente artículo serán aplicables en la medida que se contemplen en el ordenamiento jurídico de cada Parte y se aplicará conforme a lo previsto en dichas disposiciones. 3. La entidad contratante preparará por escrito un informe, o acto administrativo sobre cada contrato adjudicado de conformidad con el párrafo 1. El informe, o acto administrativo contendrá el nombre de la entidad contratante, el valor y la clase de los bienes o servicios objeto del contrato y una indicación de las circunstancias y condiciones descritas en el párrafo 1 que justifiquen el uso de la contratación directa. Dicho documento será debidamente publicado o difundido por la entidad correspondiente en un breve plazo.
str. 1201. Una entidad contratante recibirá, abrirá y tramitará todas las ofertas conforme a métodos que garanticen la equidad y la imparcialidad del proceso de contratación y dará trato confidencial a las ofertas, al menos hasta la apertura de las mismas. 2. Una entidad contratante no penalizará a ningún proveedor cuya oferta se reciba después del tiempo especificado para la recepción de las ofertas si la demora se debe únicamente a una causa imputable a la entidad contratante. 3. Las entidades contratantes podrán otorgar la posibilidad de subsanar errores u omisiones formales en el contenido de las ofertas, durante la etapa de evaluación correspondiente, sin que implique modificación alguna al contenido sustancial de la oferta.
str. 121Para ello deberán garantizar igualdad a los oferentes con estricta sujeción a lo establecido en los documentos de contratación, sin que el ejercicio de dicha facultad implique otorgar una ventaja a alguno de los participantes, debiendo publicar las solicitudes de subsanación y sus respuestas, haciendo que todos los participantes tengan conocimiento de las mismas.
str. 1211. A fin de que una oferta pueda ser tomada en consideración para efectos de una adjudicación, debe presentarse por escrito y cumplir, en el momento de la apertura, los requisitos esenciales establecidos en los avisos y en los documentos de contratación, y proceder de un proveedor que reúna las condiciones para la participación. 2. Salvo que una entidad decida no adjudicar un contrato por motivos de interés público, la entidad adjudicará el contrato al proveedor que haya determinado que tiene capacidad para cumplir lo estipulado en el contrato y que, sobre la base de los criterios de evaluación establecidos en los avisos y en los documentos de contratación haya presentado la oferta más ventajosa o, cuando el único factor determinante sea el precio, el precio más bajo. 3. En caso de que una entidad contratante reciba una oferta cuyo precio sea anormalmente más bajo que los precios de las demás ofertas presentadas, la entidad podrá adoptar medidas para asegurar que el proveedor reúne las condiciones de participación y tiene capacidad para cumplir los términos del contrato. 4. Una entidad contratante no utilizará opciones, no terminará una contratación, ni modificará los contratos adjudicados de manera que se eludan las obligaciones de este Capítulo. 5. La entidad contratante podrá, de acuerdo a su legislación nacional, declarar desierta o rechazar todas las ofertas cuando corresponda y de forma fundada. 6. Una entidad exigirá que en una oferta, en orden a ser considerada para una adjudicación debe:
7. (a) ajustarse a los requisitos exigidos en la documentación de la licitación, y
8. (b) ser presentada por un proveedor que haya satisfecho las condiciones para participar que la entidad contratante ha proporcionado a todos los proveedores participantes.
str. 1211. Una entidad contratante publicará con prontitud las decisiones que adopte sobre las adjudicaciones de contratos. Sujeto al Artículo 12.20, una entidad contratante proporcionará, a solicitud, a los proveedores cuyas ofertas no hayan sido elegidas, una explicación de las razones por las cuales la entidad no eligió su oferta, o las ventajas relativas de la oferta del proveedor adjudicado.
str. 1222. Una entidad contratante, después de la adjudicación de un contrato para una contratación cubierta, publicará con prontitud en un medio electrónico o escrito listado en el Apéndice 7 del Anexo 12.1, un aviso que incluya, al menos, la siguiente información acerca del contrato:
2. (a) una descripción de los bienes o servicios contratados;
3. (b) el nombre y la dirección de la entidad contratante;
4. (c) el nombre del proveedor adjudicado;
5. (d) el valor de la oferta ganadora, o de las ofertas más altas y más bajas tomadas en cuenta para la adjudicación del contrato;
6. (e) la fecha de la adjudicación, y
7. (f) el tipo de método de contratación utilizado y, en los casos en que se utilizó la contratación directa de conformidad con el Artículo 12.16, una descripción de las circunstancias que justificaron el uso de la contratación restringida. 3. Cuando la entidad contratante publique el aviso sólo en un medio electrónico, la información permanecerá a disposición por un periodo razonable de tiempo. 4. Cada entidad contratante mantendrá la documentación, registros e informes de los procesos de contratación y los contratos adjudicados relativos a contrataciones cubiertas, por un período de al menos tres (3) años contados desde la fecha de adjudicación del contrato, incluyendo la documentación en los casos de la modalidad de contratación establecida en el Artículo 12.16 y los datos que aseguren la trazabilidad apropiada del desarrollo de una contratación cubierta realizada por medios electrónicos.
str. 1221. A petición de otra Parte, una Parte facilitará prontamente cualquier información necesaria para determinar si una contratación se realizó justa e imparcialmente y de conformidad con este Capítulo, incluyendo la información sobre las características y ventajas relativas de la oferta adjudicada. 2. Cuando la revelación de esta información pueda perjudicar la competencia en licitaciones futuras, la Parte que reciba la información no la revelará a ningún proveedor, salvo, después de consultar con la Parte que haya facilitado la información y obtener su consentimiento. 3.
str. 123No obstante cualquier otra disposición de este Capítulo, una Parte, incluidas sus entidades contratantes, no facilitará información a un proveedor en particular que pueda perjudicar la competencia leal entre proveedores. 4. Nada en este Capítulo se interpretará en el sentido de exigir a una Parte, incluyendo sus entidades contratantes, autoridades y órganos de revisión, revelar información confidencial, si esa divulgación pudiera:
2. (a) impedir el cumplimiento de las leyes;
3. (b) perjudicar la competencia leal entre proveedores;
4. (c) perjudicar los intereses comerciales legítimos de particulares, incluyendo la protección de la propiedad intelectual, o
5. (d) ser de otra forma contraria al interés público.
str. 1231. Cada Parte tendrá un método de revisión administrativa o judicial oportuno, eficaz, transparente y no discriminatorio de acuerdo con el principio de debido proceso a través del cual un proveedor pueda impugnar:
2. (a) una violación a este Capítulo, o
3. (b) cuando un proveedor no tenga derecho a alegar directamente un incumplimiento de este Capítulo con arreglo al ordenamiento jurídico de una Parte, la falta de cumplimiento de las medidas destinadas a la aplicación de este Capítulo adoptadas por una Parte, que surjan en el contexto de una contratación cubierta, en la cual el proveedor tiene, o ha tenido, un interés. Las reglas procedimentales para las impugnaciones constarán por escrito y estarán a disposición del público. 2. En caso de que un proveedor presente, en el contexto de una contratación cubierta en la que tiene o ha tenido interés, un reclamo por una infracción o falta de cumplimiento mencionada en el párrafo 1, la Parte de la entidad contratante alentará, si fuera apropiado, a esa entidad y al proveedor a buscar una solución del reclamo mediante consultas. 3. Cada proveedor contará con tiempo suficiente para preparar y remitir un recurso, que en ningún caso será menor a diez (10) días contados desde el momento en que el proveedor haya tenido conocimiento del fundamento de la impugnación, o en que razonablemente debería haber tenido conocimiento. 4. Cada Parte establecerá o designará al menos una autoridad administrativa o judicial imparcial que sea independiente de sus entidades contratantes para recibir y revisar una impugnación de un proveedor surgida en el contexto de una contratación cubierta.
str. 1245. Cuando un ente distinto a la autoridad referida en el párrafo 4, revise inicialmente una impugnación, la Parte asegurará que el proveedor pueda apelar la decisión inicial ante una autoridad administrativa o judicial imparcial que sea independiente de la entidad contratante cuya contratación sea objeto del recurso. 6. Cada Parte asegurará de que un órgano de revisión que no sea un tribunal, tendrá sus decisiones sujetas a revisión judicial o contará con métodos que establezcan que:
3. (a) la entidad contratante responderá por escrito a la impugnación y divulgará todos los documentos pertinentes al órgano de revisión;
4. (b) los participantes en las actuaciones tengan derecho a ser oídos antes de que el órgano de revisión se pronuncie sobre la impugnación;
5. (c) los participantes tengan el derecho a ser representados y acompañados;
6. (d) los participantes tengan acceso a todas las actuaciones;
7. (e) los participantes tengan derecho a solicitar que las actuaciones sean públicas y que puedan presentarse testigos, y
8. (f) el órgano de revisión formule sus decisiones o recomendaciones por escrito y a su debido tiempo, e incluya una explicación del fundamento de cada decisión o recomendación. 7. Cada Parte adoptará o mantendrá métodos, de acuerdo con su respectivo ordenamiento jurídico, que prevean:
10. (a) medidas provisionales rápidas para preservar la posibilidad del proveedor de participar en la contratación. Esas medidas provisionales podrán tener por efecto la suspensión del proceso de contratación. Los métodos podrán prever la posibilidad de que se tengan en cuenta las consecuencias desfavorables predominantes para los intereses afectados, incluido el interés público, al decidir si aplicarán esas medidas. Se consignará por escrito la justa causa para no adoptar esas medidas, y
11. (b) cuando el órgano de revisión haya determinado la existencia de una infracción a este Capítulo o de la falta de cumplimiento mencionada en el párrafo 1, medidas correctivas o una compensación por las pérdidas o los daños y perjuicios sufridos, que podrá limitarse a los costos de la preparación de la oferta o a los costos relacionados con la impugnación, o a ambos.
str. 1252. Las Partes acuerdan harán sus mejores esfuerzos para cooperar con respecto a:
2. (a) intercambio de experiencias e información, en temas como marco regulatorio, mejores prácticas y estadísticas, entre otros;
3. (b) uso y desarrollo de medios electrónicos de información en los sistemas de contratación pública;
4. (c) intercambio de experiencias y de información relacionada a la contratación pública;
5. (d) fortalecimiento institucional para el cumplimiento de las disposiciones de este Capítulo, incluida la capacitación a funcionarios públicos, y
6. (e) capacitación y asistencia técnica a los proveedores en materia de acceso al mercado de la contratación pública.
str. 1251. Las Partes reconocen la importante contribución que las MIPYMEs y los AEPYS pueden hacer al crecimiento económico y al empleo, y la importancia de facilitar la participación de éstos en la contratación pública. 2. Las Partes también reconocen la importancia de las alianzas empresariales entre proveedores de las Partes y en particular de las MIPYMEs y los AEPYS, incluyendo la participación conjunta en procedimientos de contratación. 3. Cuando una Parte mantenga medidas que otorguen un trato preferencial a sus MIPYMEs y AEPYS respecto de las MIPYMEs y AEPYS de las otras Partes, la Parte hará esfuerzos para reducir tales medidas. 4. Cuando una Parte mantenga medidas que ofrezcan un trato preferencial para sus MIPYMEs y AEPYS, se asegurará de que tales medidas, incluidos los criterios de elegibilidad, sean objetivas y transparentes. 5. Las Partes podrán:
str. 126- (a) proporcionar información respecto de sus medidas utilizadas para ayudar, promover, alentar o facilitar la participación de las MIPYMEs y los AEPYS en la contratación pública, y
- (b) cooperar en la elaboración de mecanismos para proporcionar información a las MIPYMEs y los AEPYS sobre los medios para participar en la contratación pública cubierta por este Capítulo. 6. Para facilitar la participación de las MIPYMEs y los AEPYS en la contratación pública cubierta, cada Parte, en la medida de lo posible:
- (a) proporcionará información relacionada con la contratación pública, que incluya una definición de las MIPYMEs y los AEPYS en un portal electrónico;
- (b) garantizará que los documentos de contratación estén disponibles de forma gratuita;
- (c) identificará a las MIPYMEs y a los AEPYS interesadas en convertirse en socios comerciales de otras empresas en el territorio de la otra Parte;
- (d) desarrollará bases de datos sobre las MIPYMEs y los AEPYS en su territorio, para ser utilizadas por entidades de la otras Parte, y
- (e) realizará otras actividades destinadas a facilitar la participación de las MIPYMEs y los AEPYS en las contrataciones públicas cubiertas por este Capítulo.
str. 1261. Las Partes establecen un Comité de Contratación Pública (en lo sucesivo, denominado el 'Comité'), integrado por representantes de cada Parte. 2. Las funciones del Comité incluirán:
3. (a) dar seguimiento y evaluar la implementación y administración de este Capítulo, incluyendo su aprovechamiento, y recomendar a la Comisión las actividades que correspondan;
4. (b) reportar a la Comisión sobre la implementación y administración de este Capítulo, cuando corresponda;
5.
str. 127(c) dar seguimiento a las actividades de cooperación; - (d) considerar la realización de negociaciones adicionales con el objetivo de ampliar la cobertura de este Capítulo, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 12.26, y
- (e) tratar cualquier otro asunto relacionado con este Capítulo. 3. Salvo que las Partes acuerden algo distinto, el Comité se reunirá por lo menos una vez al año, en la fecha, lugar y según la agenda previamente acordada por las Partes, ya sea de forma presencial o virtual.
str. 1271. Las Partes podrán modificar sus listas contenidas el Anexo 12.1, siempre que:
2. (a) notifique a la otra Parte por escrito;
3. (b) incluya en la notificación una propuesta de los ajustes compensatorios apropiados a la otra Parte para mantener un nivel de cobertura comparable a aquél existente previo a la modificación, salvo por lo dispuesto en los párrafos 2 y 3, y
4. (c) la otra Parte no se oponga por escrito en un plazo de cuarenta y cinco (45) días siguientes a dicha notificación. 2. Las Partes podrán realizar rectificaciones de naturaleza puramente formal a sus listas contenidas en el Anexo 12.1, tales como:
6. (a) un cambio en el nombre de una entidad listada en el Anexo 12.1;
7. (b) fusión de dos o más entidades listadas en el Anexo 12.1, y
8. (c) la separación de una entidad listada en el Anexo 12.1 en dos o más entidades que se suman del Anexo 12.1,
siempre que se notifique a la otra Parte por escrito y ésta no se oponga por escrito dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la notificación. La Parte que realice dicha rectificación no estará obligada a proporcionar ajustes compensatorios. 3. Una Parte no necesitará proporcionar ajustes compensatorios en aquellas circunstancias en que la modificación propuesta a sus listas contenidas en el Anexo 12.1 cubra a una entidad respecto de la cual la Parte ha eliminado efectivamente su control o influencia.
str. 128Cuando las Partes no acuerden que dicho control o influencia gubernamental ha sido efectivamente eliminado, la Parte que objeta podrá solicitar información adicional o consultas con miras a aclarar la naturaleza de cualquier control o influencia gubernamental, y alcanzar un acuerdo sobre la permanencia o remoción de la entidad en la cobertura de conformidad con este Capítulo. 4. Cuando las Partes hayan acordado una modificación o rectificación de naturaleza puramente formal a sus listas contenidas en el Anexo 12.1, incluido el caso de cuando ninguna de las Partes haya objetado dentro de los cuarenta y cinco (45) días, de conformidad con los párrafos 1 y 2, la Comisión adoptará una decisión en tal sentido.
str. 128En el caso de que una Parte ofrezca en el futuro a una no Parte beneficios adicionales con relación a su respectiva cobertura de acceso a mercados de contratación pública bajo este Capítulo, acordará, a petición de la otra Parte, entablar negociaciones con miras a extender la cobertura sobre una base recíproca y mutuamente ventajosa. La reciprocidad podrá ser entendida más allá de la cobertura de este Capítulo.
str. 128Para efectos de este Capítulo:
procedimientos de aplicación de la ley significa los procedimientos administrativos o procesos judiciales que siguen a una investigación sobre la presunta violación de las leyes de competencia.
str. 128Reconociendo que las prácticas de negocios anticompetitivas tienen el potencial de distorsionar el buen funcionamiento de los mercados y menoscabar los beneficios de la liberalización del comercio, las Partes buscarán adoptar medidas apropiadas para prohibir esa conducta, implementar políticas promocionando la competencia y cooperar en las materias cubiertas por este Capítulo para ayudar a asegurar los beneficios de este Acuerdo.
str. 1281. Cada Parte adoptará o mantendrá leyes de competencia que prohíban las prácticas de negocios anticompetitivas, con el objetivo de fomentar la competencia para promover la eficiencia económica y el bienestar del consumidor, y adoptará las acciones apropiadas con respecto a esas prácticas. 2. Cada Parte asegurará que las medidas que ésta adopta o mantiene para prohibir las prácticas de negocios anticompetitivas, y las acciones de aplicación que toma conforme a esas medidas, son consistentes con los principios de transparencia, no discriminación y debido proceso. 3. Cada Parte procurará aplicar sus leyes de competencia a todas las actividades comerciales en su territorio. Esto no impide a una Parte de aplicar sus leyes de competencia en su territorio a actividades comerciales realizadas fuera de sus fronteras que tengan efectos anticompetitivos dentro de su jurisdicción. 4. Cada Parte podrá establecer determinadas exenciones y exclusiones a la aplicación de sus leyes de competencia, siempre que esas exenciones y exclusiones sean transparentes y estén basadas en razones de política pública o de interés público. 5. Cada Parte mantendrá una autoridad o autoridades responsables de la aplicación de sus leyes de competencia (en lo sucesivo, denominadas 'autoridades de competencia'). 6. Cada Parte asegurará que su autoridad o autoridades apliquen sus leyes de competencia de conformidad con los objetivos establecidos en este Capítulo, y no discriminará sobre la base de nacionalidad. 7. Cada Parte asegurará la independencia en la toma de decisión de su autoridad o autoridades en relación con la aplicación de sus leyes de competencia.
str. 1291. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos por escrito conforme a los cuales las investigaciones relativas a sus leyes de competencia serán realizadas.
str. 130Si estas investigaciones no están sujetas a plazos definidos, las autoridades de competencia de cada Parte procurarán realizar sus investigaciones dentro de un plazo razonable. 2. Cada Parte asegurará que, antes de imponer sanciones o medidas correctivas en contra de una persona por violar sus leyes de competencia, se otorgue a esa persona información sobre las preocupaciones en materia de competencia de la autoridad de competencia, incluyendo la identificación de las presuntas violaciones a las leyes de competencias específicas y las potenciales sanciones máximas asociadas, en caso que no estén públicamente disponibles, y una oportunidad razonable para ser representado por un abogado. 3. Cada Parte asegurará, que antes de imponer sanciones o medidas correctivas en contra de una persona por violar sus leyes de competencia, se otorgue a la persona una oportunidad razonable para ser escuchado y presentar pruebas, salvo que se pueda disponer que la persona sea escuchada y presente pruebas dentro de un plazo razonable después de que se imponga una sanción o medida correctiva provisional. 4. Cada Parte proporcionará a una persona que esté sujeta a la imposición de una sanción o medida correctiva por violación de sus leyes de competencia, la oportunidad de solicitar la revisión de la sanción o medida correctiva en una corte u otro tribunal independiente establecido conforme al ordenamiento jurídico de esa Parte. 5. Cada Parte adoptará o mantendrá reglas de procedimiento y pruebas que apliquen a los procedimientos de aplicación de la ley sobre presuntas violaciones de sus leyes de competencia y a la determinación de sanciones y medidas correctivas en virtud de las mismas. Estas reglas incluirán procedimientos para la presentación de pruebas, incluyendo la prueba
pericial de ser aplicable, y se aplicarán de igual manera a todas las personas en el procedimiento.
str. 1316. Si la autoridad de competencia de una Parte alega una violación a sus leyes de competencia, esa autoridad será responsable de establecer los fundamentos de derecho y hecho sobre la presunta violación en un procedimiento de cumplimiento. Nada de lo dispuesto en este párrafo impedirá a una Parte exigir que una persona contra la que se lleva a cabo la alegación, sea responsable de establecer ciertos elementos en defensa de la alegación. 7. Cada Parte proporcionará la protección de información confidencial obtenida por sus autoridades de competencia durante el proceso de investigación. Si la autoridad de competencia de una Parte utiliza o tiene la intención de utilizar esa información en un procedimiento de cumplimiento, esa Parte, si es admisible conforme a su ordenamiento jurídico y según corresponda, permitirá a la persona sujeta a investigación el acceso oportuno a la información necesaria para preparar una defensa adecuada a las alegaciones de la autoridad de competencia. 8. Cada Parte asegurará que sus autoridades de competencia otorguen a la persona bajo investigación por la presunta violación de sus leyes de competencia, oportunidad razonable para consultar con tales autoridades de competencia cuestiones de derecho, de hecho o de procedimiento que surjan durante la investigación.
str. 1311. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación y de la coordinación entre sus respectivas autoridades de competencia para fomentar la aplicación efectiva de las leyes de competencia entre las Partes. 2. Las Partes acuerdan cooperar, según sea apropiado, en estrategias de política de competencia, incluso por medio del intercambio de acciones conjuntas. 3. Las Partes acuerdan cooperar de manera compatible con sus respectivos ordenamientos jurídicos e intereses, incluso mediante consultas e intercambio de información y considerando los recursos disponibles. 4. Las autoridades de competencia de una Parte podrán considerar celebrar un arreglo o acuerdo de cooperación con las autoridades de competencia de la otra Parte que establezca términos de cooperación mutuamente acordados.
str. 132Reconociendo que las Partes se pueden beneficiar al compartir sus diversas experiencias en el desarrollo, promoción, aplicación y cumplimiento de la ley de competencia, las Partes considerarán llevar a cabo actividades de cooperación técnica mutuamente acordadas, sujetas a los recursos disponibles.
str. 1321. Las Partes reconocen el valor de elaborar sus políticas de aplicación en materia de competencia de manera transparente. 2. Cada Parte asegurará que sus leyes de competencia y guías públicas estén públicamente disponibles, incluyendo en una página web oficial. Esto excluye a los procedimientos de operación internos, a menos que su divulgación sea requerida por el ordenamiento jurídico de las Partes. 3. A petición de una Parte, la otra Parte pondrá a su disposición la información pública relacionada con:
- (a) sus políticas y prácticas de aplicación de sus leyes de competencia, y
- (b) las exenciones y exclusiones de sus leyes de competencia, siempre que la solicitud especifique la mercancía o servicio en particular y el mercado de que se trate, e incluya información que explique cómo la exención o exclusión podrá obstaculizar el comercio o la inversión entre las Partes. 4. Cada Parte asegurará que la decisión final que determine la existencia de una violación de sus leyes de competencia se ponga a disposición por escrito y establezca, en asuntos no penales, las determinaciones de hecho y el razonamiento, incluido el análisis legal y, de ser aplicable el económico, sobre el cual se base la decisión. 5. Cada Parte asegurará además que la decisión final a que se refiere el párrafo 4 y cualquier orden que implemente esa decisión esté públicamente disponible, o si la publicación no es factible, estén de otra forma a disposición del público, de manera que permita a las personas interesadas y a la otra Parte tener conocimiento de ellas. Cada Parte asegurará que la versión de la decisión u orden que se encuentra publicada, o esté públicamente disponible, no contenga información confidencial, de tal manera que sea consistente con sus respectivos ordenamientos jurídicos.
str. 133A solicitud de una Parte, las Partes celebrarán consultas con el fin de fomentar el entendimiento entre ellas o abordar asuntos específicos que surjan en virtud de este Capítulo. En esta solicitud se indicará, de ser pertinente, cómo el asunto afecta el comercio o la inversión entre las Partes. La Parte a la que se le dirige la solicitud examinará de manera propicia y exhaustivamente las preocupaciones de la Parte solicitante.
str. 133Ninguna de las Partes podrá recurrir al mecanismo solución de controversias previsto en el Capítulo 22 (Solución de Controversias) respecto de cualquier asunto derivado de este Capítulo.
str. 1331. Las Partes reconocen que las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, Emprendedores, y Actores de la Economía Popular y Solidaria (en lo sucesivo, denominada 'MIPYMEs'), contribuyen significativamente al comercio, al crecimiento económico, al empleo y a la innovación. 2. Las Partes procurarán apoyar el crecimiento y el desarrollo de las MIPYMEs, aumentando su capacidad de participar y beneficiarse de las oportunidades creadas por este Acuerdo. 3. Las Partes reconocen que, además de las disposiciones de este Capítulo, existen otras disposiciones en el Acuerdo que buscan mejorar la cooperación entre las Partes en cuestiones relacionadas con las MIPYMEs o que, de otra forma, pueden ser particularmente beneficiosas para las MIPYMEs.
str. 1341. Cada Parte establecerá o mantendrá su propio sitio web de acceso público que contenga información respecto de este Acuerdo, incluyendo:
2. (a) el texto de este Acuerdo;
3. (b) un resumen de este Acuerdo, e
4. (c) información para las MIPYMEs, que contenga:
5. (i) una descripción de las disposiciones de este Acuerdo que la Parte considere sean relevantes para las MIPYMEs, y
6. (ii) cualquier información adicional que la Parte considere útil para las MIPYMEs interesadas en beneficiarse de las oportunidades otorgadas por este Acuerdo. 2. Cada Parte incluirá, en el sitio referido en el párrafo 1, enlaces dirigidos a:
8. (a) los sitios web equivalentes de la otra Parte, y
9. (b) los sitios web de sus agencias gubernamentales y otras entidades apropiadas que proporcionen información que la Parte considere útil para cualquier persona interesada en comerciar, invertir o hacer negocios en el territorio de esa Parte. 3. Sujeto a la legislación de cada Parte, la información descrita en el párrafo 2(b) podrá incluir:
2. (a) regulaciones y procedimientos aduaneros;
3.
str. 135(b) regulaciones y procedimientos sobre derechos de propiedad intelectual;
4. (c) regulaciones técnicas, normas, y medidas sanitarias y fitosanitarias relativas a la importación y exportación;
5. (d) regulaciones sobre inversión extranjera;
6. (e) procedimientos para el registro de negocios;
7. (f) regulaciones laborales, e
8. (g) información tributaria. 4. Cada Parte revisará regularmente la información y enlaces en los sitios web referidos en los párrafos 1 y 2 para asegurar que tal información y enlaces sean correctos y estén actualizados. 5. Cada Parte se asegurará de que la información contenida en este Artículo se presente de manera clara y práctica, con foco en la facilitación del acceso y utilización por las MIPYMEs.
