str. 2Los Gobiernos de la República Argentina, de la Repú blica Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental d el Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR y los Gobiernos de la República de Colombi a, de la República del Ecuador y de la República Bolivariana de Venezuela, Países Mi embros de la Comunidad Andina serán denominados 'Partes Signatarias'. A los efectos del presente Acuerdo, las 'Partes Contratantes' son, de una parte el MERCOSUR y de la otra parte los Países Miembros de la Comunidad Andina que suscriben el Acuerdo,
CONSIDERANDO Que es necesario fortalecer el proceso de integración de América Latina, a fin de alcanzar los objetivos previstos en el Tratado de Montevideo 1980, mediante la concertación de acuerdos abiertos a la participación de los demás países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) que permitan la conformación de un espacio económico ampliado;
Que es conveniente ofrecer a los agentes económicos reglas claras y previsibles para el desarrollo del comercio y la inversión, para propiciar de esta manera, una participación más activa de los mismos en las relaciones económicas y comerciales entre los Estados Partes del MERCOSUR y los Países Miembros de la Comunidad Andina;
Que el 17 de diciembre de 1996 se suscribió el Acuerdo de Complementación Económica Nº 36, mediante el cual se establece una Zona de Libre Comercio entre la República de Bolivia y el MERCOSUR;
Que el 25 de agosto de 2003 se suscribió el Acuerdo de Complementación Económica Nº 58, mediante el cual se establece una Zona de Libre Comercio entre la República del Perú y el MERCOSUR;
Que la conformación de áreas de libre comercio en A mérica Latina constituye un medio relevante para aproximar los esquemas de integración existentes;
Que la integración económica regional es uno de los instrumentos esenciales para que los países de América Latina avancen en su desarrollo e conómico y social, asegurando una mejor calidad de vida para sus pueblos;
Que el 16 de abril de 1998 se suscribió un Acuerdo Marco entre la Comunidad Andina y el MERCOSUR que dispone la negociación de una Zona de Libre Comercio entre las Partes;
Que el 6 de diciembre de 2002 se suscribió el Acuerdo de Complementación Económica Nº 56, entre la Comunidad Andina y el MERCOSUR que establece la conformación de un Área de Libre Comercio;
Que la vigencia de las instituciones democráticas c onstituye un elemento esencial para el desarrollo del proceso de integración regional;
str. 2Que los Estados Partes del MERCOSUR, a través de la suscripción del Tratado de Asunción de 1991 y los países andinos a través de l a suscripción del Acuerdo de Cartagena de 1969, han dado un paso significativo hacia la consecución de los objetivos de integración latinoamericana;
Que el Acuerdo de Marrakech, por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), constituye el marco de derechos y obligaciones al que se ajustarán las políticas comerciales y los compromisos del present e Acuerdo;
Que las Partes promueven la libre competencia y rechazan el ejercicio de prácticas restrictivas de ella;
Que el proceso de integración debe abarcar aspectos relativos al desarrollo y a la plena utilización de la infraestructura física,
str. 2En celebrar el presente Acuerdo de Complementación Económica, al amparo del Tratado de Montevideo 1980 y de la Resolución 2 del Consejo de Ministros de la ALALC.
str. 2Artículo 1.- El presente Acuerdo tiene los siguient es objetivos:
- Establecer el marco jurídico e institucional de c ooperación e integración económica y física que contribuya a la creación de un espacio económico ampliado que tienda a facilitar la libre circulación de bienes y servicios y la plena utilización de los factores productivos, en condiciones de competencia entre las Partes Contratantes;
- Formar un área de libre comercio entre las Partes Contratantes mediante la expansión y diversificación del intercambio comercial y la eliminación de las restricciones arancelarias y de las no-arancelarias que afecten al comercio recí proco;
- Alcanzar el desarrollo armónico en la región, tomando en consideración las asimetrías derivadas de los diferentes niveles de desarrollo económico de las Partes Signatarias;
- Promover el desarrollo y la utilización de la infraestructura física, con especial énfasis en el establecimiento de corredores de integración que permita la disminución de costos y la generación de ventajas competitivas en el comercio regional recíproco y con terceros países fuera de la región;
- Promover e impulsar las inversiones entre los agentes económicos de las Partes Signatarias;
- Promover la complementación y cooperación económi ca, energética, científica y tecnológica;
- Promover consultas, cuando corresponda, en las negociaciones comerciales que se efectúen con terceros países y agrupaciones de país es extra regionales. Artículo 2.- Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán en el territorio de las Partes
Signatarias.