str. 1351. Las Partes establecen los siguientes Puntos de Contacto:
2. (a) en el caso de Chile, el Ministerio de Economía Fomento y Turismo por medio de su División de Empresas de Menor Tamaño, o su sucesora, y
3. (b) en el caso de Ecuador, el Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca por medio de la Subsecretaría de MIPYMES y Artesanías, o su sucesora. 2. Los Puntos de Contacto deberán:
5. (a) identificar formas de asistir a las MIPYMEs de las Partes para aprovechar las oportunidades comerciales conforme a este Acuerdo;
6.
str. 136(b) intercambiar y discutir las experiencias y mejores prácticas de cada Parte en el apoyo y asistencia a las MIPYMEs; (c) las Partes podrán generar coordinaciones con otras instituciones cuando la información específica, que no responda a las funciones de los Ministerios en cuestión, sea requerida respecto a, entre otros:
- (i) programas de capacitación;
- (ii) educación sobre comercio;
- (iii) financiación del comercio;
- (iv) comercio justo y consumo responsable;
- (v) identificación de otros socios comerciales, y
- (vi) el establecimiento de buenas prácticas en el comercio;
- (d) recomendar información adicional que una Parte podrá incluir en el sitio web referido en el Artículo 14.2;
- (e) revisar y coordinar el programa de trabajo con otros Puntos de Contacto, comités, grupos de trabajo y cualquier órgano subsidiario establecido conforme a este Acuerdo, así como aquellos de otros organismos internacionales pertinentes, con el fin de no duplicar esos programas de trabajo e identificar oportunidades apropiadas de cooperación para mejorar la capacidad de las MIPYMEs para involucrarse en las oportunidades de comercio y de inversión proporcionadas por este Acuerdo;
- (f) facilitar el desarrollo de programas para asistir a las MIPYMEs para participar e integrarse efectivamente en las cadenas globales de valor;
- (g) intercambiar información para asistir en el monitoreo de la implementación de este Acuerdo;
- (h) informar resultados y hacer recomendaciones a la Comisión que puedan incluirse en programas de asistencia futura y programas de MIPYMEs, según corresponda, y
- (i) considerar cualquier otro asunto relacionado con las MIPYMEs que los Puntos de Contacto puedan decidir, incluyendo cualquier cuestión planteada por las MIPYMEs respecto a su capacidad para beneficiarse de este Acuerdo. 3.
str. 137Los Puntos de Contacto se reunirán al menos una vez al año, presencialmente opor cualquier medio tecnológico disponible, a menos que acuerden algo distinto.
str. 137Las Partes harán todos los esfuerzos posibles para, por intermedio del diálogo, de consultas y de la cooperación, llegar a un consenso sobre cualquier asunto que pudiera surgir en cuanto a la interpretación y aplicación de este Capítulo.
str. 137Ninguna de las Partes podrá recurrir al mecanismo de solución de controversias previsto en el Capítulo 22 (Solución de Controversias) respecto de cualquier asunto derivado de este Capítulo.
str. 1371. Las Partes reconocen la importancia de profundizar la integración en el comercio de bienes, servicios e inversiones, a través de la incorporación de nuevas disciplinas comerciales que reconozcan las dinámicas actuales en el comercio internacional, tales como las Cadenas Regionales y Globales de Valor (en lo sucesivo, denominadas 'CRGV'), con miras a modernizar y ampliar la relación económica bilateral entre las Partes. 2. Las Partes reafirman su compromiso con la integración regional y reconocen la importancia de que los beneficios de la integración comercial sean percibidos por los ciudadanos de ambas Partes. 3. Las Partes reconocen que el comercio internacional y la inversión son impulsores del crecimiento económico y que se debe facilitar la internacionalización de las empresas y su inserción en las CRGV. 4. Las Partes remarcan la relevancia de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, Emprendedores, y Actores de la Economía Popular y Solidaria (en lo sucesivo, denominadas 'MIPYMEs') en la estructura productiva de los países y su impacto en el empleo, y que su adecuada inserción en las CRGV contribuye a una mejor asignación de los recursos y los beneficios económicos derivados del comercio internacional, incluyendo la diversificación y aumento del valor agregado de las exportaciones. 5. Las Partes manifiestan la importancia de la participación del sector privado y comunidad de emprendedores como actores fundamentales en las CRGV, y la relevancia de generar un ambiente propicio de políticas público-privadas. 6. Las Partes reconocen la importancia para el desarrollo de las CRGV de aspectos tales como la acumulación de origen, la conectividad, el comercio electrónico, la digitalización, la industria 4.0 y las inversiones, entre otros, como catalizadores para una mayor integración productiva transfronteriza. 7. Las Partes reconocen la importancia del sector de los servicios, incluidos los servicios asociados a las CRGV en la integración comercial, y su potencial para insertarse en las mismas. 8. Cada Parte buscará promover internamente el conocimiento público de políticas y prácticas en materia de integración regional y CRGV.
str. 1381. Las Partes reconocen el beneficio de compartir sus respectivas experiencias en
materia de diseño, implementación, fortalecimiento y monitoreo de políticas y programas para alentar la participación de las empresas en las CRGV, especialmente las MIPYMEs. 2. Las Partes llevarán a cabo actividades de cooperación de interés mutuo diseñadas para aprovechar mejor las complementariedades de sus economías y ampliar la capacidad y las condiciones de las empresas, especialmente las MIPYMEs, para acceder y beneficiarse completamente de las oportunidades creadas por este Acuerdo. 3. Las actividades de cooperación deberán ser llevadas a cabo en asuntos y temas acordados por las Partes, a través de la interacción con sus respectivas instituciones gubernamentales, empresas, instituciones educacionales y de investigación, otros organismos no gubernamentales y sus representantes, según sea apropiado. 4. Las Partes tendrán presente en las actividades de cooperación, cuando corresponda, el comercio inclusivo, el desarrollo sustentable y la responsabilidad social empresarial, así como la participación de las mujeres, pueblos originarios, la sociedad civil y, en el caso de Ecuador, la Economía Popular y Solidaria. 5. Las áreas de cooperación podrán incluir:
5. (a) elaborar programas para identificar los atributos que deben desarrollar las MIPYMEs para insertarse en las CRGV;
6. (b) desarrollar estrategias público-privadas para la detección de oportunidades, tales como sectores económicos con potencial para inserción en las CRGV y el desarrollo de encadenamientos productivos;
7. (c) proponer estrategias conjuntas para analizar y fomentar la inserción de las empresas en las cadenas de servicios regionales y globales;
8. (d) estudiar acciones en conjunto con las agencias de gobierno correspondientes para apoyar el comercio digital de bienes, servicios y las inversiones, mejorar la conectividad e impulsar la formación de CRGV;
9. (f) promover un mayor acceso a la información sobre las oportunidades que ofrecen las CRGV para las MIPYMEs;
10. (g) compartir métodos y procedimientos para la recolección de información, el uso de indicadores y el análisis de estadísticas de comercio. 11. (h) identificar oportunidades a nivel de empresas, en el territorio de las Partes, para la generación de encadenamientos productivos;
12.
str. 140(i) identificar los principales medios que contribuyan a promover los encadenamientos productivos, así como los principales obstáculos que afectan su formación; - (j) generar catastros de sectores o actividades productivas con potencial de participar en encadenamientos productivos, e identificar proyectos para inversiones, y
- (k) otros asuntos que acuerden las Partes. 6. Las Partes podrán llevar a cabo actividades de cooperación previamente acordadas en las áreas señaladas en el párrafo 5, a través de:
- (a) talleres, seminarios, diálogos y otros foros para intercambiar conocimiento, experiencias y buenas prácticas;
- (b) creación de una red de expertos en CRGV;
- (c) pasantías, visitas y estudios de investigación para documentar y estudiar políticas y prácticas;
- (d) investigación colaborativa y desarrollo de buenas prácticas en asuntos de interés mutuo;
- (e) intercambios específicos de conocimientos técnicos especializados y de asistencia técnica, cuando sea apropiado, y
- (f) otras actividades acordadas por las Partes. 7. Las prioridades en las actividades de cooperación serán decididas por las Partes en base a sus intereses y recursos disponibles.
str. 1401. Las Partes establecen el Comité de Cadenas Regionales y Globales de Valor (en lo sucesivo, denominado el 'Comité') compuesto por representantes de las instituciones gubernamentales competentes.
str. 141El Comité:
- (a) determinará, organizará y facilitará las actividades de cooperación señaladas en el Artículo 15.2;
- (b) reportará y realizará recomendaciones a la Comisión sobre cualquier asunto relacionado con este Capítulo;
- (c) facilitará el intercambio de información sobre las experiencias de cada Parte con respecto al establecimiento y la implementación de políticas, estrategias y programas para fomentar la inserción de las empresas en las CRGV, incluidas las inversiones, para alcanzar el mayor beneficio posible en virtud
de este Acuerdo; - (d) facilitará el intercambio de información sobre las experiencias y lecciones adquiridas por las Partes a través de las actividades de cooperación llevadas a cabo en virtud del Artículo 15.2;
- (e) discutirá las propuestas conjuntas para apoyar políticas de inserción en las CRGV;
- (f) invitará a entidades del sector privado, foros económicos internacionales, organizaciones no gubernamentales u otras instituciones relevantes, según sea apropiado, para asistir con el desarrollo y la implementación de actividades de cooperación;
- (g) considerará asuntos relacionados con la implementación y el funcionamiento de este Capítulo;
- (h) a solicitud de una Parte, considerará y discutirá cualquier asunto que pueda surgir sobre la interpretación y aplicación de este Capítulo, y
- (i) llevará a cabo otras labores que determinen las Partes. 3. El Comité se reunirá anualmente, a menos que las Partes acuerden algo distinto, presencialmente o por cualquier medio tecnológico disponible, para considerar cualquier asunto que surja en virtud de este Capítulo. 4. El Comité y las Partes podrán intercambiar información y coordinar actividades por correo electrónico, videoconferencia y otras formas de comunicación. 5. En el cumplimiento de sus atribuciones, el Comité podrá trabajar con otros comités, grupos de trabajo y órganos subsidiarios establecidos en virtud de este Acuerdo. 6.
str. 142El Comité podrá solicitar que la Comisión informe sobre el trabajo realizado en virtud de este Artículo a los comités, grupos de trabajo y otros órganos subsidiarios establecidos en virtud de este Acuerdo y requiera su apoyo en caso de ser necesario. 7. Las Partes podrán invitar a expertos o a organizaciones relevantes a las reuniones del Comité, cuando se considere necesario. 8. En el plazo de dos (2) años desde su primera reunión, el Comité deberá revisar la implementación de este Capítulo y deberá reportar a la Comisión. 9. Cada Parte hará uso de sus mecanismos existentes y, de ser apropiado, desarrollará otros mecanismos para informar públicamente las actividades realizadas conforme a este Capítulo.
str. 142Para facilitar la comunicación entre las Partes sobre la implementación de este Capítulo, cada Parte designa el siguiente Punto de Contacto y notificará prontamente a la otra Parte si se produce algún cambio en el mismo:
- (a) en el caso de Chile, la División Cadenas Globales de Valor de la Subsecretaría de Relaciones Económicas Internacionales, o su sucesora, y
- (b) en el caso de Ecuador, la Dirección de América del Sur del Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca, o su sucesora.
str. 142Las Partes harán todos los esfuerzos posibles, a través del diálogo, consultas y cooperación, para llegar a un consenso sobre cualquier asunto que surja en relación con la interpretación y aplicación de este Capítulo.
str. 142Ninguna de las Partes podrá recurrir al mecanismo de solución de controversias previsto en el Capítulo 22 (Solución de Controversias) respecto de cualquier asunto derivado de este Capítulo.
str. 143Para los efectos de este Capítulo:
Declaración de la OIT significa la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (en lo sucesivo, denominada 'OIT') relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento , de 1998;
legislación laboral significa las leyes y regulaciones, o disposiciones de las leyes y regulaciones, de una Parte, que están directamente relacionadas con los siguientes derechos laborales internacionalmente reconocidos:
- (a) la libertad de asociación y el reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva;
- (b) la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio;
- (c) la abolición efectiva del trabajo infantil y, para los efectos de este Acuerdo, la prohibición de las peores formas de trabajo infantil;
- (d) la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación, y
- (e) condiciones aceptables de trabajo respecto a salarios mínimos, horas de trabajo, seguridad y salud en el trabajo
str. 143Los objetivos de este Capítulo son:
- (a) a través del diálogo y la cooperación, fortalecer la más amplia relación entre las Partes y facilitar el mejoramiento de sus capacidades para tratar asuntos laborales;
- (b) fortalecer progresivamente el bienestar de sus respectivas fuerzas laborales a través de la promoción de sólidas políticas y prácticas laborales, basadas en el trabajo decente, y de una mejor comprensión del sistema laboral de cada una de las Partes;
- (c) proporcionar un foro para discutir e intercambiar puntos de vista sobre asuntos laborales de interés o preocupación de las Partes;
str. 144- (d) promover el compromiso de las Partes con la efectiva difusión y aplicación de su legislación nacional;
- (e) desarrollar actividades de intercambio de información y de cooperación laboral en términos de beneficio mutuo, y
- (f) promover la participación de los actores sociales en el desarrollo de las agendas públicas a través del diálogo social.
str. 1441. Las Partes reafirman sus obligaciones como miembros de la OIT y sus compromisos asumidos en virtud de la Declaración de la OIT, con respecto a los derechos laborales dentro de su territorio. 2. Reconociendo el derecho de cada Parte de establecer sus propias normas laborales internas y, consecuentemente, de adoptar o modificar su legislación laboral, cada Parte procurará garantizar que sus leyes establezcan normas laborales consistentes con los derechos laborales internacionalmente reconocidos.
str. 1441. Cada Parte adoptará y mantendrá en sus leyes y regulaciones y en las prácticas que deriven de éstas, los siguientes derechos tal y como se establecen en la Declaración de la OIT 1 :
2. (a) la libertad de asociación y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva;
3. (b) la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio;
4. (e) la abolición efectiva del trabajo infantil, y
5. (d) la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación. 2. Cada Parte adoptará y mantendrá leyes, regulaciones y prácticas que deriven de éstas, que regulen condiciones aceptables de trabajo respecto a salarios mínimos, horas de trabajo, seguridad y salud en el trabajo.
str. 1441 Para establecer una violación de una obligación conforme al Artículo 16.4, una Parte deberá demostrar que la otra Parte no ha cumplido con adoptar o mantener una ley, regulación o práctica, de una manera que afecte al comercio o la inversión entre las Partes. 1. Las Partes reconocen que es inapropiado fomentar el comercio o la inversión mediante el debilitamiento o reducción de la protección otorgada en la legislación laboral de cada Parte o por la vía de abstenerse de fiscalizar su legislación laboral. 2.
str. 145Por consiguiente, ninguna de las Partes renunciará a aplicar o derogará de otra forma, ni ofrecerá renunciar a aplicar o derogar de otra forma, sus leyes o regulaciones laborales que implementen el Artículo 16.4, si el renunciar a aplicar o la derogación fuese incompatible, debilite o reduzca la adhesión a un derecho establecido en el párrafo 16.4.1 o a una condición de trabajo referida en el párrafo 16.4.2, con el fin de promover el comercio y/o la inversión entre las Partes.
str. 1451. Ninguna de las Partes dejará de aplicar efectivamente su legislación laboral, a través de un curso de acción o inacción sostenida o recurrente, en una manera que afecte el comercio o la inversión entre las Partes después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo. 2. Cada Parte respetará el derecho soberano de la otra Parte para establecer sus propias políticas y prioridades nacionales y para establecer, administrar y fiscalizar sus leyes y reglamentos laborales. 3. Cada Parte conserva el derecho de ejercer una discrecionalidad razonable para la aplicación y toma de decisiones de buena fe sobre la asignación de recursos para actividades de aplicación en materia laboral relativas a los derechos laborales fundamentales y las condiciones aceptables de trabajo enumerados en el Artículo 16.4, siempre que el ejercicio de esa discrecionalidad y esas decisiones no sean incompatibles con sus obligaciones en este Capítulo. 4. Nada de lo dispuesto en este Capítulo se interpretará en el sentido de facultar a las autoridades de una Parte a realizar actividades de aplicación de la legislación laboral en el territorio de la otra Parte. 5. Las Partes reconocen que es inapropiado establecer o utilizar sus leyes, regulaciones, políticas y prácticas laborales con fines comerciales proteccionistas.
str. 1451. Cada Parte reconoce el objetivo de eliminar todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio, incluido el trabajo infantil forzoso u obligatorio. 2. En consecuencia , las Partes acuerdan identificar oportunidades de cooperación para intercambiar información, experiencias y buenas prácticas relativas a esta materia.
str. 146Cada Parte alentará a las empresas que operan dentro de su territorio o jurisdicción, a que incorporen en sus políticas internas, principios y estándares de conducta empresarial responsable, que contribuyan a lograr un desarrollo sostenible en su dimensión laboral, que sean compatibles con las directrices y principios reconocidos internacionalmente y que han sido adoptados o respaldados por esa Parte. 2. Las Partes se comprometen, asimismo, a promover normas y estándares internacionales de derechos humanos y empresas, incluyendo el marco de los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos de las Naciones Unidas , de 2011. 3. En consecuencia, las Partes acuerdan identificar oportunidades de cooperación para intercambiar información, experiencias y buenas prácticas relativas a esta materia.
str. 1461. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación como mecanismo para implementar efectivamente este Capítulo, aumentar las oportunidades a fin de mejorar las normas laborales, y seguir avanzando en los compromisos comunes respecto a asuntos laborales y el trabajo decente, incluido el bienestar y la calidad de vida de los trabajadores, y los principios y derechos establecidos en la Declaración de la OIT. 2. En la elección de las áreas de cooperación y de la ejecución de sus actividades, las Partes se guiarán por los siguientes principios:
3. (a) consideración de las prioridades de cada Parte y recursos disponibles;
4. (b) amplia participación de, y en beneficio mutuo para las Partes;
5. (c) relevancia de las actividades de desarrollo de capacidades y habilidades, incluida la asistencia técnica entre las Partes para tratar cuestiones de protección laboral y actividades para promover prácticas laborales innovadoras en los lugares de trabajo;
6. (d) eficiencia de recursos, incluso mediante el uso de la tecnología, según sea apropiado, para optimizar los recursos utilizados en actividades de cooperación;
7. (e) complementariedad con las iniciativas regionales y multilaterales existentes para tratar cuestiones laborales, y
8. (f) transparencia y participación pública. 3. Cada Parte solicitará los puntos de vista y, según sea apropiado, la participación de interesados, incluidos representantes de trabajadores y empleadores, en la identificación de áreas potenciales para la cooperación y realización de actividades de cooperación. Sujeto al acuerdo de las Partes, las actividades de cooperación podrán involucrar a las organizaciones regionales o internacionales pertinentes, tales como la OIT, así como a no Partes. 4. Además de las actividades de cooperación señaladas en este Artículo, las Partes, según sea apropiado, se unirán y aprovecharán sus respectivas membresías en foros regionales y multilaterales para promover sus intereses comunes para atender cuestiones laborales. 5. Las Partes podrán llevar a cabo las actividades de cooperación presencialmente o por cualquier medio tecnológico disponible.
str. 1471. Cada Parte promoverá la conciencia pública de su legislación laboral, asegurando incluso que la información relacionada con ésta y los procedimientos para su aplicación y cumplimiento estén disponibles al público. 2. Cada Parte asegurará que las personas con un interés reconocido en un asunto particular, conforme a su ordenamiento jurídico, tengan acceso apropiado a organismos jurisdiccionales imparciales e independientes para la aplicación de la legislación laboral de esa Parte. 3. Cada Parte asegurará que los procedimientos ante dichos organismos jurisdiccionales para la aplicación de su legislación laboral sean justos, equitativos y transparentes, cumplan con el debido proceso, y no impliquen costos o plazos irrazonables o demoras injustificadas, de acuerdo con el ordenamiento jurídico de cada Parte. Cualquier audiencia en estos procedimientos será pública, excepto cuando la administración de justicia disponga lo contrario, y de conformidad con su ordenamiento jurídico. 4. Las partes en estos procedimientos jurisdiccionales tendrán el derecho de presentar recursos y de solicitar la revisión o apelación, según sea apropiado conforme a su ordenamiento jurídico. 5. Cada Parte proporcionará procedimientos para hacer cumplir de manera efectiva las decisiones finales de sus organismos jurisdiccionales en los procedimientos referidos en los párrafos anteriores, de acuerdo al ordenamiento jurídico de cada Parte.
str. 1471. Cada Parte, a través de su punto de contacto designado conforme al Artículo 16.13.1, dispondrá que las comunicaciones escritas de una persona u organización de esa Parte sobre asuntos relacionados con este Capítulo sean recibidas y consideradas de conformidad con sus procedimientos internos. En consecuencia, cada Parte hará fácilmente accesibles y disponibles públicamente los procedimientos correspondientes, incluidos los plazos para la recepción y consideración de las comunicaciones escritas. 2. Una Parte podrá disponer en sus procedimientos que, para ser admitida para consideración, una comunicación deberá, como mínimo:
- (a) plantear un asunto directamente relacionado a este Capítulo;
- (b) identificar claramente a la persona u organización que presenta la comunicación;
- (c) explicar, con el mayor grado posible, cómo y en qué medida, el asunto planteado afecta el comercio o la inversión entre las Partes;
- (d) enviarse solo a través del punto de contacto de las Partes, y
- (e) no referirse a una cuestión pendiente ante un organismo internacional. 3. Si una comunicación plantea cuestiones que ya están siendo objeto de procedimientos judiciales o administrativos de la Parte al momento de su recepción, la respuesta de la Parte correspondiente se circunscribirá a aportar los datos que identifiquen la causa en trámite y su estado. 4. Cada Parte deberá:
2. (a) considerar los asuntos planteados en la comunicación y proporcionar una respuesta oportuna al solicitante que la presentó, incluso por escrito, según sea apropiado, y
3. (b) poner la comunicación y los resultados de su consideración a disposición de la otra Parte. 5 Una Parte podrá requerir al solicitante que presentó la comunicación, la información adicional que sea necesaria para examinar el contenido de la misma.
str. 1481. En la realización de sus actividades, incluyendo las reuniones, el Comité Laboral establecido en el Artículo 16.13.4, podrá proporcionar los medios para la recepción y consideración de los puntos de vista de representantes de sus organizaciones laborales y empresariales, así como de las personas con legítimo interés en los asuntos relacionados con este Capítulo. 2.
str. 149Para los propósitos del párrafo 1, cada Parte establecerá o mantendrá, y consultará, a un órgano laboral nacional, consultivo o asesor, o un mecanismo similar para los miembros
de su público, incluyendo representantes de sus organizaciones laborales y empresariales, para proporcionar puntos de vista sobre asuntos relativos a este Capítulo.
str. 1491. Con el fin de facilitar la comunicación entre las Partes para los efectos de este Capítulo, cada Parte designará un punto de contacto que, en el caso de Chile estará dentro de su Ministerio del Trabajo y de Previsión Social y/o de la Subsecretaría de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores o sus sucesores legales y que, para el caso de Ecuador, se encontrará dentro del Ministerio del Trabajo o dentro del Viceministerio de Comercio Exterior del Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca o sus sucesores legales, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo. Cada Parte notificará a la otra la designación del punto de contacto y, a la brevedad posible, sobre cualquier cambio de éstos. 2. Las Partes podrán intercambiar información por cualquier medio de comunicación, incluyendo internet y videoconferencias. 3. Los puntos de contacto deberán:
4. (a) facilitar la comunicación y coordinación frecuente entre las Partes;
5. (b) asistir al Comité Laboral establecido en el párrafo 4;
6. (c) informar a la Comisión respecto de la implementación de este Capítulo, si fuere necesario;
7. (d) actuar como canal de comunicación con el público en sus respectivos territorios, y
8. (e) trabajar conjuntamente, incluso con otras agencias apropiadas de sus gobiernos, para desarrollar e implementar actividades de cooperación. 4. Las Partes establecen el Comité Laboral (en lo sucesivo, denominado el 'Comité'), el que podrá reunirse para discutir asuntos de mutuo interés, incluyendo potenciales áreas de cooperación, revisión de la implementación de este Capítulo, y para tratar cualquier asunto que pueda surgir entre ellas.
str. 150El Comité estará integrado por representantes gubernamentales de alto nivel, o por quienes éstos designen, responsables de los asuntos laborales y comerciales y, dependiendo del tema a tratarse, lo podrán integrar representantes de otras entidades públicas competentes. 5. El Comité se reunirá:
11. (a) en sesiones ordinarias por lo menos cada dos (2) años, y
12. (b) en sesiones extraordinarias a petición de cualquiera de las Partes. Las sesiones ordinarias serán presididas alternativamente por cada Parte y las extraordinarias por la Parte que la solicitó. Las sesiones se podrán llevar a cabo presencialmente o por medios virtuales si las Partes así lo acuerdan. 6. El Comité podrá celebrar sesiones públicas para informar sobre asuntos pertinentes. 7. Todas las decisiones y recomendaciones del Comité se tomarán por consentimiento mutuo. 8. Serán funciones del Comité:
2. (a) supervisar la aplicación de este Capítulo y elaborar recomendaciones sobre su desarrollo futuro y, para este fin, en el plazo de tres (3) años después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, el Comité revisará su funcionamiento y efectividad a la luz de la experiencia obtenida;
3. (b) dirigir los trabajos y actividades establecidas por el mismo;
4. (c) establecer prioridades para las medidas de cooperación y aprobar el plan de trabajo mutuo en cooperación;
5. (d) aprobar para su publicación, de acuerdo con los términos y condiciones que fije, los informes y estudios preparados por expertos independientes o por grupos de trabajo;
6. (e) facilitar las consultas mediante el intercambio de información;
7. (f) tratar las cuestiones que surjan entre las Partes sobre la interpretación o la aplicación de este Capítulo, y
8. (g) promover la recopilación y publicación de información comparable sobre la aplicación de las leyes, normas laborales e indicadores del mercado laboral. 9. El Comité podrá examinar cualquier otro asunto que corresponda al ámbito de este Capítulo y adoptar cualquiera otra medida, en el ejercicio de sus funciones, que las Partes acuerden.
str. 1501. Las Partes procurarán en todo momento acordar la interpretación y aplicación de este Capítulo, y harán todos los esfuerzos a través del diálogo, la consulta, el intercambio de información y, de ser apropiado, la cooperación, para abordar cualquier asunto que pudiera afectar el funcionamiento de este Capítulo.