str. 3Artículo 3.- Las Partes Contratantes conformarán un a Zona de Libre Comercio a través de un Programa de Liberación Comercial, que se aplicará a los productos originarios y procedentes de los territorios de las Partes Signatarias. Dicho Programa consistirá en desgravaciones progresivas y automáticas, aplicable s sobre los aranceles vigentes para la importación de terceros países en cada Parte Signat aria, al momento de la aplicación de las preferencias de conformidad con lo dispuesto en sus legislaciones. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, para los productos incluidos en el Anexo I , la desgravación se aplicará únicamente sobre los ar anceles consignados en dicho Anexo. Para los productos que no figuran en el Anexo I , la preferencia se aplicará sobre el total de los aranceles, incluidos los derechos aduaneros adicionales. En el comercio de bienes entre las Partes Contratantes, la clasificación de las mercancías se regirá por la Nomenclatura del Sistema Armonizad o de Designación y Codificación de Mercancías, en su versión regional NALADISA 96 y su s futuras actualizaciones, las que no modificarán el ámbito y las condiciones de acceso n egociadas, para lo cual la Comisión Administradora definirá la fecha de puesta en vigen cia de dichas actualizaciones. Con el objeto de imprimir transparencia a la aplicación y alcance de las preferencias, las Partes Signatarias se notificarán obligatoriamente a partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, las resoluciones clasificatorias dictadas o emitidas por sus respectivos organismos competentes con base en las notas explicativas del Sistema Armonizado. Ante eventuales divergencias de interpretación, las Partes podrán recurrir a la Organización Mundial de Aduanas (OMA), sin perjuicio de lo señal ado en el literal e) del Artículo 41 del presente Acuerdo. Este Acuerdo incorpora las preferencias arancelarias negociadas con anterioridad entre las Partes Signatarias en los Acuerdos de Alcance Parcial en el marco de la ALADI, en la forma como se refleja en el Programa de Liberación Comercial. Asimismo, este Acuerdo incorpora las preferencias arancelarias y otras condiciones de acceso negociadas con anterioridad en los Acuerdos de Alcance Regional en el marco de la ALADI, en la forma como se refleja en el Programa de Liberación Comercial. No obstante, serán aplicables las preferencias arancelarias y ot ras condiciones de acceso que estén siendo aplicadas por las Partes Signatarias en la fecha de suscripción del presente Acuerdo, al amparo del Acuerdo Regional Relativo a la Preferencia Arancelaria Regional (PAR) y de los Acuerdos Regionales de Apertura de Mercados en favor de los países de menor desarrollo económico relativo (NAM), en la medida en que dichas preferencias y demás condiciones de acceso sean más favorables que las q ue se establecen en el presente Acuerdo. Sin embargo, se mantendrán en vigor las disposicion es de los Acuerdos de Alcance Parcial y de los Acuerdos de Alcance Regional, cuando se refieran a materias no incluidas en el presente Acuerdo. Artículo 4.- A los efectos de implementar el Progra ma de Liberación Comercial, las Partes
Signatarias acuerdan entre sí, los cronogramas espe cíficos y sus reglas y disciplinas, contenidos en el Anexo II .
Artículo 5.- Las Partes Signatarias no podrán adopt ar gravámenes y cargas de efectos equivalentes distintos de los derechos aduaneros que afecten al comercio amparado por el presente Acuerdo. En cuanto a los existentes a la fecha de suscripción del Acuerdo, sólo se podrán mantener los gravámenes y cargas que constan en las Notas Complementarias, los que se podrán modificar pero sin aumentar la incidencia de los mismos. Las mencionadas Notas figuran en el Anexo III . Se entenderá por "gravámenes" los derechos aduanero s y cualquier otro recargo de efecto equivalente que incidan sobre las importaciones originarias de las Partes Signatarias. No están comprendidos en este concepto las tasas y rec argos análogos cuando sean equivalentes al costo de los servicios prestados ni los derechos antidumping o compensatorios. Artículo 6.- Las Partes Signatarias no mantendrán n i introducirán nuevas restricciones no arancelarias a su comercio recíproco. Se entenderá por 'restricciones' toda medida o meca nismo que impida o dificulte las importaciones o exportaciones de una Parte Signataria, salvo las permitidas por la OMC. Artículo 7.- Las Partes Contratantes se mantendrán mutuamente informadas, a través de los organismos nacionales competentes, sobre las eventuales modificaciones de los derechos aduaneros y remitirán copia de las mismas a la Secr etaría General de la ALADI para su información. Artículo 8.- En materia de licencias de importación , las Partes Signatarias se regirán por lo dispuesto en el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación de la OMC. Artículo 9.- Las Partes Contratantes, en un plazo n o mayor a ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de este Acuerdo, intercambiarán listas de medidas que afecten su comercio recíproco, tales como, licencias no automáticas, prohibiciones o limitaciones a la importación y exigencias de registro o similares, con la finalidad exclusiva de transparencia. La inclusión de medidas en dicha lista no prejuzga sobre su validez o pertinencia legal. Asimismo, las Partes Contratantes se mantendrán mut uamente informadas a través de los organismos nacionales competentes, sobre las eventuales modificaciones de dichas medidas y remitirán copia de las mismas a la Secret aría General de la ALADI para su información.
En el caso de normas, reglamentos técnicos y evalua ción de la conformidad y medidas sanitarias y fitosanitarias, se aplican los procedimientos relativos a transparencia previstos en los anexos específicos. Artículo 10.- Ninguna disposición del presente Acue rdo será interpretada en el sentido de impedir que una Parte Signataria adopte o aplique medidas de conformidad con el Artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980 y/o con los Artíc ulos XX y XXI del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (GATT) de 1994. Artículo 11.- Las mercancías usadas, incluso aquell as que estén identificadas como tales en partidas o subpartidas del Sistema Armonizado, no se beneficiarán del Programa de
Liberación Comercial.
str. 5Artículo 12.- Las Partes Signatarias aplicarán a la s importaciones realizadas al amparo del Programa de Liberación Comercial, el Régimen de Ori gen contenido en el Anexo IV del presente Acuerdo.
str. 5Artículo 13.- En materia de trato nacional, las Par tes Signatarias se regirán por lo dispuesto en el Artículo III del GATT de 1994 y el Artículo 4 6 del Tratado de Montevideo 1980.
str. 5Artículo 14.- En la aplicación de medidas antidumpi ng o compensatorias, las Partes Signatarias se regirán por sus respectivas legislac iones, las que deberán ser consistentes con el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artícul o VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC. Asimismo, las Partes Signatarias, cumplirán con los compromisos asumidos respecto de las subvenciones en el ámbito de la OMC, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 18. Artículo 15.- En el caso de que una de las Partes S ignatarias de una Parte Contratante aplique medidas antidumping o compensatorias sobre las importaciones procedentes de terceros países, dará conocimiento de ellas a la ot ra Parte Contratante para la evaluación y seguimiento de las importaciones en su mercado de los productos objeto de las medidas, a través de los organismos nacionales competentes. Artículo 16.- Las Partes Contratantes o Signatarias deberán informar cualquier modificación o derogación de sus leyes, reglamentos o disposiciones en materia de antidumping o de derechos compensatorios, dentro de los quince (15) días posteriores a la publicación de las respectivas normas en el órgano de difusión oficial. Dicha comunicación se realizará a través del mecanismo previsto en el Título XXIII de l Acuerdo.
str. 5Artículo 17.- Las Partes Contratantes promoverán la s acciones que resulten necesarias para disponer de un marco adecuado para identificar y sancionar eventuales prácticas restrictivas de la libre competencia.
str. 5Artículo 18.- Las Partes Signatarias condenan toda práctica desleal de comercio y se
comprometen a eliminar las medidas que puedan causar distorsiones al comercio bilateral, de conformidad con lo dispuesto en la OMC.