str. 1512. Una Parte podrá solicitar la realización de consultas laborales con la otra Parte, a nivel de sus respectivos puntos de contacto, respecto de cualquier asunto que surja conforme a este Capítulo mediante la entrega de una solicitud escrita al punto de contacto de la otra Parte. La Parte consultante incluirá información que sea específica y suficiente para permitir que la Parte consultada responda, incluyendo la identificación del asunto en cuestión y una indicación sobre la base legal de la solicitud conforme a las disposiciones de este Capítulo. 3. La Parte solicitada, a través de su punto de contacto, acusará recibo de la solicitud, por escrito, a más tardar siete (7) días después de la fecha de su recepción. 4. A menos que las Partes acuerden algo distinto, entrarán en consultas, a través de sus puntos de contacto, dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud referida en el párrafo 2. 5. La Partes, a través de sus puntos de contacto, realizarán todos los esfuerzos para alcanzar una solución mutuamente satisfactoria del asunto, la cual podrá incluir actividades de cooperación apropiadas. Las Partes, de forma conjunta, podrán requerir asesoría o asistencia de cualquier persona u órgano que consideren apropiado con el fin de examinar el asunto. 6. Si las Partes, a través de sus puntos de contacto, logran resolver el asunto, documentarán el resultado incluyendo, de ser apropiado, los pasos específicos y los plazos acordados. Las Partes, a través de sus puntos de contacto, elaborarán un informe consensuado que resuma el resultado de las consultas mantenidas y lo pondrán a disposición del público, a menos que acuerden algo distinto.
str. 1511. Si las Partes no logran resolver el asunto a través de las consultas a nivel de puntos de contacto dentro de los noventa (90) días siguientes de expirado el plazo establecido en el Artículo 16.14.4 , cualquiera de ellas podrá solicitar por escrito al Comité que se reúna para considerar el asunto, para lo cual incluirá en su solicitud los antecedentes de las discusiones mantenidas a nivel de puntos de contacto y la información intercambiada. 2. El Comité se reunirá a más tardar dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud, a menos que las Partes acuerden algo distinto, y buscará resolver el asunto, incluso, de ser apropiado, mediante consultas a expertos independientes designados de común acuerdo por las Partes. 3. Las consultas que se efectúen de acuerdo a este Artículo serán confidenciales y se realizarán en la capital de la Parte consultada, a menos que las Partes acuerden algo distinto. 4. Si el Comité logra resolver el asunto, documentará el resultado incluyendo, de ser apropiado, los pasos específicos y los plazos acordados. El Comité elaborará un informe consensuado que resuma el resultado de las consultas mantenidas y lo pondrá a disposición del público, a menos que las Partes acuerden algo distinto.
str. 152Si el Comité no logra resolver el asunto dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de la reunión referida en el Artículo 16.15.2, las Partes podrán referir el asunto a los Ministros competentes, quienes buscarán resolverlo.
str. 152Las Partes acordarán un informe que plasme el resultado de las consultas mantenidas de conformidad con los Artículos 16.14, 16.15 y 16.16, y se comprometen a implementar en un tiempo razonable las conclusiones y recomendaciones del mismo.
str. 152Ninguna de las Partes podrá recurrir al mecanismo de solución de controversias previsto en el Capítulo 22 (Solución de Controversias) respecto de cualquier asunto derivado de este Capítulo. No obstante, las Partes podrán recurrir en cualquier momento a procedimientos tales como buenos oficios, conciliación y mediación, conforme a lo establecido en el Artículo 22.5 (Medios Alternativos de Solución de Controversias).
str. 152Para efectos de este Capítulo:
legislación ambiental significa una ley o regulación de una Parte, o disposiciones de las mismas, cuyo propósito principal sea la protección del medio ambiente, o la prevención de un peligro contra la vida o la salud humana, a través de:
- (a) la prevención, la reducción o control de una fuga, descarga o emisión de contaminantes ambientales;
- (b) el control de productos químicos, sustancias, materiales o residuos peligrosos o tóxicos para el medio ambiente, y la difusión de información relacionada con ello, o
- (c) la protección o conservación de la flora y fauna silvestres, incluso especies en peligro de extinción, su hábitat, y las áreas naturales bajo protección especial 1, 2 . pero no incluye una ley o regulación, o disposiciones de las mismas, relacionadas directamente con la seguridad e higiene del trabajador, ni una ley o reglamento, o disposiciones de las mismas, cuyo propósito principal sea el manejo de recursos naturales con propósitos de subsistencia o recolección aborigen 3 , y ley o regulación significa:
- (a) en el caso de Chile, una ley del Congreso Nacional o decreto del Presidente de la República, promulgado como se indica por la Constitución Política de la República de Chile, y
- (b) en el caso de Ecuador, una ley aprobada por la Asamblea Nacional o un Decreto Ejecutivo del Presidente de la República, promulgados conforme lo establece la Constitución de la República del Ecuador. 1 Para los efectos de este Capítulo, el término 'áreas naturales bajo protección especial' significa aquellas áreas definidas por |cada Parte en su legislación. 2 Las Partes reconocen que dicha protección o conservación podrá incluir la protección o conservación de la diversidad biológica. 3 Para efectos de este Capítulo, Ecuador entiende la recolección aborigen como el uso tradicional de la vida silvestre, el cual se refiere a las prácticas culturales, ancestrales, festivas, rituales o medicinales de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, que comprendan actividades de uso de la vida silvestre o sus elementos constitutivos sin fines comerciales.
str. 154Los objetivos de este Capítulo son promover que las políticas comerciales y ambientales se apoyen mutuamente; promover altos niveles de protección ambiental y una aplicación efectiva de la legislación ambiental; y fomentar las capacidades de las Partes para tratar asuntos ambientales relacionados con el comercio, incluyendo a través de la cooperación. 2. Tomando en cuenta las respectivas prioridades y circunstancias nacionales, las Partes reconocen que una mayor cooperación para proteger y conservar el medio ambiente y manejar sosteniblemente sus recursos naturales trae beneficios que pueden contribuir al desarrollo sostenible, a fortalecer su gobernanza ambiental y a complementar los objetivos de este Acuerdo. 3. Las Partes además reconocen que es inapropiado aplicar sus medidas ambientales de una manera que constituya una restricción encubierta al comercio o a la inversión entre las Partes.
str. 1541. Las Partes reconocen el derecho soberano de cada una a establecer sus propios niveles de protección ambiental interna y sus propias prioridades ambientales, así como a establecer, adoptar, o modificar su legislación y políticas ambientales consecuentemente. 2. Cada Parte procurará asegurar que su legislación y políticas ambientales prevean y alienten altos niveles de protección ambiental y continúen mejorando sus respectivos niveles de protección ambiental. 3. Ninguna de las Partes dejará de aplicar efectivamente su legislación ambiental a través de un curso de acción o inacción sostenido o recurrente de una manera que afecte al comercio o a la inversión entre las Partes, después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo. 4. Cada Parte conserva el derecho de ejercer una discrecionalidad razonable para la aplicación y toma de decisiones de buena fe sobre la asignación de recursos para la aplicación de leyes, regulaciones y políticas ambientales, siempre que el ejercicio de esa discrecionalidad y esas decisiones no sean incompatible con sus obligaciones en este Capítulo. 5. Las Partes reconocen que es inapropiado promover el comercio o la inversión mediante el debilitamiento o reducción de la protección contemplada en su legislación ambiental. En consecuencia, ninguna de las Partes dejará sin efecto, derogará, u ofrecerá dejar sin efecto o derogar su legislación ambiental, de una manera que debilite o reduzca la protección otorgada en esa legislación, con el fin de alentar el comercio o la inversión entre las Partes.
str. 1556. Las Partes asegurarán que su legislación y políticas ambientales no serán establecidas o aplicadas con fines comerciales proteccionistas. 7. Las Partes buscarán cooperar en asuntos de interés mutuo en el ámbito del Comité de Comercio y Medio Ambiente de la OMC. 8. Ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de facultar a las autoridades de una Parte para realizar actividades de aplicación de la legislación ambiental en el territorio de la otra Parte.
str. 1551. Las Partes reconocen que los acuerdos multilaterales de medio ambiente juegan un papel importante, a nivel global, regional y nacional, en la protección del medio ambiente, y que su respectiva implementación es crítica para alcanzar los objetivos ambientales de estos acuerdos, así como para alcanzar el desarrollo sostenible. Por consiguiente, cada Parte afirma su compromiso para implementar los acuerdos multilaterales de medio ambiente de los que es parte. 2. Las Partes enfatizan la necesidad de fomentar el apoyo mutuo entre las leyes y políticas comerciales y ambientales, a través del diálogo entre las Partes sobre asuntos de comercio y medio ambiente de interés mutuo, particularmente con respecto a la negociación e implementación de acuerdos multilaterales de medio ambiente y acuerdos comerciales pertinentes.
str. 1551. Cada Parte promoverá la concientización pública respecto de la legislación y políticas ambientales, incluyendo los procedimientos de aplicación y cumplimiento, asegurando que la información pertinente esté disponible al público. 2. Cada Parte asegurará que una persona interesada que resida o esté establecida en su territorio pueda solicitar que las autoridades competentes de la Parte investiguen presuntas violaciones a su legislación ambiental, y que las autoridades competentes otorguen debida consideración a dichas solicitudes, de conformidad con el ordenamiento jurídico de la Parte. 3. Cada Parte asegurará que los procedimientos judiciales o administrativos para la aplicación de sus leyes ambientales estén disponibles conforme a su ordenamiento jurídico, y que esos procedimientos sean justos, equitativos, transparentes y cumplan con el debido proceso. Cualquier audiencia en esos procedimientos será abierta al público, excepto cuando la administración de justicia requiera lo contrario de conformidad con su ordenamiento jurídico.
str. 1564. Cada Parte asegurará que las personas con un interés reconocido en un asunto determinado, conforme a su ordenamiento jurídico tengan acceso apropiado a los procedimientos referidos en el párrafo 3. 5. Cada Parte contará con sanciones y reparaciones apropiadas por violaciones a sus leyes ambientales. Esas sanciones o reparaciones podrán incluir el derecho a interponer acciones directamente contra el infractor para buscar la reparación de daños o medidas cautelares. 6. Cada Parte tendrá en consideración los factores pertinentes en el establecimiento de las sanciones o reparaciones referidos en el párrafo 5, las cuales deberán ser proporcionales al tipo de infracción cometida.
str. 1561. Cada Parte facilitará la recepción y consideración de comunicaciones escritas de personas de esa Parte respecto a la implementación de este Capítulo. Cada Parte responderá oportunamente a dichas comunicaciones por escrito y de acuerdo con sus procedimientos nacionales, y pondrá la comunicación y los resultados de su consideración a disposición de la otra Parte. 2. Cada Parte pondrá a disposición del público, de manera accesible, sus procedimientos para la recepción y consideración de comunicaciones escritas, incluido el punto de contacto que recibirá las mismas. Las Partes podrán decidir los medios más apropiados para cumplir con este objetivo. Estos procedimientos podrán establecer que, para ser elegible para consideración, la comunicación deberá:
3. (a) constar por escrito en uno de los idiomas oficiales de la Parte que recibe la comunicación;
4. (b) identificar claramente a la persona que presenta la comunicación;
5. (c) proporcionar suficiente información para permitir la revisión de la comunicación, incluyendo cualquier evidencia documental sobre la cual la comunicación pueda estar basada;
6. (d) explicar cómo, y en qué medida, la cuestión planteada afecta al comercio o a la inversión entre las Partes, y
7. (e) indicar si el asunto ha sido comunicado por escrito a las autoridades competentes de la Parte, y la respuesta emitida por la autoridad, si la hubiere. 3. Si una comunicación plantea cuestiones que ya están siendo objeto de procedimientos judiciales o administrativos de la Parte al momento de su recepción, la respuesta de la Parte correspondiente se circunscribirá a aportar los datos que identifiquen la causa en trámite y su estado.
str. 1574. Una Parte podrá requerir al solicitante que presentó la comunicación, la información adicional que sea necesaria para examinar el contenido de la comunicación.
str. 1571. Cada Parte buscará atender las solicitudes de información respecto a la implementación de este Capítulo. 2. Cada Parte hará sus mayores esfuerzos por responder favorablemente a las solicitudes de información que efectúen personas u organizaciones en su territorio, en relación con la implementación de este Capítulo. 3. Cada Parte hará uso de los mecanismos consultivos existentes en materias de medio ambiente o establecerá nuevos mecanismos, tales como comités asesores nacionales o un mecanismo similar, para buscar opiniones sobre asuntos relacionados con la implementación de este Capítulo.
str. 1571. Cada Parte alentará a las empresas que operan dentro de su territorio o jurisdicción a que adopten voluntariamente, en sus políticas internas, prácticas y estándares de conducta empresarial responsable que contribuyan a lograr un desarrollo sostenible en su dimensión ambiental, que sean compatibles con directrices y principios reconocidos internacionalmente que han sido respaldados o son apoyados por esa Parte. 2. Con este fin, las Partes acuerdan intercambiar puntos de vista y podrán considerar cooperación bilateral en las diversas áreas de la conducta empresarial responsable.
str. 1571. Las Partes reconocen que los mecanismos flexibles y voluntarios, por ejemplo, auditorías e informes voluntarios, incentivos basados en el mercado, intercambio voluntario de información y conocimiento especializado, entre otros, pueden contribuir al logro y mantenimiento de altos niveles de protección ambiental y complementar las medidas regulatorias nacionales. Las Partes también reconocen que esos mecanismos deberían ser diseñados de manera que maximicen los beneficios ambientales y eviten la creación de barreras innecesarias al comercio. 2. Por consiguiente, de conformidad con sus leyes, reglamentos o políticas y en la medida en que lo considere apropiado, cada Parte alentará el uso de mecanismos flexibles y voluntarios para proteger los recursos naturales y el medio ambiente en su territorio. 3. Además, si las entidades del sector privado o las organizaciones no gubernamentales desarrollan mecanismos voluntarios para la promoción de productos basados en las cualidades ambientales, cada Parte debería alentar a esas entidades y organizaciones a desarrollar mecanismos voluntarios que, entre otras cosas:
- (a) sean veraces, no induzcan a confusión y tomen en cuenta información científica y técnica;
- (b) si son aplicables y están disponibles, estén basados en normas, guías o recomendaciones internacionales pertinentes, y mejores prácticas;
- (c) promuevan la competencia y la innovación, y
- (d) no traten a un producto de manera menos favorable sobre la base de su origen.
str. 1581. Las Partes reconocen la importancia de la conservación de la diversidad biológica, la utilización sostenible de sus componentes, y la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos, de conformidad con su respectivo ordenamiento jurídico o políticas internas, y el rol clave de la diversidad biológica en el logro del desarrollo sostenible. 2. Cada Parte promoverá y alentará la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica, así como la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos, de conformidad con su respectivo ordenamiento jurídico o políticas internas. 3. Las Partes reconocen la importancia de respetar, preservar y mantener el conocimiento, las innovaciones y las prácticas de las comunidades indígenas y locales que entrañen estilos tradicionales de vida que contribuyan a la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica. 4. Las Partes reconocen la importancia de facilitar el acceso a recursos genéticos dentro de sus respectivas jurisdicciones, de conformidad con sus obligaciones internacionales. Cada Parte, además, reconoce que podría requerir, a través de medidas nacionales, el consentimiento informado previo para el acceso a recursos genéticos de conformidad con su respectivo ordenamiento jurídico o políticas internas y, cuando ese acceso sea otorgado, requerir el establecimiento de términos mutuamente acordados, incluso con respecto a la distribución de los beneficios derivados de la utilización de tales recursos genéticos. 5. De conformidad con el Artículo 17.18, las Partes cooperarán para abordar asuntos de interés mutuo. La cooperación podrá incluir, pero no está limitada a, el intercambio de información y experiencias en áreas relacionadas con:
6. (a) la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica ;
7. (b) la protección y preservación de los ecosistemas y los servicios del ecosistema;
- (c) el acceso a los recursos genéticos y la distribución de beneficios derivados de su utilización, y
- (d) la bioeconomía como alternativa de producción y desarrollo basados en el uso sostenible de la biodiversidad.
str. 1591. Las Partes reconocen la contribución de los pueblos indígenas y comunidades locales, definidas de acuerdo con su respectivo ordenamiento jurídico, así como de los conocimientos tradicionales, a la promoción del desarrollo sostenible, incluyendo el ámbito ambiental, y la importancia de fomentar un comercio que sea inclusivo y que pueda fortalecer esa contribución. 2. Las Partes buscarán intercambiar información y experiencias y cooperar en áreas de interés mutuo, tales como la participación de los pueblos indígenas y comunidades locales y la consideración de sus conocimientos tradicionales en la gestión ambiental y en el comercio, y la promoción de las contribuciones que estas comunidades realizan al desarrollo sostenible.
str. 1591. Las Partes reconocen que el movimiento transfronterizo de especies exóticas invasoras terrestres y acuáticas a través de vías relacionadas con el comercio puede afectar negativamente el medio ambiente, las actividades económicas y el desarrollo, y la salud humana. Las Partes también reconocen que la prevención, detección, control y, cuando sea posible, la erradicación de especies exóticas invasoras, son estrategias fundamentales para el manejo de dichos impactos adversos. 2. El Comité de Comercio y Medio Ambiente se coordinará con el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias establecido conforme al Artículo 7.12 (Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias) para identificar oportunidades de cooperación para intercambiar información y experiencias de manejo sobre el movimiento, prevención, detección, control y erradicación de especies exóticas invasoras, con miras a mejorar los esfuerzos para evaluar y abordar los riesgos e impactos adversos de las especies exóticas invasoras.
str. 1591. Las Partes reconocen la importancia de la ordenación y la conservación, incluida la gestión sostenible de los bosques, con miras al desarrollo sostenible. 2. De conformidad con sus obligaciones internacionales en materias forestales y su ordenamiento jurídico, las Partes se comprometen a:
str. 160- (a) impulsar que el comercio de productos forestales sea legalmente obtenido y que provenga de bosques manejados de manera sostenible;
- (b) implementar medidas para controlar la tala ilegal en sus respectivos territorios;
- (c) promover el uso de esquemas de certificación para productos maderables provenientes de bosques manejados de forma sostenible, conforme a las disposiciones del Artículo 17.9. - (d) intercambiar información y, según sea el caso, cooperar en iniciativas para promover la ordenación forestal, incluyendo las iniciativas encaminadas a combatir la tala ilegal y fomentar el manejo sostenible de bosques, entre otros, a través del desarrollo y uso de tecnología y maquinarias especializadas para el propósito, y
- (e) cooperar, cuando proceda, en los foros internacionales que se ocupan de la conservación, restauración y la gestión sostenible de los bosques, con miras al desarrollo sostenible.
str. 1601. Las Partes reconocen el creciente impacto que los cambios globales, tales como el cambio climático, la pérdida de biodiversidad, la degradación de la tierra, las sequías y la aparición de nuevas plagas y enfermedades tienen sobre el desarrollo de los sectores productivos como la agricultura, la ganadería y el sector forestal. 2. Las Partes reconocen la importancia de fortalecer las políticas y elaborar programas que contribuyan al desarrollo de sistemas agrícolas más productivos, sostenibles, inclusivos y resilientes. 3. Las Partes compartirán información y experiencias en el desarrollo e implementación de políticas integradas que propendan a la incorporación de los pilares del desarrollo agrícola sostenible. En tal sentido, las Partes buscarán mejorar la productividad agrícola considerando la protección y uso sostenible de los ecosistemas y de los recursos naturales, incluidos el agua, suelo y aire, la biodiversidad y los servicios ecosistémicos, potenciando su contribución al bienestar de la sociedad. Todo lo anterior con el fin de contribuir a la adaptación y mitigación eficaz del sector agropecuario, forestal y alimentario, a los cambios globales.
str. 1601. Las Partes reconocen su rol como consumidores, productores y comercializadores de productos pesqueros, y la importancia del sector de la pesca marina para su desarrollo y para el sustento de sus comunidades pesqueras, incluyendo la pesca artesanal o de pequeña escala. 4 Para mayor certeza, este Artículo no se aplica a la acuicultura. Las Partes también reconocen que asegurar la disponibilidad de recursos pesqueros es un desafío que enfrenta la comunidad internacional. Por consiguiente, las Partes reconocen la importancia de tomar medidas dirigidas a la conservación y el manejo sostenible de las pesquerías.
str. 1612. Las Partes reconocen que el manejo pesquero inadecuado, ciertas formas de subvenciones a la pesca que contribuyen a la sobrepesca y la sobrecapacidad, así como la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada 5 (en lo sucesivo, denominada 'pesca INDNR'), pueden tener impactos negativos significativos sobre el comercio, el desarrollo y el medio ambiente, y reconocen la necesidad de acción individual y colectiva para abordar los problemas de la sobrepesca y la utilización no sostenible de los recursos pesqueros. 3. Al desarrollar y aplicar medidas de conservación y manejo, las Partes tendrán en cuenta las preocupaciones sociales, comerciales, de desarrollo y ambientales y la importancia de la pesca artesanal o de pequeña escala para los medios de subsistencia de las comunidades pesqueras locales. 4. Cada Parte mantendrá un sistema de manejo pesquero que regule la pesca de captura marina silvestre y que esté diseñado para:
4. (a) prevenir la sobrepesca y la sobrecapacidad;
5. (b) reducir la captura incidental de especies no objetivo particularmente vulnerables;
6. (c) promover la recuperación de poblaciones en sobrepesca para todas las pesquerías marinas sobre las cuales se realizan actividades de pesca, y
7. (d) promover el manejo pesquero basado en el principio precautorio y con un enfoque ecosistémico, incluso mediante la cooperación entre las Partes. Tal sistema de manejo se basará en la mejor información científica disponible y en las buenas prácticas reconocidas internacionalmente para el manejo y la conservación pesqueras, tal como se refleja en las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales con el fin de asegurar el uso sostenible y la conservación de las especies marinas 6 . 5 El término 'pesca ilegal, no declarada y no reglamentada' se entenderá que tiene el mismo significado que el párrafo 3 del Plan de Acción Internacional para Prevenir, Desalentar y Eliminar la Pesca Ilegal, No Declarada y No Reglamentada (Plan de Acción para Pesca INDNR de 2001) de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (en lo sucesivo, denominada 'FAO').
str. 1626 Estos instrumentos incluyen, entre otros y según sean aplicables, la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar , de 1982; el Acuerdo de las Naciones Unidas sobre la Aplicación de las Disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar del 10 de diciembre de 1982 relativas a la Conservación y Ordenación de las Poblaciones de Peces Transzonales y las Poblaciones de Peces Altamente Migratorios , de 1995 (Acuerdo de Naciones Unidas sobre Poblaciones de Peces); el Código de Conducta de la FAO para la Pesca Responsable ; el Acuerdo para Promover el Cumplimiento de las Medidas Internacionales de Conservación y Ordenación por los Buques Pesqueros que Pescan en Alta Mar de la FAO , de 1993 (Acuerdo de Cumplimiento); el Plan de Acción Internacional para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no
5. Cada Parte promoverá la conservación a largo plazo de tiburones, tortugas marinas, aves marinas y mamíferos marinos, a través de la implementación y el cumplimiento efectivo de medidas de conservación y manejo, incluyendo la recolección de información pertinente; uso de medidas de mitigación de pesca incidental, o prohibiciones, según proceda, de conformidad con los acuerdos internacionales pertinentes de los que la Parte es parte. 6. En apoyo a los esfuerzos para combatir las prácticas de pesca INDNR y para ayudar a disuadir el comercio de productos de especies recolectadas por esas prácticas, cada Parte deberá:
3. (a) cooperar para identificar necesidades y construir capacidades para apoyar la implementación de este Artículo;
4. (b) apoyar los sistemas de monitoreo, control, vigilancia, cumplimiento y aplicación, incluso a través de la adopción o revisión, según sea aplicable, de medidas para:
5. (i) disuadir a los buques que enarbolan su pabellón y a sus nacionales de involucrarse en actividades de pesca INDNR, y
6. (ii) combatir el transbordo, en el mar, de peces o productos pesqueros capturados mediante actividades de pesca INDNR, de acuerdo a su ordenamiento jurídico;
7. (c) implementar medidas de Estado rector de puerto, y
8. (d) aplicar las medidas de conservación y manejo establecidas por las organizaciones regionales de ordenación pesquera de las cuales las Partes sean No Miembros Cooperantes, incluidos los sistemas de documentación de captura, tal como sean aplicables según sus normas de procedimiento vigentes. 7. Cada Parte proporcionará, en la medida de lo posible, la oportunidad de comentar sobre proyectos de medidas diseñados para prevenir el comercio de productos pesqueros que resulten de la pesca INDNR.
str. 1621. Las Partes afirman la importancia de combatir el comercio ilegal de flora y fauna silvestres y reconocen que este comercio socava los esfuerzos para conservar y manejar de manera sostenible esos recursos naturales.
str. 1632. Por consiguiente, cada Parte reafirma sus compromisos de implementar sus obligaciones conforme la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres , de 1973 (en lo sucesivo, denominada 'CITES' por sus siglas en inglés). 3. Las Partes se comprometen a promover la conservación y a combatir el comercio ilegal de fauna y flora silvestres. Para tal fin:
3. (a) cada Parte promoverá la inclusión de especies de flora y fauna silvestres en los Apéndices de la CITES cuando el factor de amenaza sea el comercio internacional y su supervivencia, y se cumplan los otros criterios definidos por la CITES para dichos efectos. 4. (b) las Partes intercambiarán información y experiencias sobre asuntos de interés mutuo relacionados con el combate al comercio ilegal de fauna y flora silvestres. 5. (c) las Partes realizarán, según sea apropiado, actividades conjuntas sobre asuntos de conservación de interés mutuo, incluso mediante foros regionales e internacionales relevantes.
str. 1631. Las Partes reconocen que el cambio climático plantea riesgos significativos para las comunidades, la infraestructura, la economía, el medio ambiente y la salud humana, con posibles consecuencias para el comercio internacional, y que se requieren esfuerzos para aumentar la resiliencia. Asimismo, las Partes reafirman sus respectivos compromisos bajo la Convención Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático , de 1992, el Protocolo de Kioto , de 1997, y el Acuerdo de París , de 2016. 2. De conformidad con lo anterior, cada Parte deberá:
3. (a) promover la contribución del comercio al desarrollo sostenible y a la transición hacia una economía sostenible baja en emisiones y al desarrollo resiliente al clima, y
4. (b) promover acciones sobre mitigación y adaptación al cambio climático. 3. Las Partes reconocen, en el contexto del desarrollo sostenible, que hay diferentes instrumentos de política económica, social y ambiental que permiten alcanzar los objetivos nacionales de adaptación y mitigación del cambio climático y favorecen el logro de sus compromisos internacionales en materia de cambio climático. Las Partes podrán compartir información y experiencias en el desarrollo e implementación de tales instrumentos. En particular, las Partes reconocen que existen espacios importantes de colaboración entre ellas en materia de adaptación y mitigación al cambio climático.