str. 6En ese sentido, las Partes Signatarias acuerdan no aplicar al comercio recíproco industrial subvenciones que resulten contrarias a lo dispuesto en la OMC. No obstante, las Partes Signatarias acuerdan no aplicar al comercio recíproco agrícola, toda forma de subvenciones a la exportación. Cuando una Parte decida apoyar a sus productores agropecuarios, orientará sus políticas de apoyo interno hacia aquellas que:
a) no tengan efectos de distorsión o los tengan mín imos sobre el comercio o la producción; o b) estén exceptuadas de cualquier compromiso de red ucción conforme al Artículo 6.2 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC y sus modificaciones posteriores. Los productos que no cumplan con lo dispuesto en este Artículo no se beneficiarán del Programa de Liberación Comercial. La Parte Signataria que se considere afectada por cualquiera de estas medidas, podrá solicitar a la otra Parte Signataria información detallada sobre la subvención supuestamente aplicada. La Parte Signataria consultada deberá rem itir información detallada en un plazo de quince (15) días. Dentro de los treinta (30) días s iguientes a la recepción de la información, se llevará a cabo una reunión de consulta entre las Partes Signatarias involucradas. Realizada esta consulta, si de ella se constata la existencia de subvenciones a las exportaciones, la Parte Signataria afectada podrá s uspender los beneficios del Programa de Liberación Comercial al producto o productos beneficiados por la medida.
str. 6Artículo 19.- Las Partes Contratantes adoptan el Ré gimen de Salvaguardias contenido en el Anexo V .
str. 6Artículo 20.- Las controversias que surjan de la in terpretación, aplicación o incumplimiento del presente Acuerdo y de los Protocolos e instrumentos complementarios adoptados en el marco del mismo, serán dirimidas de conformidad con el Régimen de Solución de Controversias suscrito mediante un Protocolo Adicional a este Acuerdo, el cual deberá ser incorporado por las Partes Signatarias de conformidad con lo que al efecto disponga su legislación interna. Dicho Protocolo Adicional entrará en vigor y será p lenamente aplicable para todas las Partes Signatarias a partir de la fecha de la últim a ratificación. Durante el período que medie entre la fecha de entr ada en vigor de este Acuerdo y la de entrada en vigor del Protocolo Adicional, será de a plicación el mecanismo transitorio que figura como Anexo VI . Las Partes en la controversia, de común acuerdo, podrán aplicar
supletoriamente las disposiciones contenidas en el Protocolo Adicional en todo aquello no previsto en el citado Anexo.
str. 7Las Partes Signatarias podrán disponer la aplicació n provisional del Protocolo en la medida en que sus legislaciones nacionales así lo permitan .
str. 7Artículo 21.- En su comercio recíproco, las Partes Signatarias se regirán por las disposiciones del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y por la Resolución 226 del Comité de Representantes de la ALADI.
str. 7Artículo 22.- Las Partes Signatarias se regirán por lo establecido en el Régimen de Normas, Reglamentos Técnicos y Evaluación de la Conformidad , contenido en el Anexo VII .
str. 7Artículo 23.- Las Partes Contratantes se compromete n a evitar que las medidas sanitarias y fitosanitarias se constituyan en obstáculos injusti ficados al comercio. Las Partes Signatarias se regirán por lo establecid o en el Régimen de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, contenido en el Anexo VIII .
str. 7Artículo 24.- La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República de Colombia, la República del Ecuador y la República B olivariana de Venezuela, adoptan para sus respectivos comercios recíprocos, el Régimen de Medidas Especiales contenido en el Anexo IX , para los productos listados en los Apéndices del citado Anexo. La República del Paraguay y la República Oriental d el Uruguay continuarán evaluando la posible aplicación del Régimen de Medidas Especiale s, contenido en el Anexo IX , para el comercio recíproco con la República del Ecuador. En tre tanto, los productos incluidos por la República del Ecuador en sus respectivos Apéndices al Anexo IX , mantendrán sus actuales niveles y condiciones de preferencia y no se beneficiarán de la aplicación de los cronogramas de desgravación establecidos en el Anexo II para el comercio recíproco entre los países mencionados en este párrafo.
str. 7Artículo 25.- Las Partes Contratantes se apoyarán e n los programas y tareas de difusión y
promoción comercial, facilitando la actividad de misiones oficiales y privadas, la organización de ferias y exposiciones, la realización de seminarios informativos, los estudios de mercado y otras acciones tendientes al mejor aprovechamiento del Programa de Liberación Comercial y de las oportunidades que brinden los procedimientos que acuerden en materia comercial.
str. 8Artículo 26.- A los efectos previstos en el Artícul o anterior, las Partes Contratantes programarán actividades que faciliten la promoción recíproca por parte de las entidades públicas y privadas en ambas Partes Contratantes, p ara los productos de su interés, comprendidos en el Programa de Liberación Comercial del presente Acuerdo. Artículo 27.- Las Partes Signatarias intercambiarán información acerca de las ofertas y demandas regionales y mundiales de sus productos de exportación.
str. 8Artículo 28.- Las Partes Contratantes promoverán la adopción de medidas tendientes a facilitar la prestación de servicios. Asimismo y en un plazo a ser definido por la Comisión Administradora, las Partes Signatarias establecerán los mecanismos adecuados para la liberalización, expansión y diversificación progres iva del comercio de servicios en sus territorios, de conformidad con los derechos, obligaciones y compromisos derivados de la participación respectiva en el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios de la OMC (GATS), así como en otros foros regionales y hemisf éricos.
str. 8Artículo 29.- Las Partes Signatarias procurarán est imular la realización de inversiones recíprocas, con el objetivo de intensificar los flu jos bilaterales de comercio y de tecnología, conforme sus respectivas legislaciones nacionales. Artículo 30.- Las Partes Signatarias examinarán la posibilidad de suscribir nuevos Acuerdos sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones. Los acuerdos bilaterales suscritos entre las Partes Signatarias a la fecha de este Acuerdo, mantendrán su plena vigencia. Artículo 31.- Las Partes Signatarias examinarán la posibilidad de suscribir nuevos Acuerdos para evitar la doble tributación. Los acuerdos bilaterales suscritos entre las Partes Signatarias a la fecha de este Acuerdo, mantendrán su plena vigencia.
str. 8Artículo 32.- Las Partes Signatarias se regirán por el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio de la OMC, así como por los derechos y obligaciones que constan en el Convenio sobre la Diversidad Biológica de 1992. Asimismo procurarán desarrollar normas y disc iplinas para la protección de los conocimientos tradicionales.
str. 9Artículo 33.- Las Partes Signatarias promoverán la facilitación de los servicios de transporte terrestre, fluvial, lacustre, marítimo y aéreo, a f in de ofrecer las condiciones adecuadas para la mejor circulación de bienes y personas, atendiendo a la mayor demanda que resultará del espacio económico ampliado. Artículo 34.La Comisión Administradora identificará aquellos ac uerdos celebrados en el marco del MERCOSUR o sus Estados Partes y de la Comunidad Andina o sus Países Miembros cuya aplicación por ambas Partes Contratantes resulte de interés común. Artículo 35.- Las Partes Contratantes podrán establ ecer normas y compromisos específicos tendientes a facilitar los servicios de transporte terrestre, fluvial , lacustre, marítimo y aéreo que se encuadren en el marco señalado en las normas de este Título y fijar los plazos para su implementación.
str. 9Artículo 36.- Las Partes Signatarias promoverán ini ciativas y mecanismos de cooperación que permitan el desarrollo, la ampliación y modernización de la infraestructura en diversos ámbitos, a los fines de generar ventajas competitiv as en el comercio recíproco.
str. 9Artículo 37.- Las Partes Contratantes procurarán fa cilitar y apoyar formas de colaboración e iniciativas conjuntas en materia de ciencia y tecnología, así como proyectos conjuntos de investigación. Para tales efectos, podrán acordar programas de asi stencia técnica recíproca, destinados a elevar los niveles de productividad de los referidos sectores, obtener el máximo aprovechamiento de los recursos disponibles y estimular el mejoramiento de su capacidad competitiva, tanto en los mercados de la región como internacionales. La mencionada asistencia técnica se desarrollará en tre las instituciones nacionales competentes. Las Partes Contratantes promoverán el intercambio d e tecnología en las áreas agropecuaria, industrial, de normas técnicas y en materia de sani dad animal y vegetal y otras, consideradas de interés mutuo. Para estos efectos, se tendrán en cuenta los conven ios suscritos en materia científica y tecnológica vigentes entre las Partes Signatarias del presente Acuerdo.