str. 1644. De conformidad al Artículo 17.18, las Partes cooperarán para abordar asuntos de interés común. Las áreas de cooperación pueden incluir, entre otras: gobernanza e instituciones climáticas; consumo y producción sostenible y cambio climático; beneficios colaterales en la calidad del aire de medidas de control de gases de efecto invernadero; la mitigación y adaptación del cambio climático; gestión de agua resiliente; agricultura sostenible; eficiencia energética; investigación y desarrollo de tecnologías costo-efectivas de bajas emisiones; desarrollo de fuentes de energía alternativas, limpias y renovables; soluciones a la deforestación y degradación de los bosques; recuperación de áreas degradadas; Medición, Reporte y Verificación (MRV) de emisiones de gases de efecto invernadero (GEI); metodologías para la contabilidad de reducción de emisiones de GEI en el marco de acuerdos internacionales; control de diseminación de plagas y enfermedades, preparación y acción frente a eventos extremos relacionados con el cambio climático, tales como incendios forestales, sequía y desertificación.
str. 1641. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación como un mecanismo para implementar este Capítulo, para mejorar sus beneficios y para fortalecer las capacidades conjuntas e individuales de las Partes para proteger el medio ambiente y para promover el desarrollo sostenible, mientras que fortalecen sus relaciones comerciales y de inversión. 2. Tomando en cuenta sus prioridades, circunstancias nacionales y los recursos disponibles, las Partes cooperarán para abordar asuntos de interés mutuo relacionados con la implementación de este Capítulo y podrán incluir a órganos y organizaciones internacionales u organizaciones no gubernamentales en esta cooperación. 3. Cada Parte podrá compartir sus prioridades de cooperación y proponer actividades de cooperación relacionadas con la implementación de este Capítulo. 4. Cuando sea posible y apropiado, las Partes buscarán complementar y usar sus mecanismos de cooperación existentes y tomar en cuenta el trabajo pertinente de organizaciones regionales e internacionales. 5. La cooperación podrá ser llevada a cabo a través de varios medios, incluyendo diálogos, talleres, seminarios, conferencias, programas y proyectos colaborativos, asistencia técnica para promover y facilitar la cooperación y la capacitación, el intercambio de buenas prácticas en políticas y procedimientos, y el intercambio de expertos. 6. Cada Parte, según sea apropiado, promoverá la participación pública en el desarrollo e implementación de actividades de cooperación. 7. Todas las actividades de cooperación conforme a este Capítulo están sujetas a la disponibilidad de fondos y de recursos humanos y otros recursos, así como del ordenamiento jurídico de las Partes. Las Partes decidirán, caso a caso, el financiamiento de actividades de cooperación.
str. 1651. Con el fin de facilitar la comunicación entre las Partes para efectos de este Capítulo, cada Parte designará y notificará, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, un punto de contacto que, en el caso de Chile estará dentro del Ministerio del Medio Ambiente y/o la Subsecretaría de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores o sus sucesores legales y que, para el caso de Ecuador, estará dentro del Ministerio del Ambiente y/o el Viceministerio de Comercio Exterior del Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca, o sus sucesores legales. Cada Parte notificará a la otra, a la brevedad posible, sobre cualquier cambio del punto de contacto. 2. Las Partes podrán intercambiar información por cualquier medio de comunicación, incluyendo internet y videoconferencias. 3. Las Partes establecen el Comité de Comercio y Medio Ambiente (en lo sucesivo, denominado el 'Comité'), el que estará integrado por representantes gubernamentales de alto nivel de las instituciones encargadas de asuntos ambientales y de asuntos de comercio exterior, o por quienes éstos designen. Se podrá además invitar a formar parte del Comité a representantes de alto nivel de otras entidades gubernamentales relacionados con los temas a discutirse, o por quienes estos designen. El Comité se reunirá de manera presencial o por medios tecnológicos, cada dos (2) años, a menos que las Partes acuerden algo distinto. 4. El Comité tendrá las siguientes funciones:
5. (a) dialogar sobre la implementación de este Capítulo;
6. (b) identificar potenciales áreas de cooperación, en coherencia con los objetivos de este Capítulo;
7. (c) informar a la Comisión respecto de la implementación de este Capítulo, si fuere necesario, y
8. (d) considerar asuntos que remitan las Partes en virtud el Artículo 17.21. 5. Todas las decisiones e informes del Comité serán tomadas por consenso, a menos que el Comité acuerde algo distinto o se disponga lo contrario en este Capítulo.
str. 1651. Las Partes procurarán en todo momento acordar la interpretación y aplicación de este Capítulo, y harán todos los esfuerzos a través del diálogo, la consulta, el intercambio de información y, de ser apropiado, la cooperación, para abordar cualquier asunto que pudiera afectar el funcionamiento de este Capítulo.
str. 1662. Una Parte podrá solicitar la realización de consultas sobre comercio y medio ambiente con la otra Parte, a nivel de puntos de contacto, respecto de cualquier asunto que surja conforme a este Capítulo mediante la entrega de una solicitud escrita al punto de contacto de la otra Parte. La Parte consultante incluirá información que sea específica y suficiente para permitir que la Parte consultada responda, incluyendo la identificación del asunto en cuestión y una indicación sobre la base legal de la solicitud conforme a las disposiciones de este Capítulo. 3. La Parte solicitada, a través de su punto de contacto, acusará recibo de la solicitud, por escrito, a más tardar siete (7) días después de la fecha de su recepción. 4. A menos que las Partes acuerden algo distinto entrarán en consultas, a través de sus puntos de contacto, dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud referida en el párrafo 2. 5. La Partes, a través de sus puntos de contacto, realizarán todos los esfuerzos para alcanzar una solución mutuamente satisfactoria del asunto, la cual podrá incluir actividades de cooperación apropiadas. Las Partes, de forma conjunta, podrán requerir asesoría o asistencia de cualquier persona u órgano que consideren apropiado con el fin de examinar el asunto. 6. Si las Partes, a través de sus puntos de contacto, logran resolver el asunto, documentarán el resultado incluyendo, de ser apropiado, los pasos específicos y los plazos acordados. Las Partes, a través de sus puntos de contacto, elaborarán un informe consensuado que resuma el resultado de las consultas mantenidas y lo pondrán a disposición del público, a menos que acuerden algo distinto.
str. 1661. Si las Partes no logran resolver el asunto a través de consultas a nivel de puntos de contacto, dentro de los noventa (90) días siguientes de expirado el plazo establecido en el Artículo 17.20.4, cualquiera de ellas podrá solicitar por escrito al Comité que se reúna para considerar el asunto, para lo cual incluirá en su solicitud los antecedentes de las discusiones mantenidas a nivel de puntos de contacto y la información intercambiada. 2. El Comité se reunirá a más tardar dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud, a menos que las Partes acuerden algo distinto, y buscará resolver el asunto, incluso, de ser apropiado, mediante consultas a expertos independientes designados de común acuerdo por las Partes. 3. Las consultas que se efectúen de acuerdo a este Artículo serán confidenciales y se realizarán en la capital de la Parte consultada, a menos que las Partes acuerden algo distinto. 4. Si el Comité logra resolver el asunto, documentará el resultado, incluyendo, de ser apropiado, los pasos específicos y los plazos acordados. El Comité elaborará un informe
consensuado que resuma el resultado de las consultas mantenidas y lo pondrá a disposición del público, a menos que las Partes acuerden algo distinto.
str. 167Si el Comité no logra resolver el asunto dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de la reunión referida en el Artículo 17.20.2, las Partes podrán referir el asunto a los Ministros competentes, quienes buscarán resolverlo.
str. 167Las Partes acordarán un informe que plasme el resultado de las consultas mantenidas de conformidad con los Artículos 17.20, 17.21 y 17.22, y se comprometen a implementar en un tiempo razonable las conclusiones y recomendaciones del mismo.
str. 167Ninguna de las Partes podrá recurrir al mecanismo de solución de controversias previsto en el Capítulo 22 (Solución de Controversias) respecto de cualquier asunto derivado de este Capítulo. No obstante, las Partes podrán recurrir en cualquier momento a procedimientos tales como buenos oficios, conciliación y mediación, conforme a lo establecido en el Artículo 22.5 (Medios Alternativos de Solución de Controversias).
str. 1671. Las Partes reconocen la importancia de incorporar la perspectiva de género en la promoción del crecimiento económico inclusivo, y el rol fundamental que las políticas de género pueden desempeñar para lograr un desarrollo económico sostenible, el cual tiene por objeto, entre otros, distribuir los beneficios entre toda la población, ofreciendo oportunidades equitativas a hombres y mujeres en el mercado laboral, en los negocios, en el comercio y la industria. 2. Las Partes recuerdan el Objetivo 5 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030 de las Naciones Unidas para el Desarrollo Sostenible , que es lograr la igualdad de género y empoderar a todas las mujeres y niñas. 3. Las Partes reafirman la importancia de promover políticas y prácticas de igualdad de género y de fortalecer la capacidad de las Partes en esta área, incluso en sectores no gubernamentales, para promover la igualdad de derechos, el trato y las oportunidades entre hombres y mujeres y la eliminación de todas las formas de discriminación y todo tipo de violencia contra la mujer. 4. Las Partes reconocen que el comercio internacional y la inversión son motores de crecimiento económico, y que mejorar el acceso de las mujeres a las oportunidades y remover los obstáculos en sus países mejora su participación tanto en la economía nacional como en la internacional, y contribuye al desarrollo económico sostenible. 5. Las Partes reconocen que la mayor participación de las mujeres en el mercado laboral y su autonomía económica, así como la facilitación de su acceso y propiedad de los recursos económicos, contribuyen al crecimiento económico sostenible e inclusivo, la prosperidad, la competitividad y el bienestar de toda la sociedad. 6. Las Partes reafirman los compromisos asumidos en la Declaración conjunta sobre Comercio y Empoderamiento Económico de las Mujeres, con ocasión de la Conferencia Ministerial de la OMC en Buenos Aires en diciembre 2017 , cuyo objetivo es lograr la eliminación de las barreras al empoderamiento económico de las mujeres y aumentar la participación de las mujeres en el comercio.
str. 1681. Las Partes afirman su compromiso de adoptar, mantener e implementar sus leyes, reglamentos, políticas y mejores prácticas en materia de igualdad de género.
str. 1692. Cada Parte promoverá el conocimiento público de sus leyes, regulaciones, políticas y prácticas de igualdad de género, así como de las actividades desarrolladas en virtud de este Capítulo. 3. Cada Parte, de acuerdo a sus prioridades e intereses, se reserva el derecho a establecer, modificar y fiscalizar el cumplimiento de sus leyes, regulaciones y políticas en materia de igualdad de género.
str. 1691. Cada Parte reafirma su compromiso de implementar las obligaciones previstas en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW), adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979. 2. Cada Parte reafirma su compromiso con la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém do Pará), adoptada por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos el 6 de septiembre de 1994. 3. Cada Parte reafirma su compromiso de implementar la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing de 1995, sobre los derechos de las mujeres y las niñas y su empoderamiento, en particular respecto de la esfera sobre la Mujer y la Economía. 4. Cada Parte reafirma su compromiso de implementar las obligaciones contenidas en otros acuerdos internacionales de los que es parte, que se refieran a la igualdad de género o a los derechos de las mujeres, en particular aquellos relacionados con igualdad de remuneración entre hombres y mujeres, protección de la maternidad, conciliación de la vida laboral y familiar, entre otros.
str. 1691. Las Partes reconocen el beneficio de compartir sus respectivas experiencias en el diseño, implementación, monitoreo y fortalecimiento de políticas y programas para alentar la participación de las mujeres en la economía nacional e internacional. 2. Las Partes llevarán a cabo actividades de cooperación diseñadas para mejorar las capacidades y las condiciones de las mujeres, incluyendo las trabajadoras, empresarias y emprendedoras, para acceder y beneficiarse plenamente de las oportunidades creadas por este Acuerdo. Estas actividades se llevarán a cabo con la participación inclusiva de las mujeres. 3.
str. 170Las actividades de cooperación deberán ser llevadas a cabo en asuntos y temas acordados por las Partes a través de la interacción con sus respectivas instituciones gubernamentales, entidades del sector privado, instituciones de educación o investigación, otros organismos no gubernamentales y sus representantes, según corresponda. 4. Las áreas de cooperación pueden incluir:
2. (a) programas e iniciativas para maximizar los impactos positivos de una mayor participación de las mujeres en el comercio internacional;
3. (b) actividades para promover, difundir y crear conciencia sobre la importancia de la igualdad de género para el crecimiento económico sostenible y su relevancia para la política comercial;
4. (c) programas y actividades conjuntas desarrolladas o financiadas en el marco de la OMC y otras organizaciones internacionales, cuando corresponda, para fomentar la exportación de empresas y emprendimientos liderados por mujeres, así como para maximizar los impactos positivos del aumento de la participación de las mujeres en el comercio internacional;
5. (d) programas para promover la plena participación y el progreso de las mujeres en la sociedad mediante la creación de capacidades y el mejoramiento de las habilidades de las mujeres en el trabajo, en las empresas y en los niveles superiores en todos los sectores de la sociedad, incluyendo en los consejos corporativos;
6. (e) actividades orientadas a promover la plena participación de las mujeres en la economía, fomentando principalmente su participación, liderazgo y educación en los campos en los que están subrepresentadas como la ciencia, la tecnología, la ingeniería y las matemáticas ( Science, Technology, Engineering and Mathematics o 'STEM'), así como en la innovación y los negocios. 7. (f) programas para promover la educación e inclusión financiera de las mujeres, así como el acceso al financiamiento y la asistencia financiera;
8. (g) programas para promover el liderazgo de mujeres, así como el desarrollo de redes de mujeres;
9. (h) desarrollo de mejores prácticas y estándares para promover la igualdad de género dentro de las empresas y la inserción de las mujeres en la vida laboral y en el comercio, incluyendo aquellas orientadas a promover la conciliación de la vida familiar, personal y laboral. 10. (i) fomento de la participación de las mujeres en los puestos de adopción de decisiones en los sectores público y privado;
11. (j) promoción del emprendimiento femenino incluido el apoyo de programas para impulsar las exportaciones lideradas por mujeres;
12.
str. 171(k) programas orientados a la mayor inclusión en el comercio de las mujeres en situación de vulnerabilidad; - (l) intercambio de información sobre las experiencias de cada Parte con respecto al establecimiento y la implementación de políticas y programas que abordan las cuestiones de género, con el fin de lograr el mayor beneficio posible en virtud de este Acuerdo;
- (m) intercambio de información sobre las experiencias y lecciones aprendidas por las Partes a través de las actividades de cooperación realizadas en virtud de este Artículo;
- (n) compartir métodos y procedimientos para la recopilación y análisis de datos desagregados por sexo, relacionados con el comercio, y
- (ñ) otras cuestiones acordadas por las Partes. 5. Las Partes pueden llevar a cabo actividades en las áreas de cooperación establecidas en el párrafo 4 a través de:
- (a) talleres, seminarios, diálogos y foros para intercambiar conocimiento, experiencias y buenas prácticas;
- (b) pasantías, visitas y estudios de investigación para documentar y estudiar políticas y buenas prácticas;
- (c) investigación colaborativa y desarrollo de proyectos y buenas prácticas en asuntos de interés mutuo;
- (d) intercambios específicos de conocimientos técnicos especializados y de asistencia técnica, cuando sea apropiado, y
- (e) otras actividades acordadas por las Partes. 6. Las Partes podrán invitar e involucrar a instituciones donantes internacionales, entidades del sector privado, organizaciones no gubernamentales u otras instituciones relevantes, según corresponda, para ayudar el desarrollo e implementación de actividades específicas. 7. Las prioridades en las actividades de cooperación serán decididas por las Partes en base a sus intereses y recursos disponibles.
str. 1711. Las Partes establecen un Comité de Comercio y Género (en lo sucesivo, denominado el 'Comité') compuesto por representantes gubernamentales de alto nivel dentro de los ministerios u otras instituciones gubernamentales responsables del comercio y de los asuntos de género, según lo designado por cada Parte.
str. 1722. El Comité deberá:
2. (a) determinar, organizar y facilitar las actividades de cooperación en virtud del Artículo 18.4;
3. (b) informar y hacer recomendaciones a la Comisión sobre cualquier asunto relacionado con este Capítulo;
4. (c) discutir propuestas conjuntas para apoyar políticas sobre comercio y género;
5. (d) considerar asuntos relacionados con la implementación y operación de este Capítulo;
6. (e) a solicitud de una Parte, considerar y discutir cualquier asunto que pueda surgir relacionado con la interpretación y aplicación de este Capítulo;
7. (f) establecer un plan de trabajo que integre las actividades de cooperación establecidas en el Artículo 18.4.4, y
8. (g) llevar a cabo otras labores que determinen las Partes. 3. El Comité se reunirá cada dos (2) años o según lo acordado por las Partes, de manera presencial o por cualquier medio tecnológico disponible, para considerar cualquier asunto que surja en virtud de este Capítulo. 4. El Comité podrá intercambiar información y coordinar actividades por correo electrónico, videoconferencia u otros medios de comunicación. 5. En el desempeño de sus funciones, el Comité podrá trabajar con otros comités, grupos de trabajo y órganos subsidiarios establecidos en virtud de este Acuerdo. En el contexto de este trabajo, el Comité alentará los esfuerzos de estos comités, grupos de trabajo u órganos subsidiarios para integrar los compromisos, consideraciones y actividades relacionadas con el género en su trabajo. No obstante, este Capítulo no será utilizado para imponer obligaciones o compromisos con respecto a otros capítulos de este Acuerdo. 6. El Comité puede solicitar que la Comisión remita el trabajo que se realice de conformidad con este Artículo a cualquier otro comité, grupo de trabajo y otros órganos subsidiarios establecidos en virtud de este Acuerdo. 7. El Comité podrá invitar a expertos u organizaciones relevantes a sus reuniones para proporcionar información. 8.
str. 173Dentro de los dos (2) años siguientes a su primera reunión, el Comité revisará la implementación de este Capítulo e informará a la Comisión.
str. 1731. Al llevar a cabo sus actividades, incluidas las reuniones, el Comité proporcionará un medio para recibir y considerar los puntos de vista de las personas u organizaciones con legítimo interés en los asuntos relacionados con este Capítulo. 2. Cada Parte establecerá o mantendrá, y consultará, un órgano consultivo o consultivo nacional, que también aborde los temas de este Capítulo, o un mecanismo ad-hoc similar, para los miembros de su público, incluidos los representantes de sus organizaciones de género y empresariales, para proporcionar opiniones sobre asuntos relacionados con este Capítulo. 3. Cada Parte desarrollará mecanismos para informar públicamente sobre las actividades desarrolladas en virtud de este Capítulo.
str. 1731. Con el fin de facilitar la comunicación entre las Partes para los efectos de este Capítulo, cada Parte designará un punto de contacto dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo:
- (a) en el caso de Chile estará dentro de su Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género y/o Subsecretaría de Relaciones Económicas Internacionales o sus sucesores, y
- (b) en el caso de Ecuador, estará dentro del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana y/o el Viceministerio de Comercio Exterior del Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca, o sus sucesores. 2. Cada Parte notificará a la otra la designación del punto de contacto y, a la brevedad posible, sobre cualquier cambio de los mismos. 3. Los puntos de contacto deberán:
- (a) facilitar la comunicación regular y la coordinación entre las Partes;
- (b) asistir al Comité;
- (c) informar al Comité, según corresponda;
- (d) actuar como un canal de comunicación con el público en sus respectivos territorios, y
- (f) trabajar conjuntamente, incluso con otras agencias apropiadas de sus gobiernos, para desarrollar e implementar actividades y áreas de cooperación.
str. 1744. Los puntos de contacto podrán desarrollar e implementar actividades cooperativas específicas. 5. Los puntos de contacto podrán comunicarse y coordinar actividades presencialmente o por medios electrónicos, u otros medios de comunicación.
str. 1741. Las Partes harán todo lo posible, a través de la cooperación y la consulta basadas en el principio de respeto mutuo, para resolver cualquier asunto que surja en virtud de este Capítulo. 2. Una Parte puede, en cualquier momento, a través de su punto de contacto designado, solicitar consultas comerciales y de género a la otra Parte con respecto a cualquier asunto que surja en virtud de este Capítulo, mediante la entrega de una solicitud por escrito al punto de contacto de la Parte solicitada. La Parte solicitante deberá incluir información específica y suficiente que permita a la Parte solicitada responder, incluyendo la identificación del asunto en cuestión y una indicación de la base legal de la solicitud conforme a este Capítulo. 3. La Parte solicitada, por medio de su punto de contacto designado, acusará recibo por escrito de la solicitud de la otra Parte a más tardar siete (7) días después de la fecha de su recepción. 4. Las Partes comenzarán las consultas comerciales y de género a más tardar noventa (90) días después de la fecha en que la Parte solicitada haya recibido la solicitud. 5. Las consultas comerciales y de género podrán realizarse presencialmente o por cualquier medio tecnológico disponible. Si las consultas comerciales y de género se llevan a cabo presencialmente, se realizarán en la capital de la Parte solicitada, a menos que las Partes acuerden algo distinto. 6. Las Partes harán todo lo posible para llegar a una solución mutuamente satisfactoria del asunto a través de consultas comerciales y de género en virtud de este Artículo, teniendo en cuenta las oportunidades de cooperación relacionadas con el asunto. Las Partes podrán solicitar el asesoramiento de un experto independiente o expertos elegidos por éstas para asistirles. Las Partes podrán recurrir a procedimientos tales como buenos oficios o conciliación. 7. En las consultas comerciales y de género en virtud de este Artículo, una Parte podrá solicitar a la otra Parte que ponga a disposición personal de sus agencias gubernamentales u otros organismos reguladores con conocimiento especializado en la materia objeto de las consultas comerciales y de género. 8. Si las Partes no logran resolver el asunto de la manera antes señalada, cualquier Parte podrá solicitar que el Comité se reúna para considerar el asunto mediante la entrega de una solicitud escrita a la otra Parte a través de su punto de contacto designado. La Parte que formule esa solicitud informará a la otra Parte a través de su punto de contacto designado. El Comité se reunirán a más tardar a los sesenta (60) días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud, a menos que las Partes acuerden algo distinto, y buscarán resolver el asunto, incluso, de ser apropiado, mediante consultas a expertos independientes o recurriendo a procedimientos tales como buenos oficio o conciliación. 9. Si las Partes logran resolver el asunto, documentarán cualquier resultado, incluyendo, de ser apropiado, los pasos específicos y los plazos acordados. Las Partes elaborarán un informe consensuado que resuma los resultados de las consultas mantenidas y lo pondrán a disposición del público, a menos que acuerden algo distinto. 10. Si las Partes, luego de las instancias referidas en los párrafos precedentes, no han logrado resolver el asunto dentro de ciento cincuenta (150) días después de la fecha de recepción de la solicitud conforme al párrafo 2, la Parte solicitante, podrá referir el asunto a los Ministros relevantes de las Partes, quienes buscarán resolver el asunto. 11. Las consultas comerciales y de género serán confidenciales y sin perjuicio de los derechos de cualquier Parte en cualquier otro procedimiento.
str. 175Ninguna de las Partes podrá recurrir al mecanismo de solución de controversias previsto en el Capítulo 22 (Solución de Controversias) respecto de cualquier asunto derivado de este Capítulo.
str. 1751. Las Partes acuerdan establecer un marco de actividades de cooperación económico y comercial con el fin de maximizar los beneficios de este Acuerdo, mediante el intercambio de conocimientos, experiencias, buenas prácticas e información pertinente, entre otras, disponible para las Partes.
str. 176No se exigirá a ninguna de las Partes que divulgue información que sea confidencial de acuerdo con su ordenamiento jurídico. 2. Las Partes, reconociendo el acumulado histórico en lo que a la cooperación técnica bilateral respecta, establecen que este Capítulo no sustituye los mecanismos de cooperación técnica existentes entre ellas, sino que fortalece la visión global del relacionamiento bilateral. 3. Las Partes reconocen el importante papel del sector empresarial, de la academia y de la sociedad civil en general, con el fin de promover y fomentar el crecimiento económico y el desarrollo de ambas Partes. 4. Las Partes establecen una estrecha cooperación destinada, entre otras materias, a:
5. (a) fortalecer y ampliar las relaciones bilaterales de cooperación existentes en el ámbito económico-comercial, y
6. (b) profundizar y aumentar el nivel de las actividades de cooperación entre las Partes en las áreas cubiertas en este Acuerdo, así como en áreas de mutuo interés que contribuyan a los objetivos de este Acuerdo. 5. Las Partes acuerdan hacer sus mejores esfuerzos para apoyar el desarrollo de proyectos específicos de cooperación enfocados en la facilitación del comercio, el desarrollo productivo de diferentes sectores y la construcción de capacidad institucional, con el fin de fortalecer la capacidad comercial de ambas Partes y maximizar los beneficios del intercambio comercial, motivados por este Acuerdo.
str. 1761. Las Partes reafirman la importancia de todas las formas de cooperación mencionadas en el ámbito de este Acuerdo. 2. La cooperación entre las Partes deberá contribuir al cumplimiento de los objetivos de este Acuerdo, a través de la identificación y desarrollo de programas y proyectos de cooperación orientados a otorgar valor a las relaciones económico-comerciales. 3. Las actividades de cooperación serán acordadas entre las Partes. 4.
str. 177La cooperación entre las Partes prevista en este Capítulo complementará actividades de cooperación que figuran en otros capítulos de este Acuerdo.
str. 1771. Las áreas de cooperación considerarán todas aquellas materias cubiertas en este Acuerdo. 2. Las Partes podrán llevar a cabo iniciativas y fortalecer áreas de cooperación para asistir en:
3. (a) la implementación y difusión de las disposiciones de este Acuerdo;
4. (b) el mejoramiento de las capacidades de cada Parte para aprovechar las oportunidades económicas creadas por este Acuerdo;
5. (c) la promoción y facilitación del comercio y la inversión entre las Partes, y
6. (d) otras áreas de cooperación económico-comercial que acuerden las Partes.
str. 177Para alcanzar los objetivos establecidos en el Artículo 19.1, las Partes fomentarán y facilitarán, según corresponda, las siguientes actividades de cooperación económicocomercial:
- (a) la organización de diálogos, conferencias, talleres, seminarios y programas de capacitación relativos a las materias contenidas en este Acuerdo;
- (b) la facilitación del intercambio de expertos, información, documentación, casos de éxito y experiencias en el ámbito de este Acuerdo;
- (c) pasantías, visitas y estudios de investigación para documentar y estudiar políticas y prácticas;
- (d) la promoción de la cooperación económico-comercial en foros regionales y multilaterales, y
- (e) el intercambio de información, conocimientos, experiencias, buenas prácticas y otras actividades acordadas por las Partes, en materia económica-comercial.