Artículo 38.- Las Partes Signatarias impulsarán con juntamente iniciativas orientadas a promover la integración productiva, la competitividad de las empresas y su participación en el comercio recíproco, con especial énfasis en las Pequeñas y Medianas Empresas
(PyMEs).
str. 10Las Partes Signatarias procurarán promover mecanism os de cooperación financiera y la búsqueda de mecanismos de financiación dirigidos, e ntre otros, al desarrollo de proyectos de infraestructura y a la promoción de inversiones recíprocas.
Artículo 39.- Las Partes Signatarias acuerdan conti nuar tratando el tema de las zonas francas y áreas aduaneras especiales.
str. 10Artículo 40.- La administración y evaluación del presente Acuerdo estará a cargo de una Comisión Administradora integrada por el Grupo Mercado Común del MERCOSUR, por una Parte Contratante y por los Representantes de los Países Miembros de la Comunidad Andina ante la Comisión, signatarios de este Acuerdo, por la otra Parte Contratante. La Comisión Administradora se constituirá dentro de los sesenta (60) días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Acuerdo y en su primera reunión establecerá su reglamento interno. Las Delegaciones de ambas Partes Contratantes serán presididas por el representante que cada una de ellas designe. La Comisión Administradora se reunirá en sesiones o rdinarias por lo menos una vez al año, en lugar y fecha que sean determinados de mutuo acuerdo y, en sesiones extraordinarias, cuando las Partes Contratantes, previas consultas, así lo convengan. La Comisión Administradora adoptará sus decisiones por acuerdo de las Partes Signatarias. A los efectos del presente Artículo, se entenderá q ue la Comisión Administradora ha adoptado una decisión por consenso sobre un asunto sometido a su consideración, si ninguna de las Partes Signatarias se opone formalmente a la adopción de la decisión, sin perjuicio de lo dispuesto en el Régimen de Solución de Controversias.
str. 11Artículo 41.- La Comisión Administradora tendrá las siguientes atribuciones:
- a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo y sus Protocolos Adicionales y Anexos;
- b) Determinar en cada caso las modalidades y plazos en que se llevarán a cabo las negociaciones destinadas a la realización de los objetivos del presente Acuerdo, pudiendo constituir grupos de trabajo para tal fin;
- c) Evaluar periódicamente los avances del Programa de Liberación Comercial y el funcionamiento general del presente Acuerdo;
- d) Profundizar el Acuerdo, incluso acelerando el Programa de Liberación Comercial, para cualquier producto o grupo de productos que, de común acuerdo, las Partes Signatarias convengan;
- e) Definir la fecha de poner en vigencia las actualizaciones de la NALADISA 96 a que se refiere el cuarto párrafo del Artículo 3 del presen te Acuerdo y buscar resolver eventuales divergencias de interpretación en materia de clasificación arancelaria; f) Contribuir a la solución de controversias de conformidad con lo previsto en el Anexo VI y en el Protocolo Adicional que aprueba el Régimen de Solución de Controversias;
- g) Realizar el seguimiento de la aplicación de las disciplinas comerciales acordadas entre las Partes Contratantes, tales como régimen de orig en, régimen de salvaguardias, medidas antidumping y compensatorias y prácticas restrictiv as de la libre competencia;
h) Modificar las Normas de Origen y establecer o modificar requisitos específicos de origen;
- i) Establecer, cuando corresponda, procedimientos para la aplicación de las disciplinas comerciales contempladas en el presente Acuerdo y proponer a las Partes Contratantes eventuales modificaciones a tales disciplinas;
- j) Establecer mecanismos adecuados para efectuar el intercambio de información relativa a la legislación nacional dispuesto en el Artículo 16 del presente Acuerdo;
k) Convocar a las Partes Signatarias para cumplir con los objetivos y disposiciones establecidos en el Anexo VII del presente Acuerdo, relativo a Normas, Reglamentos Técnicos y Evaluación de la Conformidad y los estab lecidos en Anexo VIII sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias;
- l) Intercambiar información sobre las negociaciones que las Partes Contratantes o Signatarias realicen con terceros países para forma lizar acuerdos no previstos en el Tratado de Montevideo 1980 ;
m) Cumplir con las demás tareas que se encomiendan a la Comisión Administradora en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo, sus Protocolos Adicionales y otros Instrumentos firmados en su ámbito o bien por las P artes Contratantes;
n) Prever en su reglamento interno, el establecimiento de consultas bilaterales entre las Partes Signatarias sobre las materias contempladas en el presente Acuerdo; y o) Determinar los valores de referencia para los honorarios de los árbitros a que se refiere el Régimen de Solución de Controversias.
str. 11Artículo 42.- A partir de la fecha de entrada en vi gor del presente Acuerdo, las Partes Signatarias deciden dejar sin efecto las preferencias arancelarias negociadas y los aspectos normativos vinculados a ellas, que constan en los Acuerdos de Alcance Parcial de Complementación Económica Nº 28, 30, 39 y 48, en los Acuerdos de Alcance Parcial de Renegociación Nº 18, 21, 23 y 25 y en los Acuerdos Comerciales Nº 5 y 13, suscritos en el marco del Tratado de Montevideo 1980. Sin embargo, se mantendrán en vigor las disposiciones de dichos acuerdos que no resulten incompatibles con el presente Acuerdo o cuando se refieran a materias no incluidas en el mismo.
str. 12Artículo 43.- La Parte que celebre un acuerdo no pr evisto en el Tratado de Montevideo 1980,
deberá: a) Informar a las otras Partes Signatarias, dentro de un plazo de quince (15) días de suscrito el acuerdo, acompañando el texto del mismo y sus in strumentos complementarios; y b) Anunciar, en la misma oportunidad, la disposición a negociar, en un plazo de noventa (90) días, concesiones equivalentes a las otorgadas y re cibidas de manera global. TÍTULO XXV
str. 12Artículo 44.- En ocasión de la Conferencia de Evalu ación y Convergencia, a que se refiere el Artículo 33 del Tratado de Montevideo 1980, las Partes Contratantes examinarán la posibilidad de proceder a la convergencia progresiva de los tratamientos previstos en el presente Acuerdo.
str. 12Artículo 45.- En cumplimiento de lo establecido en el Tratado de Montevideo 1980, el presente Acuerdo está abierto a la adhesión, median te negociación previa, de los demás países miembros de la ALADI. La adhesión será formalizada una vez negociados sus términos entre las Partes Contratantes y el país adherente, mediante la celeb ración de un Protocolo Adicional al presente Acuerdo que entrará en vigor treinta (30) días después de ser depositado en la Secretaría General de la ALADI.
str. 12Artículo 46.- El presente Acuerdo tendrá duración i ndefinida y entrará en vigor, bilateralmente entre las Partes Signatarias que hayan comunicado a la Secretaría General de la ALADI que lo incorporaron a su derecho interno, en los términos de sus respectivas legislaciones. La Secretaría General de la ALADI in formará a las Partes Signatarias respectivas la fecha de la vigencia bilateral. Sin perjuicio de lo previsto en el Artículo 20, las Partes Signatarias podrán aplicar este Acuerdo de manera provisional en tanto se cumplan los trámites necesarios para la incorporación del Acuerdo a su derecho interno. Las Partes Signatarias comunicarán a la Secretaría General de la ALADI la aplicación provis ional del Acuerdo, la que a su vez informará a las Partes Signatarias la fecha de apli cación bilateral cuando corresponda.
str. 12Artículo 47.- La Parte Signataria que desee denunci ar el presente Acuerdo deberá comunicar su decisión a la Comisión Administradora, con sesenta (60) días de anticipación al depósito del respectivo instrumento de denuncia en la Secretaría General de la ALADI. La denuncia surtirá efecto para las Partes Signatarias , una vez transcurrido un año contado a
partir del depósito del instrumento y a partir de ese momento cesarán para la Parte Signataria denunciante los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en virtud del presente Acuerdo.