str. 178Las Partes, en el marco de cooperación en materia de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, y Actores de la Economía Popular y Solidaria (en lo sucesivo, denominadas 'MIPYMEs'), acuerdan contemplar las siguientes actividades:
- (a) intercambio de especialistas entre las Partes para brindar colaboración, entrenamiento, capacitación y desarrollo de proyectos;
- (b) cooperación económico-comercial para el diseño y la aplicación de las políticas y prácticas existentes y futuras de las MIPYMEs;
- (c) fortalecimiento de la cultura emprendedora y de los ecosistemas nacionales de emprendimiento e innovación, que garanticen el surgimiento y consolidación de un entramado productivo de las MIPYMEs de alto potencial de crecimiento de las Partes;
- (d) fomento de eventos que permitan a las MIPYMEs promocionarse con el fin de acceder al mercado de las Partes, y
- (e) otras formas de cooperación referentes a MIPYMEs acordadas por las Partes.
str. 1781. Las Partes designan los siguientes Puntos Focales responsables de la implementación y seguimiento de los temas relativos a este Capítulo:
2. (a) en el caso de Chile, la Dirección General de Asuntos Bilaterales de la Subsecretaría de Relaciones Económicas Internacionales, o su sucesora, y
3. (b) en el caso de Ecuador, la Dirección de Cooperación Internacional del Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca, o su sucesora. 2. Cada Parte notificará a la brevedad a la otra Parte cualquier cambio en su Punto Focal, así como los detalles de los funcionarios pertinentes. 3. Las responsabilidades de los Puntos Focales incluirán:
6. (a) supervisar la aplicación de este Capítulo y elaborar recomendaciones sobre su desarrollo futuro y, para este fin, en el plazo de tres (3) años después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, revisarán su funcionamiento y efectividad a la luz de la experiencia obtenida;
7.
str. 179(b) establecer prioridades para las actividades de cooperación económicocomercial definidas entre las Partes, las que podrán ser parte de un plan de
trabajo; - (c) facilitar las discusiones, solicitudes, intercambio de información y la implementación de las actividades de cooperación establecidas en los diferentes capítulos de este Acuerdo;
- (d) consultar y, de ser apropiado, coordinar con las autoridades gubernamentales competentes de las Partes sobre asuntos relacionados con este Capítulo, y
- (e) otras que acuerden las Partes. 4. Los Puntos Focales podrán reunirse periódicamente y de manera paralela a las reuniones de la Comisión, presencialmente o por cualquier medio tecnológico, y elaborarán informes anuales de sus actividades, salvo que las Partes acuerden algo distinto.
str. 179Las Partes harán sus mejores esfuerzos conjuntos para identificar fuentes de financiamiento para lograr la consecución exitosa de los objetivos de cooperación planteados en este Acuerdo.
str. 179Ninguna de las Partes podrá recurrir al mecanismo de solución de controversias previsto en el Capítulo 22 (Solución de Controversias) respecto de cualquier asunto derivado de este Capítulo.
str. 180Para los efectos de este Capítulo:
actuar o abstenerse de actuar en relación con el desempeño de funciones oficiales incluye cualquier uso del cargo del funcionario público, se encuentre o no dentro de la competencia autorizada del funcionario;
funcionario de una organización pública internacional significa un servidor público internacional o cualquier persona autorizada por una organización pública internacional para actuar en su representación;
str. 180(a) cualquier persona que tenga un cargo legislativo, ejecutivo, administrativo o judicial en una de las Partes, sea por nombramiento o elección, sea permanente o temporal, sea remunerado o no remunerado, con independencia de su antigüedad;
- (b) cualquier otra persona que desempeñe una función pública en una de las Partes, incluso en un organismo o empresa pública, o preste un servicio público según se defina conforme al ordenamiento jurídico de las Partes y según se aplique en el área correspondiente del ordenamiento jurídico de esa Parte, o
- (c) cualquier otra persona definida como un funcionario público conforme al ordenamiento jurídico de una de las Partes. funcionario público extranjero significa cualquier persona que tenga un cargo legislativo, ejecutivo, administrativo o judicial de un país extranjero, en cualquier nivel de gobierno, sea por nombramiento o elección, sea permanente o temporal, sea remunerado o no remunerado, con independencia de su antigüedad; y cualquier persona que ejerza una función pública para un país extranjero, en cualquier nivel de gobierno, incluso para un organismo o empresa pública, y resolución administrativa de aplicación general significa una decisión o interpretación administrativa que se aplica a todas las personas y hechos que, generalmente, se encuentran dentro de su ámbito y que establece una norma de conducta, pero no incluye:
- (a) una determinación o resolución formulada en un procedimiento administrativo o cuasi judicial que se aplica a personas, mercancías o servicios en particular de la otra Parte, en un caso específico, o
- (b) una resolución que decide con respecto a un acto o práctica particular.
str. 181Cada Parte establece un punto de contacto en el Anexo 12.1 para facilitar las comunicaciones entre las Partes sobre cualquier asunto comprendido en este Acuerdo. 2. A solicitud de la otra Parte, el punto de contacto indicará la dependencia o el funcionario responsable del asunto y prestará el apoyo que se requiera para facilitar la comunicación con la Parte solicitante.
str. 1811. Cada Parte garantizará que sus leyes, regulaciones, procedimientos y resoluciones administrativas de aplicación general que se refieran a cualquier asunto comprendido en este Acuerdo se publiquen sin demora o se pongan a disposición de manera tal de permitir que las personas interesadas y la otra Parte tengan conocimiento de ellos. 2. En la medida de lo posible, cada Parte:
3. (a) publicará por adelantado cualquier medida a la que alude el párrafo 1 que se proponga adoptar, y
4. (b) brindará a las personas interesadas y a la otra Parte, oportunidad razonable para comentar sobre las medidas propuestas. 3. Con respecto a un proyecto de regulación de aplicación general de una de las Partes con respecto a cualquier asunto cubierto por este Acuerdo que pudiera afectar el comercio entre las Partes y que se publique de conformidad con el párrafo 2 (a), cada Parte, en la medida de lo posible, procurará:
6. (a) publicar el proyecto de regulación en un sitio web oficial, con la anticipación suficiente para que una persona interesada evalúe el proyecto de regulación, formule y presente comentarios;
7. (b) incluir en la publicación conforme al subpárrafo (a) una explicación del propósito de, y la motivación para, el proyecto de regulación, y
8. (c) considerar los comentarios recibidos durante el periodo de comentarios, y se le exhorta a explicar cualquier modificación significativa hecha al proyecto de regulación, de preferencia en un sitio web o en un diario en línea oficial.
str. 1824. Cada Parte deberá publicar con prontitud las regulaciones de aplicación general referidas en el párrafo 1, en un sitio web oficial o en un diario oficial de circulación nacional, una vez adoptadas por su gobierno.
str. 1821. Cada Parte notificará a la otra Parte, en la mayor medida de lo posible, toda medida vigente o en proyecto que la Parte considere que pudiera afectar sustancialmente el funcionamiento de este Acuerdo, o de otro modo pudiera afectar sustancialmente los intereses de la otra Parte de conformidad con este Acuerdo. 2. Una Parte, a solicitud de la otra Parte, proporcionará información y dará pronta respuesta a sus preguntas relativas a cualquier medida vigente o en proyecto, sea que se haya notificado o no a la otra Parte previamente sobre esa medida. 3. Cualquier notificación o suministro de información a que se refiere este artículo se realizará sin que ello prejuzgue si la medida es o no compatible con este Acuerdo.
str. 182Con el fin de administrar en forma compatible, imparcial y razonable todas las medidas de aplicación general que afecten los aspectos que cubre este Acuerdo, cada Parte garantizará que, en sus procedimientos administrativos donde se apliquen las medidas mencionadas en el Artículo 20.3 respecto a personas, mercancías o servicios en particular de la otra Parte en casos específicos:
- (a) siempre que sea posible, las personas de la otra Parte que se vean directamente afectadas por un procedimiento, reciban conforme a las disposiciones internas, aviso razonable del inicio del mismo, incluidas una descripción de su naturaleza, la exposición del fundamento jurídico conforme al cual el procedimiento es iniciado y una descripción general de todas las cuestiones controvertidas;
- (b) cuando el tiempo, la naturaleza del procedimiento y el interés público lo permitan, dichas personas reciban una oportunidad razonable para presentar hechos y argumentos en apoyo de sus posiciones, previamente a cualquier acción administrativa definitiva, y
- (c) sus procedimientos se ajusten a la legislación interna de esa Parte.
str. 1821. Cada Parte establecerá o mantendrá tribunales o procedimientos judiciales o procedimientos de naturaleza administrativa, para efectos de la pronta revisión y, cuando se justifique, la corrección de las acciones administrativas definitivas relacionadas con los asuntos
comprendidos en este Acuerdo. Estos tribunales o procedimientos serán imparciales y no estarán vinculados con la dependencia ni con la autoridad encargada de la aplicación administrativa de la ley, y no tendrán interés sustancial en el resultado del asunto.
str. 1832. Cada Parte garantizará que, ante dichos tribunales o en esos procedimientos, las Partes tengan derecho a:
2. (a) una oportunidad razonable para apoyar o defender sus respectivas posturas, y
3. (b) una resolución o fallo fundados en las pruebas y presentaciones o, en casos donde lo requiera su legislación interna, en el expediente compilado por la autoridad administrativa o judicial. 3. Cada Parte garantizará, sujeto a impugnación o revisión ulterior según disponga su legislación interna, que dichas resoluciones o fallos sean puestos en ejecución por, y rijan la práctica de, la dependencia o autoridad con respecto a la acción administrativa que es objeto de la decisión.
str. 1831. Las Partes afirman su determinación para eliminar el soborno y la corrupción en el comercio internacional y reconocen la necesidad de desarrollar la integridad dentro de los sectores público y privado y que cada sector tiene responsabilidades complementarias a este respecto. 2. El ámbito de aplicación de esta Sección está limitado a medidas para eliminar el soborno y la corrupción con respecto a cualquier asunto cubierto por este Acuerdo. 3. Las Partes reconocen que la tipificación de las conductas referidas en esta Sección, y que las defensas legales o principios legales aplicables a tales conductas, están reservadas al ordenamiento jurídico de cada Parte. Asimismo, las Partes reconocen que aquellas conductas serán perseguidas y sancionadas como delitos de conformidad con el ordenamiento jurídico de cada Parte.
str. 1831. Cada Parte adoptará o mantendrá las medidas legislativas y otras medidas que sean necesarias para tipificar como delitos en su ordenamiento jurídico, en asuntos que afecten el comercio internacional, cuando se cometan intencionalmente, por cualquier persona sujeta a su jurisdicción, las siguientes conductas:
str. 184- (a) la promesa, ofrecimiento o la concesión a un funcionario público, directa o indirectamente, de una ventaja indebida para el funcionario u otra persona o entidad, con el fin de que el funcionario actúe o se abstenga de actuar en relación al desempeño o ejercicio de sus funciones oficiales;
- (b) la solicitud o aceptación por un funcionario público, directa o indirectamente, de una ventaja indebida para el funcionario u otra persona o entidad, con el fin de que el funcionario actúe o se abstenga de actuar en relación al desempeño o ejercicio de sus funciones oficiales;
- (c) la promesa, ofrecimiento o la concesión a un funcionario público extranjero o a un funcionario de una organización pública internacional, directa o indirectamente, de una ventaja indebida para el funcionario u otra persona o entidad, con el fin de que el funcionario actúe o se abstenga de actuar en relación al desempeño o ejercicio de sus funciones oficiales, con el fin de obtener o mantener un negocio u otra ventaja indebida en relación con la conducción de negocios internacionales, y
- (d) la ayuda, complicidad o instigación para la realización de cualquiera de las conductas descritas en los subpárrafos (a) (b) y (c). 2. Cada Parte penalizará como delito la realización de las conductas descritas en el párrafo 1 con sanciones que consideren la gravedad de esas conductas. 3. Ninguna de las Partes permitirá a una persona sujeta a su jurisdicción deducir de impuestos los gastos incurridos en conexión con la realización de alguna de las conductas descritas en el párrafo 1. 4.
str. 185Con el fin de prevenir la corrupción, cada Parte adoptará o mantendrá medidas que sean necesarias, de conformidad con su ordenamiento jurídico, en relación con el mantenimiento de libros y registros de contabilidad, divulgación de estados financieros y las normas de contabilidad y auditoría, para prohibir los siguientes actos llevados a cabo con el propósito de realizar cualquiera de las conductas descritas en el párrafo 1:
- (a) el establecimiento de cuentas no registradas en libros de contabilidad;
- (b) la realización de operaciones no registradas en libros de contabilidad o mal consignadas;
- (c) el registro de gastos inexistentes;
- (d) el asiento de gastos en los libros de contabilidad con la identificación incorrecta de su objeto;
- (e) la utilización de documentos falsos, y - (f) la destrucción deliberada de documentos de contabilidad antes del plazo previsto en el ordenamiento jurídico. 5. Cada Parte considerará adoptar o mantener medidas para proteger, contra cualquier trato injustificado a cualquier persona que, de buena fe y por motivos razonables, informe a las autoridades competentes de cualquier hecho relacionado a las conductas descritas en el párrafo 1.
str. 1851. Para combatir la corrupción en los asuntos que afectan al comercio, cada Parte debería promover, entre otras cosas, la integridad, honestidad y responsabilidad entre sus funcionarios públicos. Para este fin, cada Parte procurará, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, adoptar o mantener:
2. (a) medidas que establezcan procedimientos adecuados para la selección y capacitación de individuos para ocupar cargos públicos que se consideren particularmente vulnerables a la corrupción;
3. (b) medidas para promover la transparencia en la conducta de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones públicas;
4. (c) políticas y procedimientos apropiados para identificar y gestionar conflictos de interés, actuales o potenciales, de los funcionarios públicos;
5. (d) medidas que exijan a los funcionarios públicos hacer declaraciones a las autoridades competentes sobre, entre otras cosas, sus actividades externas, empleo, inversiones, activos y regalos o beneficios sustanciales de los que pueda derivar un conflicto de interés en relación con sus funciones como funcionarios públicos, y
6. (e) medidas para facilitar que los funcionarios públicos informen a las autoridades competentes sobre actos de corrupción que conozcan en el ejercicio de sus funciones. 2. Cada Parte procurará adoptar o mantener códigos o normas de conducta para el desempeño correcto, honorable y debido de funciones públicas, y medidas disciplinarias u otras medidas, si fueren necesarias, contra funcionarios públicos que transgredan los códigos o normas establecidos de conformidad con este párrafo. 3. Cada Parte, en la medida que sea compatible con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, considerará establecer procedimientos mediante los cuales un funcionario público acusado de realizar alguna de las conductas descritas en el Artículo 20.8.1 pueda, según sea apropiado, ser removido, suspendido o reasignado por la autoridad competente, considerando el respeto al principio de presunción de inocencia.
str. 1864. Cada Parte deberá, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico y sin perjuicio de la independencia judicial, adoptar o mantener medidas para fortalecer la integridad y prevenir las oportunidades de corrupción entre los miembros del Poder Judicial en los asuntos que afectan el comercio internacional. Estas medidas podrán incluir reglas con respecto a la conducta de los miembros del Poder Judicial.
str. 1861. A partir de la entrada en vigor de este Acuerdo y como un incentivo para el comercio, las Partes no dejarán de aplicar efectivamente sus leyes u otras medidas adoptadas o mantenidas para cumplir con el Artículo 20.8.1, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, mediante el curso sostenido o recurrente de acción o inacción. 2. De conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, cada Parte conserva el derecho a que sus autoridades encargadas de la aplicación de la ley, el ministerio público y autoridades judiciales ejerzan discreción con respecto a la aplicación de sus leyes anticorrupción. Cada Parte conserva el derecho a tomar decisiones de buena fe con respecto a la asignación de sus recursos. 3. Las Partes afirman sus compromisos conforme a acuerdos o convenios internacionales aplicables para cooperar entre ellas, compatibles con su respectivo ordenamiento jurídico, para mejorar la efectividad de las acciones de aplicación de la ley para combatir las conductas descritas en el Artículo 20.8.1.
str. 1861. Cada Parte adoptará las medidas apropiadas, dentro de sus medios y de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, para promover la participación activa de individuos y grupos ajenos al sector público, tales como empresas, sociedad civil, organizaciones no gubernamentales y organizaciones comunitarias, en la prevención y la lucha contra la corrupción en asuntos que afecten al comercio internacional, y para incrementar la conciencia pública sobre la existencia, causas y gravedad y la amenaza que representa la corrupción. Con este fin, una Parte podrá:
2. (a) llevar a cabo actividades de información pública y programas de educación pública que contribuyan a la no tolerancia de la corrupción;
3.
str. 187(b) adoptar o mantener medidas para promover asociaciones profesionales y otras organizaciones no gubernamentales, de ser apropiado, en sus esfuerzos para promover y asistir a las empresas, en particular a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, y Actores de la Economía Popular y Solidaria, en el desarrollo de controles internos, programas de ética y cumplimiento o medidas para prevenir y detectar el cohecho y corrupción en el comercio internacional; - (c) adoptar o mantener medidas para incentivar a la administración de las empresas a realizar declaraciones en sus informes anuales, o de forma diferente divulgar públicamente sus controles internos, programas de ética y cumplimiento o medidas, incluyendo aquéllas que contribuyan a prevenir y detectar el cohecho y corrupción en el comercio internacional, y
- (d) adoptar o mantener medidas que respeten, promuevan y protejan la libertad de buscar, recibir, publicar y difundir información concerniente a la corrupción. 2. Cada Parte procurará incentivar a las empresas privadas, teniendo en consideración su estructura y tamaño, a:
- (a) desarrollar y adoptar controles de auditoría interna suficientes para asistir en la prevención y detección de actos de corrupción en los asuntos que afecten el comercio internacional, y
- (b) asegurar que su contabilidad y los estados financieros requeridos estén sujetos a procedimientos apropiados de auditoría y certificación. 3. Cada Parte adoptará medidas apropiadas para asegurar que sus órganos anticorrupción pertinentes sean conocidos por el público y proporcionará el acceso a aquellos órganos, de ser apropiado, para la denuncia, incluso anónima, de cualquier incidente que pueda considerarse que constituye una de las conductas descritas en el Artículo 20.8.1.
str. 188El Capítulo 22 (Solución de Controversias) se aplicará a esta Sección, en los términos modificados por este Artículo. 2. Una Parte sólo podrá recurrir a los procedimientos establecidos en este Artículo y en el Capítulo 22 (Solución de Controversias) si considera que una medida de la otra Parte es incompatible con una obligación conforme a esta Sección, o que la otra Parte ha incumplido de alguna otra forma una obligación conforme a esta Sección, en una manera que afecte el comercio entre las Partes. 3. Una Parte no podrá recurrir al mecanismo de solución de controversias conforme a este Artículo o al Capítulo 22 (Solución de Controversias) en relación con cualquier asunto que surja conforme al Artículo 20.10. 4. Las Partes consultantes involucrarán en las consultas a los funcionarios de sus autoridades anticorrupción pertinentes. 5. Las Partes consultantes harán todo lo posible por encontrar una solución mutuamente satisfactoria al asunto, la cual podrá incluir actividades apropiadas de cooperación o un plan de trabajo.
str. 189Nada de lo dispuesto en este Acuerdo afectará los derechos y obligaciones de las Partes conforme a la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (UNCAC), de 31 de octubre de 2003, la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional , de 15 de noviembre de 2000, o la Convención Interamericana Contra la Corrupción , de 29 de marzo de 1996.
str. 189Las disposiciones de otros capítulos de este Acuerdo que traten sobre las materias reguladas en este Capítulo, prevalecerán sobre lo dispuesto en este Capítulo.
str. 189Nada de lo dispuesto en este Capítulo se interpretará en el sentido de exigir a una Parte que proporcione o permita el acceso a información cuya divulgación impediría hacer cumplir la ley o sería de otro modo contraria al interés público o perjudicaría intereses comerciales legítimos de empresas particulares, públicas o privadas.
str. 189Para efectos del Artículo 20.2, los puntos de contacto serán:
- (a) en el caso de Chile, la Dirección General de Asuntos Económicos Bilaterales de la Subsecretaría de Relaciones Económicas Internacionales, o su sucesora; y,
- (b) en el caso de Ecuador, la Subsecretaría de Negociaciones Comerciales e Integración Económica del Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca, o su sucesor.
str. 190Las Partes establecen la Comisión Económico-Comercial (en adelante, la "Comisión"), la que estará integrada por los representantes a que se refiere el artículo 1 del Anexo 21.1 de este Capítulo, o por las personas que éstos designen.
str. 1901. La Comisión tendrá las siguientes funciones:
2. (a) velar por el cumplimiento y la correcta aplicación de las disposiciones de este Acuerdo;
3. (b) supervisar la implementación de este Acuerdo y evaluar los resultados logrados en su aplicación;
4. (c) supervisar el trabajo de todos los comités y grupos de trabajo establecidos de conformidad con este Acuerdo y recomendar las acciones pertinentes;
5. (d) evaluar periódicamente la marcha de este Acuerdo con el objeto de buscar su perfeccionamiento y asegurar un proceso de integración bilateral que consolide y desarrolle un espacio económico ampliado, con base en una adecuada reciprocidad, la promoción de la competencia leal y una activa participación de los agentes económicos públicos y privados, y
6. (e) considerar cualquier otro asunto que pueda afectar o que permita el mejor funcionamiento de este Acuerdo. 2. La Comisión podrá:
8. (a) establecer y delegar responsabilidades a los comités;
9. (b) adoptar decisiones para:
10. (i) modificar los Anexos 2.1 (Lista de Eliminación Arancelaria de Chile) y 2.2 (Lista de Eliminación Arancelaria de Ecuador) con miras a mejorar las condiciones arancelarias de acceso al mercado, 3.1 (Reglas Específicas de Origen) y 12.1 (Contratación Pública);
11.
str. 191(ii) modificar los Anexos 22.1 (Reglas de Procedimiento del Tribunal Arbitral) y 22.2 (Código de Conducta); - (iii) modificar el Anexo 21.2;
- (iv) aprobar los resultados de los acuerdos alcanzados a los que se refiere el Artículo 8.4.8 (Mecanismos de Cooperación Regulatoria);
- (v) implementar otras disposiciones de este Acuerdo, distintas a las mencionadas anteriormente, que requieran un desarrollo específicamente contemplado en el mismo, y
- (c) solicitar la asesoría de personas o entidades que considere convenientes;
- (d) interpretar las disposiciones de este Acuerdo, las que tendrán carácter obligatorio;
- (e) recomendar a las Partes enmiendas a este Acuerdo, y
- (f) si lo acuerdan las Partes, adoptar cualquier otra acción en el ámbito de sus funciones, que asegure la consecución de los fines de este Acuerdo. 3. Las decisiones y cualquier otra acción de la Comisión a las que se refiere el párrafo 2, se implementarán conforme al ordenamiento jurídico de cada Parte, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
- (a) con respecto a Chile, mediante acuerdos de ejecución, de conformidad con el párrafo 4 del numeral 1 del artículo 54 de la Constitución Política de la República de Chile, y
- (b) con respecto a Ecuador, dependiendo del tipo de decisiones de la Comisión, mediante Decreto Ejecutivo, Acuerdo Ministerial, Resolución del Comité de Comercio Exterior o cualquier otro acto administrativo dispuesto por el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones (COPCI).
str. 1911. Cada Parte deberá designar un Coordinador, quienes trabajarán de manera conjunta en los preparativos para las reuniones de la Comisión y darán el seguimiento apropiado a las decisiones de la Comisión. 2. Los órganos de Coordinación de cada Parte serán:
3.
str. 192(a) en el caso de Chile, la dependencia que designe el Director General de Asuntos Económicos Bilaterales de la Subsecretaría de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores o su sucesor, y - (b) en el caso de Ecuador, la dependencia que designe el Viceministerio de Comercio Exterior del Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca o su sucesor.
str. 1921. Las Partes establecen el Comité de Reglas de Origen y Facilitación del Comercio (en lo sucesivo, denominado el 'Comité'), integrado por representantes de cada una de las Partes. 2. El Comité se reunirá cuando lo solicite una de las Partes. 3. Le corresponderá al Comité las siguientes funciones:
4. (a) proponer a la Comisión la adopción de prácticas y lineamientos en materia de origen y aduanas que faciliten el intercambio comercial entre las Partes;
5. (b) proponer a la Comisión soluciones sobre cuestiones relacionadas con:
6. (i) la interpretación y aplicación del Capítulo 3 (Reglas de Origen) y el Capítulo 4 (Facilitación del Comercio);
7. (ii) asuntos de clasificación arancelaria en aduanas, y
8.
str. 193(iii) los demás temas relacionados con prácticas o procedimientos adoptados por las Partes en virtud del Capítulo 3 (Reglas de Origen) y el Capítulo 4 (Facilitación del Comercio), y sus respectivos anexos;
9. (c) velar por el cumplimiento de las disposiciones del Capítulo 3 (Reglas de Origen) y el Capítulo 4 (Facilitación del Comercio), y sus respectivos anexos;
10. (d) proponer a la Comisión alternativas de solución a los obstáculos o inconvenientes relacionados con los temas abordados en el Capítulo 3 (Reglas de Origen) y el Capítulo 4 (Facilitación del Comercio), que se presenten entre las Partes;
11. (e) presentar el informe a la Comisión, exponiendo sus conclusiones y recomendaciones, cuando a petición de la misma y previa solicitud de una Parte se proponga la modificación del Capítulo 3 (Reglas de Origen) y el Capítulo 4 (Facilitación del Comercio), y
12. (f) cualquier otro asunto que la Comisión considere pertinente.
str. 194Para efectos del artículo 21.1, la Comisión estará integrada por:
- (a) en el caso de Chile, el Subsecretario de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, o su representante, y
- (b) en el caso de Ecuador, el Viceministro de Comercio Exterior del Ministro de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca, o su representante.
str. 1941. Cada Parte determinará la composición de su delegación para cada una de las reuniones de la Comisión. 2. Cada Parte comunicará a la otra la composición de su respectiva delegación, por la vía más expedita posible y con al menos cinco (5) días de anticipación a la fecha de la reunión.
str. 1943. Las reuniones de la Comisión podrán llevarse a cabo de manera presencial o a través de cualquier medio tecnológico y serán presididas sucesivamente por cada Parte. 4. Las reuniones ordinarias de la Comisión tendrán lugar una vez al año y en la fecha mutuamente acordada, salvo que las Partes acuerden algo distinto. 5. Cuando las reuniones ordinarias se celebren de manera presencial, se realizarán alternadamente en el territorio de cada Parte, salvo que éstas acuerden algo distinto. 6.
str. 195Cualquiera de las Partes podrá solicitar que se convoque a una reunión extraordinaria de la Comisión. Cuando éstas se realicen de manera presencial, las Partes acordarán el lugar y fecha en que la Comisión se reunirá. 7. Salvo que las Partes acuerden algo distinto, las reuniones de la Comisión serán cerradas al público.
str. 1958. Para las reuniones de la Comisión, la Parte anfitriona elaborará una agenda. 9. La agenda será distribuida a la otra Parte conjuntamente con cualquier otro documento relevante o relacionado con los temas que se abordarán en la reunión, con al menos (10) diez días de anticipación a la fecha de la misma, salvo que las Partes acuerden algo distinto. 10. Las Partes podrán acordar incluir cualquier otro tema en la agenda antes de su aprobación. 11. La agenda será aprobada por la Comisión al inicio de su reunión.
str. 19512. Las decisiones y recomendaciones de la Comisión serán adoptadas por consenso. 13. Las decisiones de la Comisión deberán:
3.
str. 196(a) estar tituladas de acuerdo al asunto de que traten;
(b) tener asignado un número correlativo;
- (c) especificar la fecha de su adopción y la forma en que entrarán en vigor, y
- (d) ser firmadas en dos ejemplares originales.
str. 19614. Finalizada la reunión, la Parte anfitriona levantará un acta en la que se dejará constancia de:
(a) los asuntos tratados en la reunión, con una breve descripción de los temas abordados;
(b) los resultados y acuerdos alcanzados, y
(c) las decisiones, recomendaciones y otras acciones y medidas adoptadas. 15. Se anexarán al acta de la reunión:
(a) la composición de las delegaciones de cada Parte;
(b) los textos de las decisiones o recomendaciones adoptadas, y
(c) de ser el caso, cualquier otro documento relevante o relacionado con los temas abordados. 16. La Parte anfitriona someterá el acta con sus anexos a consideración y aprobación de la otra Parte, al finalizar la reunión o, de no ser posible, en un plazo no mayor a quince (15) días contados desde dicha fecha. 17. El acta de la reunión se extenderá en dos originales.
str. 197Los costos de las reuniones de la Comisión (excluidos gastos de viaje y viáticos de los representantes) serán asumidos por la Parte anfitriona. 19. En caso de las reuniones no presenciales, cada Parte asumirá los costos de su participación en dichas reuniones.
str. 1971. Este Capítulo busca proporcionar un efectivo, eficiente y transparente proceso de solución de controversias entre las Partes en lo que respecta a los derechos y obligaciones previstos en este Acuerdo. 2. Las Partes procurarán en todo momento llegar a un acuerdo sobre la interpretación y la aplicación de este Acuerdo y realizarán todos los esfuerzos, mediante la cooperación y consultas, para alcanzar una solución mutuamente satisfactoria sobre cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento.
str. 198Salvo que en este Acuerdo se disponga algo distinto, las disposiciones sobre solución de controversias de este Capítulo se aplicarán:
- (a) a la prevención o a la solución de las controversias entre las Partes, relativas a la interpretación o aplicación de este Acuerdo;
- (b) cuando una Parte considere que una medida vigente o en proyecto de la otra Parte es o podría ser incompatible con las obligaciones de este Acuerdo o;
- (c) una Parte ha incurrido en incumplimiento de otra forma respecto de las obligaciones asumidas en conformidad con este Acuerdo; o,
- (d) cuando una Parte considere que una medida de la otra Parte causa anulación o menoscabo a los beneficios que razonablemente pudo esperar conforme a los Capítulos de Trato Nacional y Acceso a Mercados, Reglas de Origen, Facilitación de Comercio, Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, Obstáculos Técnicos al Comercio, Comercio de Servicios, y Contratación Pública.
str. 1981. Las controversias que surjan respecto a un mismo asunto que esté regulado por este Acuerdo, en el Acuerdo sobre la OMC y en cualquier otro acuerdo comercial en que las Partes sean parte, podrán ser resueltas en cualquiera de esos foros, a elección de la Parte reclamante. 2. Se entenderá que dos procedimientos tratan el mismo asunto cuando se refieren a la misma medida o a la misma alegación de disconformidad o anulación o menoscabo.
str. 1993. Una vez que la Parte reclamante haya solicitado el establecimiento de un tribunal arbitral conforme a este Capítulo o conforme a uno de los acuerdos a los que se hace referencia en el párrafo 1, o bien, haya solicitado el establecimiento de un grupo especial conforme al Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se Rige la Solución de Diferencias , el foro seleccionado será excluyente de los otros. 4. Cuando exista más de una controversia referente a la misma materia bajo este Acuerdo, ellas serán, en la medida de lo posible, conocidas por un mismo tribunal arbitral, si las Partes así lo acordaren. 5. Ninguna disposición de este Acuerdo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar una medida consistente con el Acuerdo sobre la OMC, incluyendo una suspensión de concesiones y otras obligaciones autorizadas por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC, o una medida autorizada en el marco de un procedimiento de solución de controversias de otro acuerdo comercial respecto del cual ambas Partes sean parte.
str. 1991. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito a la otra Parte la celebración de consultas respecto de cualquier asunto referido en el Artículo 22.2. 2. Todas las solicitudes de celebración de consultas deberán indicar las razones de las mismas, incluyendo la identificación de la medida existente o en proyecto o el asunto de que se trate, y los fundamentos jurídicos de la solicitud. 3. La Parte a la que se le dirigió la solicitud de consultas deberá responder por escrito dentro de un plazo de diez (10) días a partir de la fecha de su recepción, salvo que las Partes acuerden algo distinto. 4. Las Partes deberán celebrar las consultas dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha de la recepción de la solicitud, o dentro de otro plazo que las Partes acuerden. 5. Durante las consultas, las Partes deberán realizar de buena fe todos los esfuerzos para alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de la cuestión sometida a consultas. Para tales efectos, las Partes deberán:
6. (a) aportar información suficiente que permita un examen completo acerca de cómo la medida existente o en proyecto, o cualquier otro asunto, pudiese afectar el funcionamiento y aplicación de este Acuerdo, y
7.
str. 200(b) dar a la información confidencial recibida durante la consulta el mismo trato en materia de confidencialidad que le otorga la Parte que la haya proporcionado. 6. Con miras a obtener una solución mutuamente satisfactoria del asunto, la Parte que solicitó las consultas puede efectuar propuestas a la otra Parte, la cual otorgará debida consideración a dichas propuestas. 7. Las Partes harán todos los esfuerzos para suministrarse mutuamente la información solicitada durante las consultas y para que, a solicitud de una de las Partes, participe en las consultas personal especializado de sus agencias gubernamentales o de otras entidades reguladoras con competencia en el asunto que es materia de las consultas. 8. El periodo de consultas no excederá los sesenta (60) días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de consultas, salvo que las Partes acuerden un plazo distinto. 9. Las consultas podrán realizarse presencialmente o por cualquier medio tecnológico disponible, conforme al acuerdo de las Partes. Salvo que las Partes acuerden algo distinto, las consultas presenciales se realizarán en la capital de la Parte consultada. 10. Las consultas serán confidenciales.
str. 2001. Las Partes podrán, en cualquier momento, acordar la utilización de medios alternativos de solución de controversias, tales como los buenos oficios, la conciliación o la mediación. 2. Los medios alternativos de solución de controversias se conducirán de acuerdo con los procedimientos acordados por las Partes. 3. Cualquiera de las Partes podrá iniciar, suspender o terminar en cualquier momento los procedimientos establecidos en virtud de este Artículo. 4. Los medios alternativos de solución de controversias son confidenciales y sin perjuicio de los derechos de las Partes en cualquier otro procedimiento.
str. 2001. Si habiendo transcurrido el plazo establecido en el Artículo 22.4.8, no se ha alcanzado una solución mutuamente satisfactoria, la Parte reclamante podrá solicitar el establecimiento de un tribunal arbitral. 2. La solicitud de establecimiento de un tribunal arbitral deberá hacerse por escrito, expresando las razones de la solicitud e identificando en ella:
3. (a) la medida específica u otro asunto en cuestión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 22.2;
4.
str. 201(b) el fundamento jurídico de la reclamación, incluyendo las disposiciones de este Acuerdo que eventualmente están siendo vulneradas y cualquier otra disposición relevante, y - (c) los fundamentos de hecho de la reclamación;
3. Salvo que las Partes acuerden algo distinto, el tribunal arbitral deberá constituirse y desempeñar sus funciones en conformidad con las disposiciones de este Capítulo y las Reglas de Procedimiento a las que se refiere el Artículo 22.10. 4. Ninguna de las Partes podrá solicitar el establecimiento de un tribunal arbitral para examinar una medida en proyecto.
str. 2011. El tribunal arbitral estará formado por tres (3) árbitros. 2. Cada Parte designará, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud para el establecimiento del tribunal arbitral, un árbitro titular y uno suplente, que podrán ser de su propia nacionalidad, y propondrá hasta tres (3) candidatos para actuar como presidente del tribunal arbitral, entre los cuales se designará un titular y un suplente. 3. Si una Parte no designa su árbitro dentro del plazo previsto en el párrafo 2, este será designado por la otra Parte conforme a las Reglas de Procedimiento. 4. Las Partes realizarán todos los esfuerzos para designar de común acuerdo al presidente del tribunal arbitral, entre los candidatos propuestos por las Partes, dentro del plazo de veinte (20) días siguientes al vencimiento del plazo previsto en el párrafo 2. Si las Partes no logran un acuerdo respecto del presidente del tribunal arbitral en el periodo señalado, el presidente y su suplente serán designados por sorteo efectuado por las Partes conforme a las Reglas de Procedimiento. 5. El presidente del tribunal arbitral no podrá ser nacional de ninguna de las Partes, ni tener su residencia permanente en el territorio de ninguna de ellas, ni estar o haber estado empleado por cualquiera de las Partes. 6. Todos los árbitros deberán:
7. (a) tener conocimientos especializados o experiencia en derecho, comercio internacional, otras materias comprendidas en este Acuerdo, o en la solución de controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales;
8. (b) ser elegidos en función de su objetividad, confiabilidad y buen juicio;
9. (c) ser independientes, no tener vinculación alguna con las Partes y no recibir instrucciones de las mismas, y
10. (d) cumplir con el Código de Conducta establecido en el Anexo 22.2 las Normas de Conducta para la Aplicación del Entendimiento relativo a las normas y
procedimientos por los que se rige la solución de diferencias del Acuerdo OMC (documento WT/DSB/RC/1). 7. El presidente del tribunal arbitral, además de cumplir con los requisitos señalados en el párrafo 6, deberá ser jurista. 8. No pueden ser árbitros en la misma controversia aquellos individuos que hubiesen participado en los procedimientos señalados en el Artículo 22.5. 9. En caso de muerte, recusación, imposibilidad o renuncia de alguno de los árbitros designados de conformidad con este Artículo, asumirá su suplente. Si el suplente no pudiese asumir por idénticas razones, se seleccionará a un sucesor de acuerdo con el procedimiento de designación previsto en los párrafos 2, 3 y 4, los que serán aplicados mutatis mutandis . El sucesor tendrá toda la autoridad y las mismas obligaciones que el árbitro original. El trabajo del tribunal arbitral se suspenderá a partir de la fecha de muerte, recusación, imposibilidad o renuncia del árbitro o su suplente, y se reanudará en la fecha en que el sucesor sea designado. 10. Cualquier Parte podrá recusar a un árbitro o a un candidato de acuerdo con lo dispuesto en las Reglas de Procedimiento. 11. Los integrantes del tribunal arbitral, al aceptar su designación, asumirán por escrito el compromiso de actuar de conformidad con las disposiciones de este Capítulo, de las Reglas de Procedimiento y de este Acuerdo. 11. La fecha de establecimiento del tribunal arbitral será aquella en la que se designe a su presidente.
str. 2021. La función del tribunal arbitral es hacer una evaluación objetiva de la controversia que se le haya sometido, incluyendo una evaluación objetiva de los hechos del caso, de la aplicabilidad y de la conformidad con este Acuerdo. Asimismo, deberá formular conclusiones, determinaciones y recomendaciones para la solución de la controversia sometida a su conocimiento. 2. El tribunal arbitral deberá consultar regularmente a las Partes y darles oportunidad adecuada de llegar a una solución mutuamente satisfactoria. 3. El tribunal emitirá sus conclusiones, determinaciones y recomendaciones en base a las disposiciones de este Acuerdo, a su análisis de los hechos del caso, los argumentos y evidencias presentados por las Partes, las disposiciones del derecho internacional aplicables en la materia, y de conformidad con las reglas de interpretación de los tratados, reflejadas en los Artículos 31 y 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969. Con respecto a cualquier disposición del Acuerdo sobre la OMC que se haya incorporado a este Acuerdo, el tribunal arbitral también considerará las interpretaciones pertinentes contenidas en los informes
de los grupos especiales y del Órgano de Apelación de la OMC, adoptados por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.
str. 2031. Los términos de referencia del tribunal arbitral serán los siguientes, salvo que, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de envío de la solicitud para el establecimiento de un tribunal arbitral, las Partes acuerden otra cosa:
"Examinar, de manera objetiva y a la luz de las disposiciones pertinentes de este Acuerdo, el asunto indicado en la solicitud para el establecimiento del tribunal arbitral y formular conclusiones, determinaciones y recomendaciones según lo dispuesto en los artículos 22.12 y 22.13". 2. Si la Parte reclamante sostiene en su solicitud para el establecimiento de un tribunal arbitral que una medida ha causado anulación o menoscabo de beneficios en el sentido del Artículo 22.2 (d), los términos de referencia deberán indicarlo. 3. Cuando una de las Partes solicite que el tribunal arbitral formule conclusiones sobre el grado de los efectos comerciales adversos que haya generado la disconformidad o haya causado anulación o menoscabo en el sentido del Artículo 22.2 (d), los términos de referencia deberán así indicarlo.
str. 2031. A menos que las Partes acuerden algo distinto, el procedimiento del tribunal arbitral se regirá por las Reglas de Procedimiento de los Tribunales Arbitrales contenidas en el Anexo 22.1. El tribunal arbitral podrá establecer, en consulta con las Partes, reglas de procedimiento suplementarias que no entren en conflicto con las disposiciones de este Acuerdo. 2. Salvo que las Partes acuerden algo distinto, las audiencias del tribunal arbitral se celebrarán en la capital de la Parte demandada. 3. Las Reglas de Procedimiento garantizarán a cada Parte:
4. (a) la oportunidad de presentar al menos alegatos iniciales y de réplica por escrito;
5. (b) el derecho a por lo menos una audiencia ante el tribunal arbitral, y
6. (c) el derecho a presentar argumentos orales. 7. (d) El tratamiento confidencial de la información que las Partes establezcan como tal.
str. 2044. Las deliberaciones del tribunal arbitral serán confidenciales, así como los documentos calificados como confidenciales o reservados por alguna de las Partes. Las audiencias ante el tribunal arbitral serán cerradas al público, salvo que las Partes acuerden algo distinto. 5. No obstante lo dispuesto en el párrafo 4, las Partes podrán dar declaraciones públicas sobre sus puntos de vista en la controversia, pero tratará como confidencial o reservada la información y los documentos entregados por la otra Parte al tribunal arbitral que ésta haya calificado como confidenciales o reservados. 6. Cuando una Parte haya entregado documentos calificados por ésta como confidenciales o reservados, esa Parte deberá, dentro de los treinta (30) días siguientes a la solicitud de la otra Parte, entregar un resumen no confidencial o no reservado, el cual podrá hacerse público. 7. A solicitud de una Parte o por su propia iniciativa, y siempre que ambas Partes lo acuerden, el tribunal arbitral podrá recabar información y asesoría técnica de los expertos que estime pertinente. La información o asesoría obtenida no vinculará el tribunal arbitral. El tribunal arbitral proporcionará a las Partes una copia de toda opinión o asesoría obtenida y la oportunidad de formular comentarios. 8. Previa consulta con las Partes, y salvo que ellas acuerden algo distinto, dentro de los 10 días siguientes a su establecimiento, el tribunal arbitral fijará el calendario para sus trabajos, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 22.13. 9. El tribunal arbitral buscará adoptar sus decisiones por consenso, incluido su informe. Si esto no es posible, podrá adoptarlas por mayoría. 10. Las comunicaciones escritas, argumentos orales o presentaciones en la audiencia, el informe del tribunal arbitral, así como otras comunicaciones escritas u orales entre las Partes y el tribunal arbitral, relativas a los procedimientos del tribunal arbitral, se desarrollarán en español, salvo que las Partes acuerden algo distinto. 11. Los gastos asociados con el proceso deberán ser sufragados en partes iguales por las Partes, salvo que el tribunal arbitral determine otra cosa atendiendo a las circunstancias particulares del caso. 12. Cada Parte sufragará los gastos y remuneración del árbitro designado por ella, de conformidad con el Artículo 22.7. Los gastos y remuneración del presidente del tribunal serán asumidos en partes iguales.
str. 2041. Las Partes podrán acordar que el tribunal arbitral suspenda sus trabajos en cualquier momento, mediante una comunicación conjunta dirigida al presidente del tribunal arbitral, por un período que no exceda de doce (12) meses contados a partir de la fecha de tal comunicación.
str. 2052. El tribunal arbitral deberá reiniciar su trabajo si las Partes así lo acuerdan dentro del plazo de doce (12) meses referido en el párrafo 1. 3. Si el trabajo del tribunal arbitral se suspendiera por más de doce (12) meses, los términos de referencia del tribunal arbitral quedarán sin efecto, salvo que las Partes acuerden algo distinto. Si los términos de referencia del tribunal arbitral quedan sin efecto y las Partes no hubieran llegado a un acuerdo en la solución de la controversia, nada de lo dispuesto en este Artículo impedirá que una Parte inicie un nuevo procedimiento referente al mismo asunto. 4. En cualquier etapa del procedimiento, antes de la notificación del informe, las Partes podrán acordar la terminación del procedimiento como resultado de una solución mutuamente satisfactoria a la controversia. Para tal efecto, las Partes deberán enviar una comunicación conjunta dirigida al presidente del tribunal arbitral.
str. 2051. El informe del tribunal arbitral deberá ser redactado sin la presencia de las Partes y deberá fundarse en las disposiciones pertinentes de este Acuerdo, en las presentaciones y argumentos de las Partes, así como en cualquier información y asesoría técnica que el tribunal arbitral haya recabado de conformidad con el Artículo 22.10.7. 2. Salvo que las Partes acuerden otra cosa, dentro de los noventa (90) días siguientes a su establecimiento, o sesenta (60) días en casos de urgencia, el tribunal arbitral deberá presentar a las Partes un informe preliminar. 3. En casos excepcionales, cuando el tribunal arbitral considere que no puede emitir su informe preliminar dentro de un plazo de noventa (90) días, o dentro de un plazo de sesenta (60) días en casos de urgencia, informará por escrito a las Partes de las razones de la demora e incluirá una estimación del plazo en que emitirá su informe. En ningún caso el período del retraso excederá un período adicional de treinta (30) días, salvo que las Partes dispongan algo distinto. 4. El informe preliminar deberá contener:
5. (a) un resumen de los escritos y argumentos orales de las Partes
6. (b) las conclusiones con sus fundamentos de hecho y de derecho;
7. (c) la determinación en forma fundada sobre si una de las Partes ha incurrido o no en incumplimiento de sus obligaciones de conformidad con este Acuerdo, o si la medida de esa Parte causa anulación o menoscabo en el sentido del Artículo 22.2 (d), o cualquier otra determinación solicitada en los términos de referencia, y
8. (d) sus recomendaciones, cuando sea aplicable, para que la Parte reclamada ponga medidas en conformidad con este Acuerdo.
str. 2065. Una Parte podrá presentar al tribunal arbitral observaciones por escrito sobre el informe preliminar, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de dicho informe o de cualquier otro plazo establecido por el tribunal arbitral. 6. Después de examinar las observaciones por escrito al informe preliminar, el tribunal arbitral podrá reconsiderar su informe y realizar cualquier examen ulterior que considere pertinente.
str. 2061. El informe final del tribunal arbitral será definitivo, inapelable y vinculante para las Partes a partir de la recepción de la respectiva notificación. Se adoptará de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22.10.9, será fundado, y deberá ser suscrito por el presidente del tribunal arbitral y por los demás árbitros. 2. El tribunal arbitral deberá notificar a las Partes el informe final en un plazo de treinta (30) días siguientes a la notificación del informe preliminar, a menos que las Partes convengan algo distinto. 3. A menos que las Partes acuerden algo distinto, cualquiera de éstas podrá publicar el informe final después de treinta (30) días de haber sido notificado, sujeto a la protección de la información confidencial. 4. Las conclusiones, determinaciones y recomendaciones del tribunal arbitral no podrán aumentar o disminuir los derechos y obligaciones de las Partes establecidos en este Acuerdo. 5. Ningún tribunal arbitral podrá, ya sea en su informe preliminar o en su informe final, revelar la identidad de los árbitros que estén asociados con la votación mayoritaria o minoritaria.
str. 2061. Una vez notificado el informe final del tribunal arbitral, las Partes llegarán a un acuerdo sobre la implementación del informe final, en los términos de las determinaciones, conclusiones y recomendaciones del tribunal arbitral. 2. Cualquiera de las Partes podrá solicitar, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de notificación del informe final, una aclaración del mismo. El tribunal arbitral se pronunciará sobre la solicitud dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. El período de tiempo desde la solicitud hasta el pronunciamiento del tribunal arbitral no será contabilizado para efectos del plazo referido en el Artículo 22.15. 3.
str. 207Si en su informe final el tribunal arbitral determina que la medida en cuestión es incompatible con las obligaciones de este Acuerdo, o que la medida causa anulación o menoscabo en los términos del Artículo 22.2 (d), la Parte reclamada deberá eliminar la disconformidad o la anulación o el menoscabo, siempre que sea posible. 4. A menos que las Partes acuerden algo diferente, la Parte reclamada tendrá un plazo razonable para eliminar la disconformidad o anulación o menoscabo si no es factible hacerlo inmediatamente. 5. Las Partes procurarán acordar el periodo de plazo razonable. Si las Partes no logran acordarlo dentro de un plazo de cuarenta y cinco (45) días siguientes a la notificación del informe final, cualquier Parte podrá, a más tardar a los sesenta (60) días siguientes a la notificación del informe final, remitir la solicitud al presidente del tribunal arbitral para que determine el plazo razonable. 6. El presidente del tribunal arbitral tomará en consideración que el plazo razonable no deberá exceder de seis (6) meses a partir de la notificación del informe final conforme al Artículo 22.13. Sin embargo, ese plazo podrá ser más corto o más largo, dependiendo de las circunstancias particulares de la controversia. 7. El presidente del tribunal arbitral determinará el plazo razonable a más tardar a los noventa (90) días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud conforme al párrafo 5.
str. 2071. Si:
2. (a) la Parte reclamada ha notificado a la Parte reclamante que no tiene la intención de eliminar la disconformidad o la anulación o menoscabo, o
3. (b) después de la expiración del plazo razonable establecido de conformidad con el Artículo 22.14.4, existe desacuerdo sobre si la Parte reclamada ha eliminado la disconformidad o la anulación o menoscabo,
las Partes, a solicitud de la Parte reclamante, iniciarán negociaciones con miras a establecer una compensación mutuamente aceptable. 2. La compensación será temporal y en ningún caso preferible a la implementación de la decisión del tribunal arbitral de poner la medida en conformidad con este Acuerdo. La compensación sólo se aplicará hasta que se haya suprimido la medida declarada incompatible con este Acuerdo, o las Partes hayan llegado a una solución mutuamente satisfactoria. 3. Si las Partes:
3.
str. 208(a) no acuerdan una compensación de conformidad con el párrafo 1, dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de la solicitud de compensación de la Parte reclamante, o - (b) hubieran llegado a un acuerdo sobre la compensación de conformidad con este Artículo y la Parte reclamante considera que la Parte reclamada no ha cumplido los términos del acuerdo alcanzado,
la Parte reclamante podrá comunicar a la Parte reclamada, por escrito, su decisión de suspender temporalmente beneficios y otras obligaciones equivalentes previstas en este Acuerdo, tendientes a obtener el cumplimiento del informe. 4. La comunicación especificará:
2. (a) la fecha en que se iniciará la suspensión, conforme al párrafo 6;
3. (b) el nivel de beneficios u otras obligaciones equivalentes que propone suspender, y
4. (c) los límites dentro de los cuales aplicará la suspensión incluyendo cuáles serán los beneficios u obligaciones previstos en este Acuerdo que serán suspendidos. 5. La suspensión de beneficios y otras obligaciones será temporal, y podrá aplicarse solamente hasta el momento en que la disconformidad o la anulación o menoscabo haya sido eliminada. El nivel de la suspensión será equivalente al nivel de la anulación o menoscabo. 6. La Parte reclamante podrá iniciar la suspensión de beneficios treinta (30) días después de la fecha que resulte posterior entre las fechas en que:
7. (a) realice la comunicación conforme al párrafo 3, o
8. (b) el tribunal arbitral notifique el informe final de conformidad al Artículo 22.16. 7. Al considerar cuáles beneficios suspender en conformidad con este Artículo, la Parte reclamante deberá aplicar los siguientes principios y procedimientos:
10. (a) deberá en primer lugar tratar de suspender los beneficios u otras obligaciones en el mismo sector o sectores afectados por la medida que el tribunal arbitral determinó incompatible con este Acuerdo o que causa anulación o menoscabo en conformidad con el Artículo 22.2 (d), y
11. (b) si considera que no es factible o efectivo suspender los beneficios u otras obligaciones en el mismo sector o sectores, podrá suspender beneficios u otras obligaciones en otros sectores. La comunicación en virtud de la cual se anuncia dicha decisión deberá indicar las razones en que se basa dicha decisión.