str. 13Sin perjuicio de lo anterior y antes de transcurridos los seis (6) meses posteriores a la formalización de la denuncia, las Partes Signatarias podrán acordar los derechos y obligaciones que continuarán en vigor por el plazo que se acuerde.
str. 13Artículo 48.- Las enmiendas o adiciones al presente Acuerdo solamente podrán ser efectuadas por consenso de las Partes Signatarias. Ellas serán sometidas a la aprobación por decisión de la Comisión Administradora y formalizadas mediante Protocolo.
str. 13Artículo 49.- La Secretaría General de la ALADI ser á depositaria del presente Acuerdo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a las Partes Signatarias. Artículo 50.- La importación por la República Feder ativa del Brasil de los productos incluidos en el presente Acuerdo no estará sujeta a la aplica ción del Adicional al Flete para la Renovación de la Marina Mercante, establecido por Decreto Ley No. 2404 del 23 de diciembre de 1987, conforme a lo dispuesto por el Decreto No. 97945 del 11 de julio de 1989, sus modificatorias y complementarias. Artículo 51.- La importación por la República Argen tina no estará sujeta a la aplicación de la Tasa de Estadística reimplantada por el Decreto No. 389 de fecha 23 de marzo de 1995, sus modificatorias y complementarias. Artículo 52.- Los plazos a que se hace referencia e n este Acuerdo, se entienden expresados en días calendario y se contarán a partir del día s iguiente al acto o hecho al que se refiere, sin perjuicio de lo que se disponga en los Anexos correspondientes.
str. 13PRIMERA.- Con miras a facilitar la plena aplicación del Protocolo adicional a que se refiere el Artículo 20, las Partes Signatarias, dentro de n oventa (90) días contados a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo, elaborarán su lis ta de árbitros, la que comunicarán a las demás Partes Signatarias acompañando a la misma el correspondiente curriculum vitae detallado de los designados. La lista estará confor mada por diez (10) juristas de reconocida competencia en las materias que puedan ser objeto de controversia, dos (2) de los cuales no serán nacionales de ninguna de las Partes Signat arias. Las Partes Signatarias, dentro de los quince (15) días contados a partir de la fecha de recepción de la comunicación indicada en el párrafo anterior, podrán solicitar mayor información sobre los árbitros designados. La infor mación solicitada deberá ser
itros presentada por una Parte Signataria suministrada a la brevedad posible. La lista de árb no podrá ser objetada por las otras Partes Signatar ias.
str. 14Cumplido el plazo de quince (15) días, la lista ser á depositada en la Secretaría General de la ALADI. SEGUNDA.- La Comisión Administradora, en su primera reunión, dispondrá las acciones necesarias para la elaboración de las Reglas de Procedimiento de los Tribunales Arbitrales y del reglamento del Protocolo Adicional de que trata el Artículo 20, a fin de que éstos queden acordados a la fecha de entrada en vigencia de este último. TERCERA.El Protocolo Adicional de que trata el Artículo 20 será presentado a ratificación por las Partes Signatarias que así lo requieran ant es de ciento ochenta (180) días contados a partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo. CUARTA.En lo que se refiere a productos farmacéuticos, cos méticos, alimentos y otros productos de uso humano, las Partes Signatarias se comprometen a asegurar la transparencia de sus disposiciones legales y a garantizar a las demás Partes Signatarias el mismo tratamiento otorgado a sus nacionales en relación con sus legislaciones y procedimientos de evaluación técnica y científica. La Comisión Administradora en su primera reunión, con la presencia de los representantes técnicos correspondientes, conformará un grupo enca rgado de realizar consultas y elaborar propuestas específicas en asuntos relativos a los p roductos mencionados en el párrafo anterior. EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo a los dieciocho días del mes d e octubre de dos mil cuatro, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. (Fdo. :) Por el Gobierno de la República Argentina: Rafael A ntonio Bielsa; Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: Celso Amorim; Por el Gobierno de la República de Colombia: Carolina Barco Isakson; Por el Gobierno de la República del Ecuador: Leonardo Carrión Eguiguren; Por el Gobierno de la República del Paraguay: José Martínez Lezcano; Por el Gobierno de la República Oriental del Urugua y: Didier Opertti; Por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela: Jesús Arnaldo P erez