str. 209Si la Parte reclamada:
- considera que ha eliminado la disconformidad o la anulación o menoscabo (a) constatada por el tribunal arbitral, o
- (b) considera que el nivel de beneficios u otras obligaciones que la Parte reclamante propone suspender es excesivo, o la Parte reclamante no ha observado los principios y procedimientos del Artículo 22.15.7,
podrá, dentro de los treinta (30), días siguientes a la fecha de la comunicación realizada por la Parte reclamante de conformidad con el Artículo 22.15.4, solicitar que el tribunal arbitral establecido de conformidad con el Artículo 22.6 se vuelva a constituir para que determine indistinta o conjuntamente (a) o (b). 2. La Parte solicitante indicará las medidas o asuntos específicos en la controversia y suministrará un breve resumen de los fundamentos jurídicos de la reclamación que resulte suficiente para presentar el problema con claridad. 3. El tribunal arbitral se volverá a constituir dentro de un plazo de treinta (30) días contados a partir de la recepción de la solicitud y notificará su informe preliminar a las Partes dentro de:
3. (a) los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su reconstitución para examinar la solicitud conforme al párrafo 1(a) o 1(b), o
4. (b) los 60 días siguientes a su reconstitución para examinar la solicitud conforme a los párrafos 1(a) y 1(b). 4. Las Partes podrán presentar observaciones al informe preliminar de conformidad con el Artículo 22.12.7. El tribunal arbitral podrá reconsiderar el informe preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 22.12.8. 5. El tribunal arbitral notificará su informe final a las Partes dentro de:
7. (a) los quince (15) días siguientes a la presentación del informe preliminar, en los casos que examine la solicitud conforme al párrafo 1(a) o 1(b), o
8. (b) los veinte (20) días siguientes a la presentación del informe preliminar, en los casos que examine la solicitud conforme a los párrafos 1(a) y 1(b). 6. Si alguno de los árbitros originales no puede formar parte del tribunal arbitral, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 22.7. 7. Si el tribunal arbitral determina que el nivel de beneficios u otras obligaciones que se propone suspender es excesivo, o que la Parte reclamante no ha observado los principios y procedimientos del Artículo 22.15.7, deberá establecer la manera en que la Parte reclamante podrá suspender beneficios u otras obligaciones. La Parte reclamante solamente podrá suspender beneficios u otras obligaciones de manera consistente con la determinación del tribunal arbitral.
str. 2108. Si el tribunal arbitral determina que la Parte reclamada ha eliminado la disconformidad o la anulación o menoscabo, la Parte reclamante no podrá suspender beneficios u otras obligaciones.
str. 2101. En casos de urgencia, los plazos establecidos en este Capítulo se reducirán a la mitad, salvo que se establezca algo distinto. 2. Para efectos de este Capítulo, se entenderá que los casos de urgencia incluyen aquellos relacionados con mercancías perecederas.
str. 2101. Estas Reglas de Procedimiento de los tribunales arbitrales (en lo sucesivo, denominadas las 'Reglas') se establecen de conformidad con el Artículo 22.10. 2. Salvo que las Partes acuerden algo distinto, estas Reglas se aplicarán a los procedimientos arbitrales contemplados en este Capítulo.
str. 2103. Para efectos de estas Reglas:
día no hábil significa todos los sábados, domingos, feriados o cualquier otro día establecido por una Parte como no hábil y que haya sido notificado como tal conforme a la Regla 14;
documento significa cualquier presentación o escrito, en papel o formato electrónico, presentado o entregado durante un procedimiento arbitral;
Unidad de contacto significa la oficina que cada Parte designe de conformidad con la Regla 62, para proporcionar apoyo administrativo a un tribunal arbitral;
Unidad administrativa significa la Unidad designada de la parte reclamada encargada de cumplir las funciones a que se refiere la Regla 63;
Parte reclamada significa aquella contra la cual se formula una reclamación y solicita el establecimiento de un tribunal arbitral conforme al Artículo 22.6;
Parte reclamante significa aquella que formula una reclamación y presenta una solicitud de establecimiento de tribunal arbitral conforme al Artículo 22.6;
representante de una Parte significa la persona designada por esa Parte para actuar en su representación en el procedimiento arbitral;
tribunal arbitral significa un tribunal arbitral establecido de conformidad con el Artículo 22.6.
str. 2104. Dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de entrega de la solicitud de establecimiento del tribunal arbitral, las Partes podrán acordar términos de referencia distintos de los establecidos en el Artículo 22.9, los cuales serán comunicados a la Unidad administrativa dentro de ese plazo. 5. La Unidad administrativa deberá informar al tribunal arbitral y a las Partes los términos de referencia acordados, dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha de aceptación del último árbitro designado.
str. 2116. Las Partes, a través de sus Unidades de contacto, o el tribunal arbitral, entregarán todo documento a la Unidad administrativa, la cual lo remitirá al tribunal arbitral y a las Unidades de contacto de las Partes. 7. Ningún documento se considerará entregado al tribunal arbitral o a las Partes, a menos que se realice de conformidad con la Regla anterior. 8. Todo documento será entregado a la Unidad administrativa mediante cualquier medio de transmisión físico o electrónico que provea un registro del envío o recepción del mismo. Cuando se trate de la entrega de un documento físico se deberá presentar a la Unidad administrativa un original y copias para cada árbitro y para la otra Parte. La Unidad administrativa acusará su recibo y entregará tal documento, por el medio más expedito posible, al tribunal arbitral y a la Unidad de contacto de la otra Parte. 9. Los errores menores de forma contenidos en cualquier documento sólo podrán ser corregidos por las Partes mediante la entrega de un documento que indique claramente tales errores y la correspondiente rectificación, dentro de los siete (7) días siguientes a la fecha de entrega del documento que contiene tales errores. Estas correcciones no afectarán los plazos establecidos en el calendario del procedimiento arbitral, referido en la Regla 10. 10. A más tardar diez (10) días después de la fecha de aceptación del último árbitro designado, el tribunal arbitral, en consulta con las Partes, establecerá un calendario de trabajo que contendrá los plazos máximos y las fechas en los cuales deberán realizarse las presentaciones de documentos y llevarse a cabo las audiencias. En el calendario se otorgará el tiempo suficiente a las Partes para cumplir con todas las etapas del procedimiento. El tribunal arbitral podrá modificar el calendario de trabajo, después de realizar consultas con las Partes y deberá notificarles, por el medio más expedito posible, cualquier modificación. 11.
str. 212A los efectos de la confección del calendario de trabajo a que se refiere la Regla 10, el tribunal arbitral tendrá en cuenta los siguientes plazos mínimos:
(a) dos (2) días después del establecimiento del calendario de trabajo, para que la Parte reclamante entregue su escrito inicial;
(b) veintiocho (28) días siguientes a la fecha de entrega del escrito inicial para que la Parte reclamada entregue su escrito de contestación. 12. Cualquier entrega de documentos a una Unidad de contacto en virtud de estas Reglas se efectuará en sus horarios normales de atención. 13. Si el último día para la entrega de un documento a una Unidad de contacto o a la Unidad administrativa correspondiere a un día no hábil en esa Parte, o a cualquier otro día en el cual tales Unidades permanezcan cerradas, el documento deberá ser entregado al día hábil siguiente. 14. Cada Parte entregará a la Unidad administrativa una lista de los días no hábiles en esa Parte, así como los horarios normales de atención de sus Unidades de contacto, a más tardar diez (10) días después de la fecha de aceptación del último árbitro designado.
str. 21215. Cuando una de las Partes quiera designar una información específica como confidencial, deberá encerrar tal información entre doble corchetes, incluir una página de portada que señale claramente que el documento contiene información confidencial e identificar las páginas correspondientes con una leyenda que así lo indique. 16. Conforme al Artículo 22.10.6, cuando una Parte presente al tribunal arbitral un documento que contenga información designada como confidencial deberá, a solicitud de la otra Parte, entregar un resumen no confidencial de la misma dentro de los treinta (30) días siguientes a la solicitud. 17. Durante el procedimiento arbitral e incluso una vez finalizado, las Partes, sus representantes, los árbitros o cualquier otra persona que haya intervenido en el procedimiento arbitral, mantendrán la confidencialidad de la información calificada como tal, así como de las deliberaciones del tribunal arbitral, del proyecto de laudo y de las observaciones al mismo. 18. La Unidad administrativa adoptará todas las medidas razonables que sean necesarias para asegurar que los expertos, estenógrafos y otras personas que intervengan en los procedimientos arbitrales resguarden la confidencialidad de la información calificada como tal.
str. 213Una vez designado un árbitro de conformidad con el Artículo 22.7, la Unidad administrativa deberá comunicárselo por el medio más expedito posible. Junto con la comunicación, se remitirá a cada persona designada para integrar el tribunal arbitral, ya sea como árbitro titular o suplente, una copia del Código de Conducta y una declaración jurada de confidencialidad y de cumplimiento del Código de Conducta. Cada persona designada para integrar el tribunal arbitral tendrá tres (3) días para comunicar su aceptación, en cuyo caso deberá devolver a la Unidad administrativa la declaración jurada debidamente firmada. Si la persona designada no comunica su aceptación para integrar el tribunal arbitral por escrito a la Unidad administrativa dentro del plazo indicado, se entenderá que no acepta el cargo. 20. La Unidad administrativa informará a las Partes, por el medio más expedito posible, la respuesta de cada persona designada para integrar el tribunal arbitral o el hecho de no haber recibido respuesta. Una vez que las personas designadas para integrar el tribunal arbitral como árbitros titulares y suplentes hayan comunicado su aceptación, la Unidad administrativa lo comunicará, por el medio más expedito posible, a las Partes. 21. De conformidad con el Artículo 22.7.10, cualquier Parte podrá recusar a un árbitro o a un candidato a árbitro, cuando considere que no cumple los requisitos señalados en el Artículo 22.7.6. 21.1. Pedido de recusación de árbitro titular o suplente designado por una Parte
- (a) Cualquiera de las Partes que tome conocimiento de una presunta violación o incumplimiento, por parte del árbitro titular o suplente designado por la otra Parte, de los requisitos para ser designado árbitro o de las obligaciones establecidas en el Código de Conducta y en el Artículo 22.7.6, podrá solicitar su recusación. El pedido de recusación deberá ser motivado y notificado por escrito a la otra Parte, al árbitro recusado y al tribunal arbitral, dentro de los quince (15) días siguientes a su designación o desde que se tomare conocimiento del hecho que da origen al pedido de recusación. - (b) Las Partes deberán intentar arribar a un acuerdo sobre la recusación planteada dentro del plazo de quince (15) días siguientes a la notificación del pedido. El árbitro podrá, luego de planteada la recusación, renunciar a su función, sin que ello implique aceptación de la validez de las razones que motivaron el pedido de recusación. - (c) Si las Partes no pudieren arribar a un acuerdo o el árbitro recusado no renuncia, el pedido de recusación deberá ser resuelto por el presidente del tribunal arbitral dentro del plazo de quince (15) días siguientes al vencimiento del plazo establecido en la letra (b). En caso de que el presidente del tribunal arbitral no hubiese aceptado su designación a la fecha del vencimiento del plazo establecido en la letra (b), se deberá remitir el pedido de recusación una vez que el presidente del tribunal arbitral haya aceptado su designación. - (d) Si de conformidad con la letra (b) o (c), se declarara procedente el pedido de recusación del árbitro titular o el mismo renuncia, el árbitro suplente designado de conformidad con el Artículo 22.7 deberá asumir en calidad de árbitro titular. Si el pedido de recusación se refiriese a un árbitro titular que fue suplente, la procedencia del pedido de recusación habilitará a la Parte que lo designó a designar un nuevo árbitro titular de conformidad con lo establecido en el Artículo 22.7.
str. 214- (a) Cualquiera de las Partes que tome conocimiento de una presunta violación o incumplimiento, por parte del presidente del tribunal arbitral, de los requisitos para ser designado presidente del tribunal arbitral o de las obligaciones establecidos en el Código de Conducta y en el Artículo 22.7.6, podrá solicitar la recusación del mismo. El pedido de recusación deberá ser motivado y notificado por escrito a la otra Parte, al presidente del tribunal arbitral y al tribunal arbitral dentro de los quince (15) días siguientes a su designación, sorteo o desde que se tomare conocimiento del hecho que da origen al pedido de recusación. - (b) Las Partes intentarán arribar a un acuerdo sobre el pedido de recusación del presidente del tribunal arbitral dentro del plazo de quince (15) días siguientes a la notificación de la recusación. El presidente del tribunal arbitral podrá, luego de planteada la recusación, renunciar a su función, sin que ello implique aceptación de la validez de las razones que motivaron el pedido de recusación. - (c) Si no fuere posible arribar a un acuerdo o si el árbitro recusado no renuncia, el pedido de recusación prevalecerá y deberá asumir el árbitro suplente.
Cada Parte podrá realizar el pedido de recusación del presidente del tribunal arbitral por una sola vez. Sin embargo, los pedidos de recusación del presidente del tribunal arbitral en los cuales este último renunció a su función de conformidad con lo establecido en la letra (b) no serán contabilizados como un pedido de recusación a los efectos de este numeral. 22. Los plazos previstos en este Capítulo y en estas Reglas, que se cuenten desde la designación del último árbitro, se empezarán a contar desde la fecha en que éste haya aceptado su designación. 23. El presidente del tribunal arbitral presidirá todas sus reuniones. El tribunal arbitral podrá delegar en su presidente la facultad de adoptar decisiones administrativas y de procedimiento. 24. El tribunal arbitral desempeñará sus funciones de forma presencial o por cualquier medio tecnológico. 25. Sólo los árbitros podrán participar en las deliberaciones del tribunal arbitral, salvo que, previa comunicación a Partes en la diferencia, éste permita la presencia de sus asistentes. 26. Respecto de aquellas cuestiones procedimentales no previstas en estas Reglas, el tribunal arbitral, en consulta con las Partes, podrá establecer reglas de procedimiento suplementarias, siempre que no entren en conflicto con las disposiciones del Acuerdo y con estas Reglas. Cuando se adopten reglas de procedimiento suplementarias, el presidente del tribunal arbitral lo notificará inmediatamente a las Partes.
str. 21527. Las Partes designarán sus representantes ante el tribunal arbitral, y podrán nombrar asesores para la defensa de sus derechos. Únicamente los representantes de las Partes podrán dirigirse al tribunal arbitral. 28. El presidente del tribunal arbitral fijará el lugar, fecha y hora de la audiencia, en consulta con las Partes, sujeto a lo dispuesto en la Regla 10. La fecha de la audiencia se fijará después de que las Partes hayan presentado sus escritos, inicial y de contestación, respectivamente. La Unidad administrativa notificará a las Partes, por el medio más expedito posible, sobre el lugar, fecha y hora de la audiencia. 29. Salvo que las Partes acuerden algo distinto, la audiencia se celebrará en la capital de la Parte reclamada. 30. Cuando lo considere necesario, previo acuerdo con las Partes, el tribunal arbitral podrá convocar a audiencias adicionales. 31.
str. 216Todos los árbitros deberán estar presentes en las audiencias, de lo contrario, éstas no se podrán llevar a cabo. Las audiencias se celebrarán de manera presencial. No obstante, el tribunal arbitral, previo consentimiento de las Partes, podrá acordar que la audiencia se celebre por cualquier otro medio. 32. Todas las audiencias serán cerradas al público. No obstante, cuando una Parte por razones justificadas lo solicite, y con acuerdo de la otra, tales audiencias podrán ser abiertas, excepto cuando se discuta información designada como confidencial por una de las Partes. Cuando las audiencias sean abiertas, salvo que las Partes acuerden algo distinto, la presencia del público se realizará mediante transmisión simultánea por circuito cerrado de televisión o cualquier otro medio tecnológico. 33. Cuando una de las Partes desee presentar información confidencial durante la audiencia, deberá comunicarlo a la Unidad administrativa al menos diez (10) días antes de la audiencia. La Unidad administrativa adoptará las medidas necesarias para que la audiencia se lleve a cabo conforme a lo previsto en la Regla 32. 34. Salvo que las Partes acuerden que la audiencia sea abierta, en las audiencias sólo podrán estar presentes:
6. (a) representantes de las Partes, funcionarios y asesores que éstas designen, y
7. (b) asistentes de los árbitros en caso de que se requiera. En toda circunstancia se excluye la presencia de cualquier persona de la cual podría esperarse razonablemente un beneficio a partir del acceso a la información confidencial. 35. Las Partes podrán objetar la presencia de cualquiera de las personas señaladas en la Regla 34 a más tardar dos (2) días antes de la audiencia, indicando las razones para tal objeción. La objeción será decidida por el tribunal arbitral previo al inicio de la audiencia. 36. A más tardar cinco (5) días antes de la fecha de la audiencia, cada Parte entregará a la Unidad administrativa una lista de las personas que asistirán a la audiencia en calidad de representantes y demás integrantes de su delegación. 37. La audiencia será dirigida por el presidente del tribunal arbitral, quien se asegurará de que las Partes dispongan del mismo tiempo para presentar sus argumentos orales. 38. La audiencia se desarrollará conforme al siguiente orden:
5. (a) alegatos
(i) alegato de la Parte reclamante, y (ii) alegato de la Parte reclamada.
str. 217(b) réplicas y dúplicas (i) réplica de la Parte reclamante, y (ii) dúplica de la Parte reclamada. 39. El tribunal arbitral podrá formular preguntas a cualquiera de las Partes en cualquier momento durante la audiencia. 40. La Unidad administrativa adoptará las medidas conducentes para llevar un sistema de registro de las presentaciones orales. Tal registro se efectuará por cualquier medio, incluyendo la transcripción, que permita garantizar la conservación y reproducción de su contenido. A solicitud de cualquiera de las Partes o del tribunal arbitral, la Unidad administrativa entregará una copia del registro.
str. 21741. El tribunal arbitral podrá formular preguntas por escrito a cualquiera de las Partes en cualquier momento durante el procedimiento, y determinará el plazo dentro del cual deberá entregar sus respuestas. 42. A cada Parte se le dará la oportunidad de formular comentarios por escrito sobre las respuestas a las que se refiere la Regla 41, dentro del plazo que disponga el tribunal arbitral. 43. Sin perjuicio de lo previsto en la Regla 10, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de finalización de la audiencia, las Partes podrán presentar escritos complementarios en relación con cualquier asunto que hubiere surgido durante la audiencia.
str. 21744. Cuando la Parte reclamante considere que una medida de la parte reclamada es incompatible con las obligaciones previstas en el Acuerdo; o que la parte reclamada ha incumplido de alguna otra manera con las obligaciones previstas en el Acuerdo, tendrá la carga de probar tal incompatibilidad o incumplimiento, según sea el caso. 45. Cuando la Parte reclamada considere que una medida está justificada por una excepción en virtud del Acuerdo, tendrá la carga de probarlo. 46. Las Partes deberán ofrecer o presentar las pruebas con el escrito inicial y con el escrito de contestación, en apoyo de los argumentos realizados en tales escritos. Las Partes también podrán presentar prueba adicional al momento de sus alegatos de réplica y de dúplica. 47. El tribunal arbitral no se reunirá ni se pondrá en contacto con una de las Partes en ausencia de la otra. 48. Ningún árbitro podrá discutir algún asunto relacionado con el procedimiento arbitral con una de las Partes en ausencia de la otra y de los demás árbitros. 49. En ausencia de las Partes, un tribunal arbitral no podrá reunirse ni tener discusiones concernientes a las materias objeto del procedimiento arbitral con una persona o entidad que provea información o asesoría técnica.
str. 21850. El tribunal arbitral no podrá recabar información o solicitar asesoría técnica, de conformidad con el Artículo 22.10.7, ya sea a solicitud de una de las Partes o por iniciativa propia, después de los diez (10) días siguientes a la fecha de la audiencia, salvo que las Partes acuerden algo distinto. 51. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de solicitud del tribunal arbitral para obtener el acuerdo de las Partes conforme al Artículo 22.10.7 y, en caso de existir tal acuerdo, el tribunal arbitral seleccionará a la persona o entidad que proveerá tal información o asesoría técnica. 52. El tribunal arbitral seleccionará a los expertos o asesores estrictamente en función de su experticia, objetividad, imparcialidad, independencia, confiabilidad y buen juicio. 53. El tribunal arbitral no podrá seleccionar como experto o asesor a una persona que tenga, o cuyos empleadores, socios, asociados o familiares tengan, un interés financiero, personal o de otra índole, que pueda afectar su independencia e imparcialidad en el procedimiento. 54. El tribunal arbitral entregará una copia de su solicitud de información o asesoría técnica a la Unidad administrativa, la cual a su vez la entregará por el medio más expedito posible, a las Partes y a las personas o entidades que van a proveer la información o asesoría técnica. 55. Las personas o entidades entregarán la información o la asesoría técnica a la Unidad administrativa dentro del plazo establecido por el tribunal arbitral, que en ningún caso excederá los diez (10) días siguientes a la fecha en que hubiesen recibido la solicitud del tribunal arbitral. La Unidad administrativa entregará a las Partes y al tribunal arbitral, por el medio más expedito posible, la información proporcionada por los expertos o asesores técnicos . 56. Cualquiera de las Partes podrá formular comentarios a la información proporcionada por los expertos o asesores técnicos dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de entrega. Tales comentarios se presentarán a la Unidad administrativa, la cual, a su vez, a más tardar al día siguiente, los entregará a la otra Parte y al tribunal arbitral. 57. Cuando se formule una solicitud de información o de asesoría técnica, las Partes podrán acordar la suspensión del procedimiento arbitral por el plazo que establezca el tribunal arbitral en consulta con las Partes.
str. 21958. Todos los plazos establecidos en este Capítulo, en estas Reglas o por el tribunal arbitral, serán calculados desde el día siguiente en que la notificación, solicitud o documento relacionado con el procedimiento arbitral haya sido recibido. 59. En el caso que se requiera realizar alguna acción, antes o después de una fecha o acontecimiento, el día de esa fecha o acontecimiento no se incluirá en el cómputo del plazo. 60. Cuando el plazo inicie o venza en día no hábil, se aplicará lo dispuesto en la Regla 13. 61. Todos los plazos establecidos en este Capítulo y en estas Reglas podrán ser modificados de común acuerdo por las Partes.
str. 21962. Cada Parte deberá designar una Unidad de contacto para proporcionar apoyo administrativo al tribunal arbitral. Una vez designada, se deberá comunicar a la Comisión Administradora su dirección, en un plazo no mayor a sesenta (60) días contados desde la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo.
str. 21963. La Unidad administrativa tendrá las siguientes funciones:
2. (a) proporcionar asistencia administrativa al tribunal arbitral, a los árbitros y a sus asistentes, a las personas o entidades seleccionadas por el tribunal arbitral para proveer información o asesoría técnica y a otras personas relacionadas con el procedimiento arbitral;
3. (b) poner a disposición de los árbitros, previa aceptación de su designación, documentos relevantes para los procedimientos arbitrales;
4. (c) conservar copia del expediente completo de cada procedimiento arbitral;
5.
str. 220(d) informar a las Partes el monto de los costos y otros gastos asociados al desarrollo del procedimiento arbitral que corresponda sufragar a cada una de ellas, y
6. (e) organizar las cuestiones logísticas relativas a las audiencias.
str. 22064. Cada una de las Partes asumirá el costo derivado de la actuación del árbitro que designe o debería haber designado de conformidad con el Artículo 22.7, así como el de sus asistentes si los tuviere, sus viajes, alojamiento y otros gastos asociados al desarrollo del procedimiento. A menos que las Partes acuerden algo distinto, la remuneración de los árbitros se pagará según la escala de pagos de la OMC para árbitros no gubernamentales en una disputa ante la OMC, de la fecha en que la Parte reclamante solicita el establecimiento del tribunal arbitral según lo dispuesto en el Artículo 22.6. 65. El costo derivado de la actuación del presidente del tribunal arbitral, el de sus asistentes si los tuviere, sus viajes, alojamiento, así como otros gastos asociados al desarrollo del procedimiento, serán asumidos por las Partes en proporciones iguales. 66. Cada árbitro deberá mantener un registro completo de los gastos en que ha incurrido y presentar una liquidación, junto con los documentos de soporte, para efectos de determinar su pertinencia y posterior pago. Lo mismo aplicará para los asistentes y los expertos. 67. El monto de los honorarios de los árbitros, de sus asistentes y expertos, así como los gastos que podrán ser autorizados, serán establecidos por la Comisión Administradora. 68. Cuando el presidente del tribunal arbitral o un árbitro requiera contar con uno o más asistentes para el desarrollo de sus trabajos, deberá acordarlo con ambas Partes.
str. 221Sin perjuicio de las reglas precedentes, en el caso de un procedimiento realizado de conformidad con el Artículo 22.16 se aplicará lo siguiente:
(a) cuando una de las Partes solicite el establecimiento del tribunal arbitral, deberá entregar su escrito inicial dentro de los cinco (5) días siguientes a la constitución del tribunal arbitral conforme al Artículo 22.16;
- (b) la otra Parte entregará su escrito de contestación dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de recepción del escrito inicial, y
- (c) con sujeción a los plazos establecidos en el Acuerdo y en estas Reglas, el tribunal arbitral establecerá el plazo para la entrega de cualquier documento complementario, asegurándose que cada Parte tenga igualdad de oportunidad para presentar documentos.
str. 22170. Salvo que las Partes acuerden algo distinto, se aplicará el siguiente procedimiento para efectos de seleccionar al presidente del tribunal arbitral conforme al Artículo 22.7:
2. (a) el sorteo se efectuará en la capital de la Parte demandante;
3. (b) la Parte demandante deberá notificar a la Parte demandada la fecha del sorteo, con al menos cinco (5) días de anticipación. La Parte demandada designará a un representante para estar presente durante el sorteo;
4. (c) la Parte demandante deberá disponer de un contenedor que tendrá en su interior sobres con los nombres de los candidatos para presidentes del tribunal arbitral, conforme al Artículo 22.7. La Parte demandada verificará cada sobre antes de ser sellado para el sorteo;
5. (d) una vez sellados todos los sobres e insertados en el contenedor, el representante de la Parte demandada extraerá uno de ellos, al azar y sin posibilidad de discernir la identidad del candidato cuyo nombre consta en el sobre;
6. (e) el candidato cuyo nombre contenga el sobre extraído, será el presidente del tribunal arbitral. 7. (f) con posterioridad a la selección del presidente del tribunal arbitral, el procedimiento establecido en esta Regla se aplicará para la selección de su suplente. 71. Si luego de la notificación referida en la Regla 70 (b), el representante de la Parte demandada no se presenta al sorteo, o si tal representante se niega a extraer un sobre del contenedor conforme a la Regla 70 (d), la Parte demandante extraerá el sobre. 72. Si una Parte no remite su lista de candidatos, el presidente del tribunal arbitral será designado por sorteo de la lista remitida por la otra Parte.
str. 222designación
73. Si una Parte no designa su árbitro dentro del plazo previsto en el Artículo 22.7, éste será designado por la otra Parte de la lista indicativa de expertos que pueden ser integrantes de grupos especiales de la OMC respecto de la Parte que no designó. En caso que los candidatos de esa lista no estuvieran disponibles, el árbitro será seleccionado entre los candidatos de la lista indicativa de expertos que pueden ser integrantes de grupos especiales de la OMC respecto de cualquiera de los Miembros distintos a las Partes.
str. 222Considerando que las Partes dan primordial importancia a la integridad e imparcialidad de los procedimientos sustanciados de conformidad con este Capítulo, las Partes establecen este Código de Conducta en cumplimiento del Artículo 22.7.6(d).
str. 222Para efectos de este Código de Conducta:
- (a) árbitro significa la persona designada por las Partes conforme al Artículo 22.7 para integrar un tribunal arbitral y que ha aceptado su designación al cargo;
- (b) asistente significa una persona que proporciona apoyo al árbitro;
- (c) Declaración Jurada significa la Declaración Jurada de Confidencialidad y de Cumplimiento del Código de Conducta, que consta en el Apéndice de este Código de Conducta;
- (d) experto significa una persona que provee información o asesoría técnica conforme a las Reglas 50 a 57 del Anexo 22.1;
- (e) familiar significa el cónyuge o conviviente del árbitro, sus parientes consanguíneos y por afinidad, y a los cónyuges de tales personas;
- (f) procedimiento significa, a menos que se especifique de otra forma, el procedimiento de un tribunal arbitral conforme a este Capítulo;
- (g) tribunal arbitral significa el tribunal arbitral establecido conforme al Artículo 22.6;
- (h) Unidad de contacto significa la oficina que ambas Partes designan para proporcionar apoyo administrativo al tribunal arbitral, conforme a la Regla 62 del Anexo 22.1, y
- (i) Unidad administrativa significa la Unidad designada de la Parte reclamada, conforme a la Regla 63 del Anexo 22.1.
str. 223Principios Vigentes - (a) Los árbitros serán independientes e imparciales y evitarán conflictos de interés, directos o indirectos. No deberán recibir instrucciones de ningún Gobierno u organización gubernamental o no gubernamental. - (b) Los árbitros y ex árbitros respetarán la confidencialidad de los procedimientos del tribunal arbitral. - (c) Los árbitros deben divulgar la existencia de cualquier interés, relación o asunto que pudiera influir sobre su independencia o imparcialidad y que pudiera razonablemente crear una apariencia de incorrección o de parcialidad. Existe apariencia de incorrección o de parcialidad cuando una persona razonable, con conocimiento de todas las circunstancias pertinentes que una investigación razonable pudiese arrojar, concluiría que la capacidad de un árbitro para llevar a cabo sus deberes con integridad, imparcialidad y competencia está deteriorada. - (d) Este Código de Conducta no establece bajo qué circunstancias las Partes descalificarán a un árbitro.
str. 223Los árbitros y ex árbitros evitarán ser o parecer incorrectos y guardarán un alto nivel de conducta para conservar la integridad e imparcialidad del procedimiento de solución de controversias.
str. 223- (a) Durante todo el procedimiento, los árbitros tienen la obligación permanente de divulgar intereses, relaciones y asuntos que puedan estar vinculados con la integridad o imparcialidad del procedimiento arbitral de solución de controversias . - (b) De la manera más expedita posible, después de que se sepa que una de las Partes ha designado a una persona como árbitro para integrar el tribunal arbitral, la Unidad administrativadeberá proporcionar a tal persona una copia de este Código de Conducta y de la Declaración Jurada. - (c) La persona designada para integrar el tribunal arbitral dispondrá de tres (3) días para aceptar su designación, en cuyo caso deberá devolver a la Unidad administrativa la Declaración Jurada debidamente firmada. La persona designada para integrar el tribunal arbitral divulgará cualquier interés, relación o asunto que pudiera influir en su independencia o imparcialidad o que razonablemente pudiera crear la apariencia de incorrección o de parcialidad en el procedimiento.
str. 224A tal efecto, la persona designada para integrar el tribunal arbitral realizará todos los esfuerzos razonables para tener conocimiento de tales intereses, relaciones y asuntos. Al efecto, ésta deberá divulgar, como mínimo, los siguientes intereses, relaciones y asuntos:
- (i) cualquier interés económico o personal suyo en:
- (A) el procedimiento o su resultado, y
- (B) un procedimiento administrativo, un procedimiento judicial interno u otro procedimiento internacional de solución de controversias que involucre cuestiones sobre las que se puedan decidir en el procedimiento para el cual está siendo considerado;
- (ii) cualquier interés económico de su empleador, socio, asociado o familiar en:
- (A) el procedimiento o su resultado, y
- (B) un procedimiento administrativo, un procedimiento judicial nacional u otro procedimiento internacional de solución de diferencias que involucre cuestiones sobre las que se puedan decidir en el procedimiento para el cual está siendo considerado;
- (iii) cualquier relación actual o previa de carácter económico, comercial, profesional, familiar o social con cualesquiera de las Partes interesadas en el procedimiento o sus abogados o cualquier relación de ese carácter que involucre a su empleador, socio, asociado o familiar, y
- (iv) defensa pública o representación legal o de otra índole sobre alguna cuestión controvertida en el procedimiento o que involucre los mismos bienes o servicios. - (d) Una vez designado, el árbitro continuará realizando todo esfuerzo razonable para tomar conocimiento de cualquier interés, relación o asunto mencionados en el subpárrafo (c) y deberá divulgarlos. La obligación de divulgación constituye un deber permanente que requiere que los árbitros revelen cualquier interés, relación personal y asunto que puedan surgir en cualquier etapa del procedimiento. - (e) En caso de que hubiera alguna duda sobre si un interés, relación personal o asunto debiera ser divulgado en virtud de los subpárrafos (c) o (d), un árbitro debe elegir a favor de la divulgación.
str. 225La divulgación de un interés, relación personal o asunto se entiende sin perjuicio de si el interés, relación personal o asunto están cubiertos por los subpárrafos (c) o (d), o si amerita la subsanación, de acuerdo con el numeral 6 (g), o la descalificación. - (f) Las obligaciones de divulgación establecidas en los subpárrafos (a) a (e) no deben interpretarse de forma que la carga de una divulgación detallada haga
que sea poco práctico servir como árbitros a las personas de la comunidad jurídica o empresarial, privando así a las Partes de los servicios de quienes podrían ser los más calificados para servir como árbitros. 5. Desempeño de las funciones por parte de los árbitros
- (a) Teniendo en cuenta que la pronta solución de controversias es esencial para que este Acuerdo funcione efectivamente, los árbitros desempeñarán sus deberes de una manera completa y expedita durante todo el curso del procedimiento. - (b) Los árbitros se asegurarán de que la Unidad administrativa pueda, a toda hora razonable, ponerse en contacto con los árbitros para desempeñar las tareas del tribunal arbitral. - (c) Los árbitros desempeñarán sus funciones de forma justa y con diligencia. - (d) Los árbitros cumplirán con lo dispuesto en este Capítulo. - (e) Un árbitro no negará a los demás árbitros del tribunal la oportunidad de participar en todos los aspectos del procedimiento. - (f) Los árbitros no deberán establecer contactos ex parte en relación con el procedimiento, de conformidad a la Regla 47 del Anexo 22.1. - (g) Los árbitros considerarán sólo los asuntos presentados en los procedimientos y que sean necesarios para tomar una decisión y no delegarán su deber de decisión a otra persona. - (h) Los árbitros tomarán las medidas necesarias para asegurarse de que sus asistentes cumplan con los párrafos 3, 4, 5(d), 5(f) y 8 de este Código de Conducta. - (i) Los árbitros estarán impedidos de divulgar aspectos relativos a violaciones reales o potenciales de este Código de Conducta, a menos que la divulgación sea con ambas Unidades de contacto y atienda a la necesidad de determinar si un árbitro ha violado o pudiera violar este Código de Conducta.
str. 225- (a) Los árbitros deben ser independientes e imparciales. Los árbitros actuarán de forma justa y no crearán la apariencia de incorrección ni de parcialidad. - (b) Los árbitros no se dejarán influir por intereses propios, presiones externas, consideraciones políticas, presión pública, lealtad a una Parte o temor a las críticas.
str. 226- (c) Los árbitros no podrán, directa o indirectamente, contraer alguna obligación o aceptar algún beneficio que de alguna manera pudiera interferir, o parecer interferir, con el cumplimiento correcto de sus obligaciones. - (d) Los árbitros no utilizarán su posición en el tribunal arbitral para promover intereses personales o privados. Los árbitros evitarán acciones que puedan crear la impresión de que existen otras personas que se encuentran en una posición especial para influir en ellos. Los árbitros harán todo lo posible para prevenir o desalentar a otras personas que ostenten tener tal influencia. - (e) Los árbitros no permitirán que sus anteriores o actuales relaciones o responsabilidades económicas, comerciales, profesionales, familiares o sociales influyan en su conducta o raciocinio. - (f) Los árbitros evitarán establecer cualquier relación o adquirir cualquier interés económico que sea susceptible de influir en su imparcialidad o que pudiera razonablemente crear la apariencia de incorrección o de parcialidad. - (g) Si un interés, relación personal o asunto de un árbitro es incompatible con los subpárrafos (a
str. 227) a (f), el árbitro podrá aceptar la designación a un tribunal arbitral o podrá seguir sirviendo en un tribunal arbitral, según corresponda, si las Partes eximen la violación o si, después de que el árbitro haya tomado medidas para paliar la violación, las Partes determinan que la incompatibilidad ha dejado de existir.
str. 227Los ex árbitros evitarán que sus acciones puedan crear la apariencia de haber sido parcial en el desempeño de sus funciones o que podrían haberse beneficiado de las decisiones del tribunal arbitral.
str. 227- (a) Los árbitros y ex árbitros no divulgarán ni utilizarán en ningún momento información relacionada con un procedimiento o adquirida durante el mismo, excepto para los fines del procedimiento mismo, ni divulgarán o utilizarán tal información para beneficio personal o de otros, o para afectar desfavorablemente los intereses de otros. - (b) Los árbitros no divulgarán un informe del tribunal arbitral emitido en virtud de este Capítulo antes de que las Partes publiquen el informe final.
str. 228Los árbitros y ex árbitros no divulgarán en ningún momento la identidad de los árbitros que estén asociados con la votación mayoritaria o minoritaria. - (c) Los árbitros y ex árbitros no divulgarán en ningún momento las deliberaciones de un tribunal arbitral o la opinión de un árbitro, excepto cuando sea requerido por ley. - (d) Los árbitros no harán declaraciones públicas acerca de los méritos de un procedimiento pendiente. 9. Responsabilidades de los asistentes, asesores y expertos
Los párrafos 3, 4, 5(d), 5(f), 7 y 8 también se aplican a los asistentes, asesores y expertos.
str. 2281. Reconozco haber recibido una copia del Código de Conducta para los Procedimientos Arbitrales de Solución de Controversias conforme al Capítulo 22 (Solución de Controversias) del Acuerdo de Integración Comercial entre la República de Chile y la República del Ecuador. 2. Reconozco haber leído y comprendido el Código de Conducta. 3. Entiendo que tengo la obligación permanente de divulgar intereses, relaciones personales y asuntos que puedan estar vinculados con la integridad o imparcialidad del procedimiento arbitral de solución de controversias. Como parte de tal obligación, hago la siguiente declaración jurada:
4. (a) Mi interés económico en el procedimiento o en su resultado es el siguiente:
5. (b) Mi interés económico en cualquier procedimiento administrativo, procedimiento judicial interno y otros procedimientos de solución de diferencias internacionales relacionados con asuntos que pudieran ser decididos en el procedimiento para el cual estoy bajo consideración es el siguiente:
6. (c) Los intereses económicos que cualquier empleador, socio, asociado o familiar puedan tener en el procedimiento o en su resultado son los siguientes:
7. (d) Los intereses económicos que cualquier empleador, socio, asociado o familiar puedan tener en cualquier procedimiento administrativo, procedimiento judicial interno y otros procedimientos de solución de diferencias internacionales que involucren asuntos que puedan ser decididos en el procedimiento para el cual estoy bajo consideración son los siguientes:
8.
str. 230(e) Mis anteriores o actuales relaciones económicas, comerciales, profesionales, familiares o sociales con cualquier parte interesada en el procedimiento o con sus abogados, son las siguientes:
9. (f) Mis anteriores o actuales relaciones económicas, comerciales, profesionales, familiares o sociales con cualquier parte interesada en el procedimiento o con sus abogados, en el que esté involucrado cualquier empleador, socio, asociado o familiar, son las siguientes:
10. (g) Mi defensa pública o representación legal o de otra índole relacionada con alguna cuestión controvertida en el procedimiento o que involucre los mismos bienes o servicios es la siguiente:
- (h) Mis otros intereses, relaciones y asuntos que puedan afectar la integridad o imparcialidad del procedimiento de solución de controversias y que no han sido divulgados en los subpárrafos (a) a (g) en esta declaración inicial son los siguientes:
Suscrito el día del mes , del año . Por:
Nombre
Firma
str. 2311. Para los efectos de los Capítulos 2 (Trato Nacional y Acceso a los Mercados), 3 (Reglas de Origen), 4 (Facilitación del Comercio), 7 (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias), 8 (Obstáculos Técnicos al Comercio) y 10 (Comercio Electrónico) de este Acuerdo, el artículo XX del GATT 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este instrumento y forman parte del mismo, mutatis mutandis . Las Partes entienden que las medidas a que hace referencia el artículo XX(b) del GATT 1994 incluyen las medidas medio ambientales necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales, y que el artículo XX(g) del GATT 1994 se aplica a las medidas relativas a la conservación de los recursos naturales vivos o no vivos agotables. 2. Para los efectos del Capítulo 9 (Comercio de Servicios) y Capítulo 10 (Comercio Electrónico) 1 , los párrafos (a), (b) y (c) del Artículo XIV del AGCS se incorporan a este Acuerdo y forman parte del mismo, mutatis mutandis . Las Partes entienden que las medidas a las que se refiere el Artículo XIV (b) del AGCS incluyen medidas en materia ambiental necesarias para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal.
str. 231Ninguna disposición de este Acuerdo se interpretarán en el sentido de:
- (a) obligar a una Parte a proporcionar ni a dar acceso a información cuya divulgación considere contraria a sus intereses esenciales en materia de seguridad o,
- (b) impedir a una Parte que aplique cualquier medida que considere necesaria para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad, así como para el cumplimiento de sus obligaciones de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas con respecto al mantenimiento y restauración de la paz y la seguridad internacionales.
str. 231Ninguna disposición de este Acuerdo se interpretará en el sentido de exigir a una Parte que proporcione o permita el acceso a información cuya divulgación impediría hacer cumplir la ley o sería contraria a la legislación de la Parte que protege la privacidad personal o de los asuntos o cuentas financieras de clientes individuales de instituciones financieras. 1 Este párrafo no prejuzga si los productos digitales deberían ser clasificados como una mercancía o servicio.
str. 232. Ninguna disposición en este Acuerdo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o mantenga medidas que restrinjan las transferencias o los pagos por transacciones de la cuenta corriente en el caso de experimentar serias dificultades en su balanza de pagos y finanzas externas o la amenaza de éstas. 2. Ninguna disposición en este Acuerdo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o mantenga medidas que restrinjan los pagos o las transferencias relacionadas con los movimientos de capital:
3. (a) en caso de serias dificultades en su balanza de pagos y de sus finanzas externas, o a la amenaza de ellas, o
4. (b) cuando, en circunstancias excepcionales, los pagos o transferencias de capital causen o amenacen causar serias dificultades para el manejo macroeconómico, en particular, de la operación de la política monetaria o cambiaria. 3. Cualquier medida que se adopte o mantenga de conformidad con los párrafos 1 y 2 deberá:
6. (a) ser aplicada de forma no discriminatoria de manera que la otra Parte reciba un trato menos favorable que cualquier otra no Parte;
7. (b) ser compatible con los Artículos del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional ;
8. (c) evitar un daño innecesario a los intereses comerciales, económicos y financieros de otra Parte;
9. (d) no ir más allá de lo que sea necesario para superar las circunstancias previstas en los párrafos 1 o 2, y
10. (e) ser temporales y eliminadas progresivamente tan pronto como mejoren las situaciones previstas en los párrafos 1 o 2. 4. Respecto del comercio de mercancías, ninguna disposición de este Acuerdo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte medidas restrictivas a las importaciones de manera de poder salvaguardar su posición financiera externa o la balanza de pagos. Estas medidas restrictivas a las importaciones deberán ser compatibles con el GATT 1994, en particular los Artículos XII, XV y XVIII, sección B, y el Entendimiento Relativo a las Disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 en Materia de Balanza de Pagos . 5. Respecto del comercio de servicios, ninguna disposición en este Acuerdo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte medidas restrictivas al comercio
de manera de poder salvaguardar su posición financiera externa o la balanza de pagos. Estas medidas restrictivas deberán ser compatibles con el AGCS.
str. 2336. Una Parte que adopte o mantenga medidas de conformidad con los párrafos 1, 2, 4 o 5 deberá:
- (a) notificar prontamente a la otra Parte de las medidas adoptadas o mantenidas, incluyendo cualquier modificación a las mismas, y
- (b) comenzar prontamente consultas con la otra Parte, con el propósito de revisar las medidas mantenidas o adoptadas previamente por ella, siempre que consultas relacionadas con las medidas adoptadas no se estén llevando ante la OMC. 7. En las consultas se aceptarán todas las constataciones de hecho en materia de estadística o de otro orden que presente el Fondo Monetario Internacional sobre cuestiones de cambio, de reservas monetarias y de balanza de pagos y las conclusiones se basarán en la evaluación hecha por el Fondo de la situación financiera externa y de balanza de pagos de la Parte objeto de las consultas.
str. 2331. Para efectos de este Artículo:
autoridades designadas significa:
- (a) en el caso de Chile, el Subsecretario de Hacienda, o su sucesor y
- (b) en el caso de Ecuador el Director General del Servicio de Rentas Internas, o su sucesor;
La designación de un sucesor de cualquiera de dichas autoridades y la fecha en que asumen dicha calidad deberán ser notificadas por escrito a la otra Parte.
str. 234convenio tributario significa un convenio para evitar la doble tributación u otro acuerdo o arreglo internacional en materia tributaria, e impuestos y medidas tributarias incluyen impuestos al consumo, pero no incluyen:
- (a) cualquier arancel o cargo de cualquier tipo aplicado a, o en relación con la importación de una mercancía, y cualquier forma de sobretasa o recargo aplicado en relación con tal importación, o
- (b) cualquier derecho u otro cargo relacionado con la importación proporcional costo de los servicios prestados, o - (c) cualquier derecho antidumping o medida compensatoria. 2. Salvo lo dispuesto en este Artículo, nada de lo dispuesto en este Acuerdo se aplicará a medidas tributarias. 3. Nada de lo dispuesto en este Acuerdo afectará los derechos y obligaciones de cualquiera de las Partes de conformidad con cualquier convenio tributario. En caso de cualquier incompatibilidad entre este Acuerdo y cualquiera de dichos convenios tributarios, dichos convenios prevalecerán en la medida de la incompatibilidad. 4. En el caso de un convenio tributario entre las Partes, si surge alguna diferencia sobre la existencia de alguna incompatibilidad entre este Acuerdo y el convenio tributario, la diferencia se remitirá a las autoridades designadas por las Partes. Las autoridades designadas de las Partes tendrán seis (6) meses desde la fecha de remisión de la diferencia para hacer una determinación sobre la existencia de cualquier incompatibilidad. Si esas autoridades designadas lo acuerdan, el plazo podrá ser extendido hasta doce (12) meses desde la fecha de remisión de la diferencia. Ningún procedimiento relativo a la medida que originó la diferencia podrá iniciarse de conformidad con el Capítulo 22 (Solución de Diferencias) hasta el vencimiento del plazo de seis meses, o cualquier otro plazo que haya sido acordado por las autoridades designadas. Un tribunal arbitral establecido para conocer una controversia relacionada con una medida tributaria aceptará como vinculante la determinación hecha por las autoridades designadas de las Partes conforme a este párrafo. 5. No obstante lo dispuesto en el párrafo 3:
2. (a) el Artículo 2.1 (Trato nacional) y aquellas otras disposiciones en este Acuerdo necesarias para hacer efectivo ese Artículo, se aplicarán a las medidas tributarias en la misma medida que el Artículo III del GATT de 1994, y
3. (b) el Artículo 2.6 (Restricciones a la Importación y a la Exportación) se aplicará a medidas tributarias. 6. Sujeto al párrafo 3:
5.
str. 235(a) el Artículo 9.3 (Trato Nacional) se aplicará a medidas tributarias sobre la renta, ganancias de capital, sobre el capital gravable de las sociedades o sobre el valor de una inversión o propiedad 2 (pero no sobre la transferencia de esta inversión o propiedad), que se relacionen con la compra o consumo de servicios específicos, salvo que nada de lo dispuesto en este subpárrafo impedirá a una Parte condicionar la recepción o continuar recibiendo una ventaja relacionada con la compra o consumo de servicios específicos a los requisitos para suministrar el servicio en su territorio, y
2 Esto sin perjuicio de la metodología usada para determinar el valor de tal inversión o propiedad conforme a las leyes respectivas de las Partes.
str. 236- (b) el Artículo 9.3 (Trato Nacional) se aplicará a todas las medidas tributarias, distintas de aquellas sobre la renta, ganancias de capital, sobre capital gravable de las sociedades, sobre el valor de una inversión o propiedad 3 (pero no sobre la transferencia de esa inversión o propiedad), o impuestos sobre el patrimonio, sucesiones, donaciones y las transferencias con salto de generaciones;
pero nada de lo dispuesto en el Artículo referido en los subpárrafos (a) y (b) se aplicará a:
- (c) cualquier obligación de nación más favorecida con respecto a una ventaja otorgada por una Parte de conformidad con un convenio tributario;
- (d) una disposición disconforme de cualquier medida tributaria existente;
- (e) la continuación o pronta renovación de una disposición disconforme de cualquier medida tributaria existente;
- (f) una modificación de una disposición disconforme de cualquier medida tributaria existente, en tanto que esa modificación no reduzca su grado de conformidad, al momento de realizarse la enmienda, con cualquiera de esos Artículos 4 ;
- (g) la adopción o aplicación de cualquier medida tributaria nueva orientada a asegurar la aplicación o recaudación de impuestos de manera equitativa o efectiva, incluyendo cualquier medida tributaria que diferencie entre personas basada en su lugar de residencia para propósitos fiscales, siempre que la medida tributaria no discrimine arbitrariamente entre personas, mercancías o servicios de las Partes 5 ;
- (h) una disposición que condicione la recepción o la continuación de la recepción de una ventaja relativa a las contribuciones, o renta de, un fondo de pensiones, plan de pensiones u otros sistemas para proporcionar pensión, jubilación o beneficios similares, sobre un requisito en la que la Parte mantenga jurisdicción continua, regulación o supervisión sobre ese fondo, plan, o cualquier otro acuerdo. 3 Esto sin perjuicio de la metodología usada para determinar el valor de tal inversión o propiedad conforme a las leyes respectivas de las Partes. 4 Para mayor certeza, la modificación de disposiciones disconformes, según este subpárrafo, podrá incluir la adopción de un impuesto específico respecto de primas de seguros en reemplazo de un impuesto a la renta respecto de primas de seguro. 5 Las Partes entienden que este subpárrafo debe ser interpretado por referencia a la nota al pie de página del Artículo XIV (d) del AGCS como si el Artículo no fuera restringido a los servicios o impuestos directos
str. 236Los anexos, apéndices y las notas al pie de página de este Acuerdo constituyen parte integrante del mismo.
str. 2361. Las Partes podrán acordar cualquier modificación o adición a este Acuerdo. 2. Las modificaciones y adiciones acordadas entrarán en vigor de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 24.7, y constituirán parte integral de este Acuerdo.
str. 236En el evento que cualquier acuerdo incorporado o referido en este Acuerdo, incluyendo el Acuerdo sobre la OMC, sea enmendado, las Partes deberán consultarse con respecto a la necesidad de enmendar este Acuerdo.
str. 2361. En cumplimiento con lo establecido en el Tratado de Montevideo 1980, este Acuerdo está abierto a la adhesión, mediante negociación previa, de los demás países miembros de la ALADI. 2. La adhesión será formalizada una vez negociados sus términos entre las Partes y el país adherente, mediante la celebración de un Protocolo Adicional a este Acuerdo que entrará en vigor sesenta (60) días después de ser depositado en la Secretaría General de la ALADI.
str. 237Las Partes propiciarán la convergencia de este Acuerdo con otros acuerdos de integración de los países latinoamericanos, de conformidad con los mecanismos establecidos en el Tratado de Montevideo 1980.
str. 2371. Las Partes podrán hacer una revisión general de este Acuerdo con miras a su actualización o ampliación, después de su entrada en vigor. 2. A menos que acuerden algo distinto, las Partes negociarán un capítulo en materia de inversiones después de la entrada en vigor de este Acuerdo; así como otras disciplinas que las Partes convengan.
str. 2371. Este Acuerdo tendrá una duración indefinida. 2. La entrada en vigor de este Acuerdo está sujeta a la conclusión de los procedimientos jurídicos internos necesarios de cada Parte. 3. Este Acuerdo entrará en vigor noventa (90) días después de la fecha en que la Secretaría General de la ALADI notifique a las Partes haber recibido la última comunicación de las Partes informando el cumplimiento de los requisitos establecidos en sus legislaciones internas. 4. Cualquiera de las Partes podrá denunciar este Acuerdo mediante notificación por escrito a la Secretaría General de la ALADI. Este Acuerdo dejará de producir sus efectos ciento ochenta (180) días después de la fecha en que la Secretaría General de la ALADI notifique a las Partes haber recibido dicha notificación. 5. La Secretaría General de la ALADI será depositaria de este Acuerdo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a las Partes.
str. 2371. Las Partes acuerdan dejar sin efecto el ACE N° 65, incluidos sus anexos, apéndices, protocolos y demás instrumentos suscritos a su amparo. Esta disposición operará automáticamente una vez perfeccionado el procedimiento establecido en el Artículo 24.7.3. 2. No obstante lo señalado en el párrafo anterior, los requisitos y certificaciones exigidos en el ejercicio del intercambio comercial de las Partes, acordados en el ACE N° 65, se admitirán hasta sesenta (60) días después de la entrada en vigor de este Acuerdo.
str. 238HECHO en Guayaquil y Santiago, a los trece días del mes de agosto de 2020. POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE
ANDRÉS ALLAMAND
Ministro de Relaciones Exteriores
POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR