Trade Agreement

Acuerdo Comercial de Alcance Parcial entre la República de Panamá y la República de Trinidad y Tobago

Trade Agreement · Language: EN

Preámbulo

str. 2

El Gobierno de la República de Panamá y el Gobierno de la República de Trinidad y Tobago (en adelante denominados las 'Partes');

CONSIDERANDO que la expansión de sus mercados domésticos, a través de la integración económica, es un prerrequisito vital para acelerar sus procesos de desarrollo económico;

TENIENDO presente el deseo de promover un comercio bilateral de mercancías y servicios mutuamente beneficioso;

GARANTIZANDO un marco transparente y previsible para las inversiones;

CONVENCIDOS de la necesidad de establecer y promover el libre comercio para fortalecer la cooperación económica intrarregional y el desarrollo de las economías nacionales;

CONSIDERANDO sus compromisos con los principios y reglas que rigen el comercio internacional, específicamente aquellos contenidos en el Acuerdo que establece la Organización Mundial de Comercio (OMC);

RECONOCIENDO ADICIONALMENTE que la progresiva reducción y eliminación de los obstáculos al comercio bilateral, mediante un Acuerdo Comercial de Alcance Parcial (en adelante denominado 'el Acuerdo') contribuiría a la expansión del comercio;

TENIENDO en cuenta los derechos y obligaciones de la República de Trinidad y Tobago como signatario del Tratado Revisado de Chaguaramas que establece la Comunidad del Caribe con inclusión del Mercado Único y la Economía de la CARICOM;

HAN ACORDADO lo siguiente:

Artículo I Establecimiento de un Acuerdo Comercial de Alcance Parcial

str. 2Las Partes acuerdan establecer un Acuerdo Comercial de Alcance Parcial de conformidad con las disposiciones de este Acuerdo y de los acuerdos pertinentes de la OMC para fortalecer las relaciones económicas y comerciales entre las Partes.

Artículo II Objetivos

str. 2Los objetivos de este Acuerdo son:

- (a) promover a través de la expansión del comercio de mercancías y de servicios el desarrollo armonioso de las relaciones económicas entre las Partes;
- (b) contribuir a la eliminación de las barreras al comercio;
- (c) mejorar el desarrollo y la expansión del comercio;
- (d) fortalecer las actividades de cooperación en todas las áreas pertinentes al comercio entre las Partes;
- (e) proporcionar condiciones justas de competencia al comercio entre las Partes; y
- (f) desarrollar mecanismos que faciliten las inversiones de nacionales de una Parte en el territorio de la otra Parte.

Artículo III Definiciones e Interpretación

str. 21. Para los efectos de este Acuerdo:

'arancel aduanero' significa cualquier impuesto o arancel a la importación y un cargo de cualquier tipo aplicado en relación a la importación de mercancías, excepto cualquier:

str. 3- (a) cargo equivalente a un impuesto interno aplicado de conformidad con el Artículo III:2 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio 1994 (GATT de 1994); respecto a mercancías similares;
- (b) impuesto en virtud de una medida de salvaguardia;
- (c) derecho antidumping o compensatorio que se aplique de conformidad con la legislación nacional de la Parte; y
- (d) derecho u otro cargo relacionado con la importación, proporcional al costo de los servicios prestados;

'comercio de servicios' significa suministrar un servicio:

- (a) del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte;

(b) en el territorio de una Parte al consumidor de servicio de la otra Parte;

- (c) por un proveedor de servicio de una Parte a través de presencia comercial en el territorio de la otra Parte;
- (d) por un proveedor de servicio de una Parte, a través de la presencia de personas naturales de una Parte en el territorio de la otra Parte. 'Comisión' significa la Comisión Conjunta de Administración a que se refiere el Artículo XXIII;

'medida' incluye cualquier ley, regulación, regla, procedimiento, decisión, acción administrativa o cualquier otra forma que pueda ser aplicada a las mercancías y servicios;

'mercancías de una Parte' significa las mercancías originarias tal como se define en el Artículo 2 del Anexo C de este Acuerdo;

2. Los plazos establecidos en este Acuerdo se contarán en días calendario a partir del día siguiente al acto o hecho al que se refieren. Sin embargo, si el plazo inicia o finaliza en un día no laborable, se estimará que el plazo empieza o termina el día laborable siguiente.

str. 43. Cualquier referencia al Acuerdo de Marrakech que establece la Organización Mundial del Comercio (Acuerdo sobre la OMC), incluye cualquier acuerdo sucesor del cual ambas Partes sean parte.

Alcance y Cobertura

str. 4Salvo que se establezca lo contrario, este Acuerdo se aplica al comercio de mercancías, servicios e inversiones de una Parte.

Eliminación Arancelaria

str. 41. Las Partes acuerdan establecer este Acuerdo con el propósito de liberalizar el movimiento de mercancías entre sus países a través de la eliminación o reducción de los aranceles de conformidad con las disposiciones de los Anexos A y B de este Acuerdo. 2. A solicitud de cualquier Parte, las Partes se consultarán para considerar la mejora del trato establecido en sus Listas de los Anexos A y B de este Acuerdo o para incluir nuevos productos a estos Anexos. 3. Un acuerdo entre las Partes para enmendar la Lista para la eliminación o reducción de un arancel aplicable a una mercancía o para incluir nuevos productos para la eliminación de aranceles, prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o categoría de desgravación determinada en las Listas de los Anexos A y B de este Acuerdo para dicha mercancía, cuando sea aprobado por cada Parte de acuerdo a sus procedimientos legales aplicables. 4. Las Partes acuerdan que de conformidad con las funciones asignadas a la Comisión Conjunta en el Artículo XXIII, a solicitud de cualquiera de las Partes, la Comisión Conjunta podrá reunirse con el propósito de enmendar la Lista para la eliminación de un arancel o para incluir otras mercancías a los Anexos A y B de este Acuerdo. 5. Las Partes acuerdan que tres (3) años después de la entrada en vigencia de este Acuerdo deberán, a través de la Comisión, considerar nuevas acciones en el proceso de liberalización del comercio entre las Partes, con respecto a esta Parte del Acuerdo.

Artículo VI Trato Nacional

str. 5Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de la otra Parte de conformidad con el Artículo III del GATT de 1994.

Artículo VII Reglas de Origen

str. 5Las mercancías cubiertas por las disposiciones de este Acuerdo serán elegibles para el tratamiento preferencial siempre que cumplan las Reglas de Origen establecidas en el Anexo C de este Acuerdo.

Restricciones a las Importaciones y Exportaciones

str. 5Salvo que se disponga lo contrario en este Acuerdo y de conformidad con el Artículo XI del GATT de 1994, ninguna Parte podrá adoptar o mantener prohibición o restricción alguna a la importación de cualquier mercancía de la otra Parte, o a la exportación o venta para exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de la otra Parte.

Artículo IX Licencia de Importación

str. 5Las Partes no podrán adoptar o mantener una medida que sea inconsistente con el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación de la OMC.

Artículo X Derechos Consulares

str. 5A partir de la entrada en vigencia de este Acuerdo, ninguna Parte exigirá derechos consulares ni formalidades consulares sobre las mercancías originarias de la otra Parte.

Subsidios a las Exportaciones Agrícolas

str. 51. Las Partes comparten el objetivo a largo plazo de establecer un sistema comercial agrícola justo y orientado hacia el mercado, a través de la reducción de los subsidios a la exportación, con miras a la eliminación o reducción sustancial de las formas de apoyo

doméstico que distorsionan el comercio así como el mejoramiento sustancial del acceso al mercado, con un trato especial y diferenciado que sea operacionalmente efectivo para los países en desarrollo bajo la tutela de la OMC.

str. 62. Las Partes acuerdan trabajar hacia la conclusión de las negociaciones agrícolas en la OMC para asegurar la eliminación de los subsidios a la exportación.

Medidas de Salvaguardia Bilaterales

str. 61. Las Partes podrán aplicar medidas de salvaguardia bilaterales temporales si:
2. (a) las importaciones de productos desde cualquier Parte se realizan en tales cantidades que dichos productos causan o amenazan causar daños graves a la industria nacional que produce productos similares o productos directamente competidores del país importador; o
3. (b) es necesario para reajustar el déficit de la balanza de pagos o para proteger la posición financiera externa del país importador. 2. Una Parte notificará prontamente a la otra Parte por escrito, en caso de:
5. (a) iniciar un proceso de salvaguardia en virtud de este Artículo;
6. (b) estar realizando una investigación de daño grave, o amenaza de este, causado por el incremento de las importaciones en virtud del párrafo 1 (a); y
7. (c) tomar la decisión de aplicar o extender una medida de salvaguardia. 3. Las medidas de salvaguardia consistirán en la suspensión temporal de las preferencias arancelarias y el restablecimiento del arancel aduanero de Nación Más Favorecida para el producto específico. 4. Las medidas de salvaguardia se aplicarán por un periodo inicial no mayor a un año. Este término puede ser renovado por un año adicional, si persisten las causas que motivaron la adopción de la medida de salvaguardia.

str. 75. El país importador que busque adoptar o renovar cualquier medida de salvaguardia solicitará una reunión de la Comisión con el objetivo de realizar consultas sobre la adopción o renovación de dichas medidas. 6. Las medidas de salvaguardia adoptadas en virtud de este Artículo no estarán sujetas a las disposiciones de Solución de Diferencias de la OMC.

Medidas de Salvaguardia Multilaterales

str. 71. Cada Parte conserva sus derechos y obligaciones en virtud del Artículo XIX del GATT de 1994 y del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC, y de cualquier otro acuerdo sucesor que rija exclusivamente las acciones de salvaguardia multilaterales. 2. Las medidas de salvaguardia adoptadas en virtud de este Artículo estarán sujetas a las disposiciones del Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias de la OMC. 3. Una Parte no puede adoptar o mantener al mismo tiempo, con respecto a la misma mercancía una:
4. (a) Medida de Salvaguardia Bilateral; y
5. (b) Medida de Salvaguardia Multilateral en virtud del Artículo XIX del GATT de 1994, y del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC.

Medidas Antidumping y Medidas Compensatorias

str. 71. Los derechos y obligaciones de las Partes con respecto a la aplicación de las medidas antidumping y medidas compensatorias se regirán por el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC y el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994. 2. Las medidas adoptadas en virtud de este Artículo estarán sujetas a las disposiciones de Solución de Diferencias de la OMC.

Artículo XV Obstáculos Técnicos al Comercio 1. Las Partes confirman sus derechos y obligaciones existentes en virtud del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC (Acuerdo OTC).

str. 82. Las disposiciones de este Artículo se aplican a la elaboración, adopción y aplicación de todas las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, incluyendo aquellos relacionados a los sistemas de acreditación de los organismos nacionales, instituciones públicas locales y no gubernamentales que puedan afectar el comercio de mercancías entre las Partes. 3. Las Partes fortalecerán su cooperación en las áreas de normas, reglamentos técnicos, evaluación de la conformidad, acreditación, y sistemas de metrología, con el propósito de incrementar el entendimiento mutuo de sus sistemas respectivos y de facilitar el acceso a sus mercados respectivos. 4. La cooperación bilateral incluirá oportunidades de promover la cooperación técnica entre las agencias regulatorias, tales como el intercambio de información, las pasantías y los programas de capacitación para facilitar la admisión de los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad y los mecanismos de negociación como los acuerdos de equivalencia y reconocimiento mutuo. 5. Cuando surja un problema particular relacionado con las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, que pueda afectar el comercio entre las Partes, las Partes se informarán y consultarán lo más pronto posible, con miras a alcanzar una solución mutuamente convenida. 6. Para facilitar la aplicación de este Artículo y la cooperación entre las Partes, cada Parte designará un Coordinador OTC, que será responsable de coordinar con los interesados del territorio de la Parte y se comunicará con el Coordinador de la otra Parte en todos los asuntos relacionados a este Artículo.

Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

str. 81. Las Partes confirman sus derechos y obligaciones existentes en virtud del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC (Acuerdo MSF).

str. 92. Las Partes acuerdan facilitar su cooperación en las áreas del Acuerdo MSF y promover y desarrollar el comercio de animales, productos de animales, vegetales, productos de vegetales, y productos alimenticios, previniendo la introducción o propagación de pestes o enfermedades y mejorar la sanidad animal y vegetal y la seguridad alimentaria. 3. Las Partes acuerdan intercambiar información en la aplicación de las medidas sanitarias y fitosanitarias como; reglamentos, normas, procedimientos, modelos de certificación y tecnologías relacionadas con la cuarentena de animales y vegetales, la seguridad alimentaria, seguridad biológica, protección biológica, manejo de riesgo y los estándares internacionales. Ambas Partes acuerdan intercambiar información y experiencias en la aplicación del Acuerdo MSF y de las normas internacionales, lineamientos y recomendaciones desarrolladas por la Oficina Internacional de Epizootias, la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria y el Codex Alimentarius. 4. Para facilitar la aplicación de este Artículo y la cooperación entre las Partes, cada Parte designará un Coordinador MSF, que será responsable de coordinar con los interesados del territorio de la Parte y se comunicará con el Coordinador de la otra Parte en todos los asuntos relacionados a este Artículo.

Artículo XVII Valoración Aduanera

str. 9En los asuntos relacionados con la valoración aduanera, las Partes se regirán por el Artículo VII del GATT de 1994 y por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994 de la OMC.

Objetivos y Principios

str. 91. Con el objetivo de facilitar el comercio en virtud de este Acuerdo y de cooperar para emprender iniciativas sobre bases bilaterales, cada Parte administrará sus procedimientos de importación y exportación y sus medidas para el comercio de mercancías de conformidad con este Acuerdo, sobre la base de que, en la medida de lo posible:

str. 10- (a) los procedimientos sean eficientes a fin de reducir los costos para los importadores y exportadores y simplificados cuando sea apropiado para alcanzar dicha eficiencia; y
- (b) los procedimientos de entrada sean transparentes para asegurar la previsibilidad a los importadores y exportadores. 2. Las Partes fomentarán la cooperación, la asistencia técnica y el intercambio de información, incluyendo la información sobre las mejores prácticas, con el propósito de promover la aplicación y el cumplimiento de las medidas de facilitación al comercio acordadas en virtud de este Acuerdo y de aquellas acordadas por las Partes en virtud de los lineamientos de la Organización Mundial de Comercio y del Centro de las Naciones Unidas para la Facilitación del Comercio y las Transacciones Electrónicas (UN/CEFACT).

Disposiciones Específicas para Promover la Cooperación

str. 101. Las Partes reconocen que la cooperación técnica es fundamental para facilitar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Acuerdo y para alcanzar un mejor grado de facilitación del comercio. 2. Las Partes acuerdan desarrollar un Programa de Trabajo de Cooperación Técnica en asuntos de facilitación del comercio con el propósito de facilitar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Acuerdo, sobre la base de términos mutuamente decididos relacionados con los asuntos como el ámbito, tiempo y costo de las medidas de cooperación.

Artículo XX Programa de Trabajo de Cooperación Técnica

str. 11Con respecto al Programa de Trabajo de Cooperación Técnica al que se refiere el Artículo XIX y con el objetivo de desarrollar nuevos medios de facilitación del comercio en virtud de este Acuerdo, las Partes considerarán la inclusión de elementos como:

- (a) el uso de sistemas automatizados para mejorar el intercambio transfronterizo de documentación comercial entre ambas Partes;

(b) el intercambio de datos del registro de naves;

(c) transbordo de mercancías; (d) mercancías en tránsito internacional; o

(e) prácticas comerciales. 2. Las Partes pueden revisar periódicamente el Programa de Trabajo al que se refiere el párrafo 1 para decidir nuevas actividades de cooperación y nuevas medidas que puedan ser necesarias para promover la aplicación de las obligaciones y principios de facilitación del comercio. 3. Las Partes revisarán iniciativas internacionales pertinentes sobre facilitación del comercio, incluyendo el Compendio de Recomendaciones para Facilitación del Comercio, elaborado por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo y por el Banco Mundial para identificar áreas donde nuevas acciones conjuntas podrían facilitar el comercio entre las Partes y promover objetivos multilaterales comunes.

Artículo XXI Liberalización Futura

str. 111. Las Partes reconocen la importancia del comercio de servicios para el desarrollo de sus respectivas economías y acuerdan continuar las negociaciones sobre la base de sus compromisos de conformidad con el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS). 2. Las Partes acuerdan liberalizar progresivamente el comercio de servicios en sectores específicos de interés económico incluyendo Viajes y Turismo, Información, Comunicación y Telecomunicaciones (ICT), Transporte Marítimo, Servicios Financieros, Servicios de Educación, Servicios de Construcción, Servicios de Esparcimiento, Salud, Bienestar y Servicios relacionados, Servicios Culturales, Servicios Deportivos, Servicios de Energía, Servicios Portuarios, Servicios de Distribución; Servicios de Investigación y Desarrollo, Servicios de Transporte, y Servicios de Informática y servicios conexos. 3. Adicionalmente, las Partes acuerdan identificar mecanismos, para el desarrollo del comercio de servicios que permitan el desarrollo y el fortalecimiento de dichas actividades a nivel bilateral.

str. 124. Las Partes acuerdan que dentro de dos (2) años a partir de la entrada en vigencia de este Acuerdo, negociarán los sectores comprometidos y las disciplinas que le aplicarán.

Negociaciones Futuras

str. 121. Las Partes reconocen la importancia de la inversión en sus economías y hacen constar que la promoción y protección de las inversiones de los inversionistas de cualquiera de las Partes en el territorio de la otra Parte deberían estar cubiertas por un acuerdo bilateral de inversión separado. 2. Las Partes acuerdan iniciar negociaciones para la conclusión del acuerdo bilateral de inversión dentro de un (1) año, a partir de la entrada en vigencia de este Acuerdo.

Comisión Conjunta de Administración

str. 121. Las Partes establecen la Comisión Conjunta de Administración que estará integrada por los Ministros responsables del Comercio Internacional o por un representante de nivel Ministerial, de ambas Partes. 2. La Comisión:
3. (a) supervisará la aplicación y administración de este Acuerdo;
4. (b) revisará las funciones generales de este Acuerdo;
5. (c) vigilará el ulterior desarrollo de este Acuerdo;
6.

str. 13(d) instruirá y supervisará el trabajo de todos los órganos (Comités/subcomités/grupos de trabajo) que puedan establecerse en virtud de este Acuerdo y cuando sea apropiado adoptará sus decisiones y recomendaciones; - (e) resolverá cualquier controversia relativa a la interpretación, aplicación o incumplimiento de este Acuerdo; que pueda plantearse por las Partes, de conformidad con los Procedimientos de Solución de Controversias establecidos en el Anexo D de este Acuerdo;
- (f) realizar cualquier otra función que le pueda ser asignada por las Partes;
- (g) considerar cualquier otro asunto que pueda afectar la operación de este Acuerdo. 3. La Comisión se reunirá por lo menos una vez al año, a solicitud escrita de cualquier Parte y a exigencia y acuerdo de los miembros de la Comisión, alternadamente en Trinidad y Tobago y en Panamá o por cualquier medio tecnológico disponible, como sea solicitado y acordado por la Comisión. 4. La Comisión puede establecer y delegar responsabilidad a los comités, subcomités y grupos de trabajo para asistirle en la ejecución de sus funciones de conformidad con este Acuerdo.

Artículo XXIV Coordinadores del Acuerdo

str. 131. Cada Parte designará un Coordinador del Acuerdo y lo notificará a la otra Parte dentro de los sesenta (60) días siguientes a la entrada en vigencia de este Acuerdo. 2. Los Coordinadores del Acuerdo conjuntamente:
2. (a) monitorearán el trabajo de todos los órganos establecidos en virtud de este Acuerdo;
3. (b) recomendarán a la Comisión el establecimiento de los órganos que considere necesarios para asistir a la Comisión;
4. (c) coordinarán los preparativos para las reuniones de la Comisión;
5.

str. 14(d) darán seguimiento a cualesquiera decisiones que tome la Comisión, según corresponda; - (e) recibirán todas las notificaciones e información que se provea en virtud de este Acuerdo, y cuando sea necesario, facilitarán la comunicación entre las Partes sobre cualquier asunto cubierto por este Acuerdo; y
- (f) considerarán cualquier otro asunto que pueda afectar el funcionamiento de este Acuerdo según les haya encomendado la Comisión. 3. Los Coordinadores se reunirán antes de la reunión anual de la Comisión a la que refiere el Artículo XXIII, y si de otra manera es solicitado y acordado, por cualquier medio tecnológico disponible.

Artículo XXV Solución de Controversias

str. 14Cualquier controversia que pueda surgir en relación con la interpretación, aplicación o incumplimiento de las disposiciones de este Acuerdo, se someterá al procedimiento establecido en el Anexo D de este Acuerdo.

Excepciones Generales

str. 14Nada en este Acuerdo impedirá a una Parte adoptar medidas de conformidad con los Artículos XX y XXI del GATT de 1994 y los Artículos XIV y XIV bis del AGCS.

Artículo XXVII Enmiendas

str. 141. Cualquier modificación de este Acuerdo será acordada por ambas Partes por escrito. 2. Las modificaciones acordadas entrarán en vigencia después de su aprobación de conformidad con los procedimientos legales aplicables de cada Parte y serán parte de este Acuerdo.

Anexos, Apéndices y Notas al Pie

str. 14Los Anexos, Apéndices y notas al pie de página de este Acuerdo constituyen parte integral del mismo.

Artículo XXIX Entrada en Vigencia

str. 15Este Acuerdo entrará en vigencia al trigésimo día siguiente a la fecha en que los países hayan intercambiado sus instrumentos de ratificación que certifican que los procedimientos y formalidades legales han concluido.

Artículo XXX Terminación

str. 15Este Acuerdo podrá ser terminado por cualquier Parte por medio de una notificación escrita. El Acuerdo dejará de estar en vigencia seis (6) meses después de la fecha de recepción de dicha notificación. EN TESTIMONIO DE LO CUAL , los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Acuerdo. HECHO en duplicado en Ciudad de Panamá , el día 3 de octubre de 2013, en los idiomas español e inglés, siendo cada versión igualmente auténtica.

Nota Explicativa al Anexo A

str. 15- (a) Las preferencias arancelarias sobre los productos incluidos en los Anexos A y B, serán determinados sobre la base del arancel de la Nación Más Favorecida (NMF) aplicado. - (b) Cuando un código arancelario del SA sea calificado con el término 'Ex', el trato preferencial asociado aplica solo a los productos que cumplen la descripción específica. - (c) En caso de reducción gradual de aranceles, los aranceles sobre los productos listados en los Anexos deberán ser eliminados en etapas anuales iguales, comenzando en la fecha de entrada en vigencia del presente Acuerdo. Tales productos estarán libre de aranceles en la fecha de aniversario 1 del último año del periodo gradual indicado en el Anexo respectivo. 1 ' fecha de aniversario ' significa la fecha de aniversario de la entrada en vigencia del Acuerdo.

ANEXO A

LISTA DE PRODUCTOS DE TRINIDAD Y TOBAGO PARA LOS CUALES PANAMÁ OTORGARÁ TRATAMIENTO PREFERENCIAL 2

str. 15
CÓDIGO PANAMAARANCEL EXTERNO COMÚNDESCRIPCIÓN DE PANAMATASAPREFERENCIA
1704100017041000Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubierto de azúcar15%100%
1806100018061000Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante
str. 16
10%100%
1806200018062000Las demás preparaciones, bien en bloques o barras con un peso superior a 2 Kg, bien en forma líquidas o pastosa, o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 Kg15%100%
1806321018063200Caramelo duro recubierto de chocolate5%100%
1806322018063200En bombones, pastillas y pastillaje5%100%
1806323018063200Productos dietéticos que contengan en peso el 50% o más de cacao5%100%
1806329018063200Los demás5%100%
1904201019042000Hojuelas, conos, copos y análogos, obtenidas con copos de cereales sin tostar o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de maíz tostados o inflados10%100%
1904209019042000Los demás10%100%
1904909019049000Los demás15%100%
1905901019059090HostiasLIBRE100%
2008111020081100Tostado10%100%

LISTA DE PRODUCTOS DE TRINIDAD Y TOBAGO PARA LOS CUALES PANAMÁ OTORGARÁ TRATAMIENTO PREFERENCIAL 2

str. 17
CÓDIGO PANAMAARANCEL EXTERNO COMÚNDESCRIPCIÓN DE PANAMATASAPREFERENCIA
2008112020081100Manteca de cacahuetes (mantequilla de maní)10%100%
2008119020081100Los demás10%100%
2008191120081990Nueces de marañón, incluidas sus mezclas en que las nueces de marañón, constituyan el ingrediente de mayor proporción por peso10%100%
2008191220081910Mezclas con cacahuate (maní) como ingrediente de mayor proporción por peso10%100%
2008191320081990Almendras mantecadasLIBRE100%
2008191920081990Las demás15%100%
2008192120081990De almendras tostadas, sin azucarar, ni edulcorar de otro modoLIBRE100%
2008192220081990De semillas de sésamo (ajonjolí) tostadas10%100%
2008192920081990Las demás15%100%
2008199020081990Los demás10%100%
2008300020083010 20083020 20083090Agrios (cítricos)15%100%
2008993020089920Las demás, de frutas tropicales15%100%
2102300021023000Polvos de levantar preparados10%100%
2103302021033020Mostaza preparada10%100%
2201102022011020Agua gaseada10%100%
2201901022019090Hielo y nieve10%100%
2201902022019010Aguas potables10%100%
str. 17
CÓDIGO PANAMAARANCEL EXTERNO COMÚNDESCRIPCIÓN DE PANAMATASAPREFERENCIA
2201909022019010Las demás15%100%
2201909022019090Las demás15%100%
2206001122060090Con grado alcohólico volumétrico inferior o igual a 20% vol15%10 años
2206001922060090Los demás15%10 años
2206002022060090Sidra15%10 años
2206003022060090Dilución acuosa de zumos fermentados de hortalizas, frutas u otros frutos, incluso con adición de vino con adición de anhídrido carbónico y de grado alcohólico inferior o igual a 6.0% vol15%10 años
2206004022060090Las demás bebidas fermentadas a base de manzana con grado alcohólico volumétrico inferior o igual a 20% vol15%10 años
2206009122060090Con grado alcohólico volumétrico superior a 20% vol15%10 años
2206009922060010Las demás15%10 años
2206009922060090Las demás15%10 años
2208901122089090'Tequila' y 'mezcal' (en envases originales para su expendio al por menor)10%25%
2208901222089090Los demás, de graduación alcohólica superior 60° GL (en envases originales para su expendio al por menor)15%25%
2208904922089090Los demás15%25%
2208909122089090De graduación alcohólica volumétrica igual o inferior a 20% vol. (en envases originales para su expendio al por menor)15%25%
str. 17
CÓDIGO PANAMAARANCEL EXTERNO COMÚNDESCRIPCIÓN DE PANAMATASAPREFERENCIA
2208909222089090Concentrados para la preparación industrial de bebidas alcohólicas15%25%
2208909922089010 22089020Los demás15%25%
2208909922089090Los demás15%25%
2708100027081000Brea10%100%
2710199227101983Aceites lubricantes para transformadores eléctricos10%10 años
2710199327101983Aceites lubricantes de los tipos producidos nacionalmente15%10 años
2710199527101983Grasas lubricantes5%10 años
2713200027132000Betún de petróleo10%100%
2713900027139000Los demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso10%100%
2714100027141000Pizarras y arenas bituminosas10%100%
2714900027149010 27149020Los demás10%100%
2715009027150090Las demás10%100%
2804100028041000Hidrógeno5%100%
2804300028043000Nitrógeno5%100%
2804400028044000Oxígeno15%50%
3004201030042030Para veterinariaLIBRE100%
3004209030042040Los demásLIBRE100%
3210001132100010Al agua o al temple6%50%
str. 17
CÓDIGO PANAMAARANCEL EXTERNO COMÚNDESCRIPCIÓN DE PANAMATASAPREFERENCIA
3210001932100020Los demás6%50%
3210002132100030Para cueros6%100%
3210002232100040Aislantes para instalaciones eléctricas6%100%
3210002332100050Para artistas6%100%
3210002932100060Los demás6%100%
3212902132129020Tintes domésticos para teñir productos textiles de los tipos fabricados en el país (excepto el índigo natural para lavar)6%100%
3212902232129020Tintes domésticos para teñir calzados de los tipos fabricados en el país6%100%
3212902332129020Tintes de los tipos domésticos no fabricados en el País6%100%
3212902932129020Los demás6%100%
3402202134022040Preparaciones para el prelavado o remojo; blanqueadores para ropa5%10 años
3605000036050010 36050020 36050030 36050040Fósforos (cerillas), excepto los artículos de pirotecnia de la partida 36.04.15%100%
3917211139172100Para envases "Tetra pack"LIBRE100%
3917211939172100Los demás15%50%
3917212039172100Con diámetro hasta 4 pulgadas, excepto para sistema de regadío10%50%
3917213039172100Especiales para sistema de regadíoLIBRE100%
str. 17
CÓDIGO PANAMAARANCEL EXTERNO COMÚNDESCRIPCIÓN DE PANAMATASAPREFERENCIA
3917219039172100Los demás6%100%
3917221139172200Para envases "Tetra pack"LIBRE100%
3917221939172200Los demás15%50%
3917222039172200Con diámetro hasta 4 pulgadas, excepto para sistema de regadío6%100%
3917223039172200Especiales para sistema de regadíoLIBRE100%
3917229039172200Los demás10%100%
3917231139172300Para envases "Tetra pack"LIBRE100%
3917231939172300Los demás15%50%
3917232039172300Con diámetro hasta 4 pulgadas, excepto para sistema de regadío6%10 años
3917233039172300Especiales para sistema de regadíoLIBRE100%
3917239039172300Los demás6%10 años
3917291139172900Para envases "Tetra pack"LIBRE100%
3917291939172900Los demás15%50%
3917292039172900Especiales para sistema de regadíoLIBRE100%
3917299039172900Los demás11%100%
3917321039173210Envueltos tubulares para embutidosLIBRE100%
3917322039173210Especiales para sistema de regadíoLIBRE100%
3917329039173210Los demás6%100%
3923292039232900Bolsas recubiertas de almidón para empacar queso; bolsas con cierre hermético; bolsas con válvulas de dosificación; bolsas coextruídas termoencogibles;LIBRE100%
str. 17
CÓDIGO PANAMAARANCEL EXTERNO COMÚNDESCRIPCIÓN DE PANAMATASAPREFERENCIA
bolsas coextruídas para cocción de jamones
3923294039232900Silobolsas o bolsas para ensilar (excepto bolsas para basura o de jardín)LIBRE100%
3923301039233090Botellones de policarbonato o de PET, transparentes con impresión en alto relieve que especifique que es exclusivamente para agua, con capacidad de 5 galones (19 litros)LIBRE100%
3923302039233090BiberonesLIBRE100%
3923303039233090Biberones para levantar terneros5%100%
3923304039233090Damajuanas esterilizadasLIBRE100%
3923305039233090Botellas, frascos y artículos similares para cosméticosLIBRE100%
3923306039233090Preformas de PETLIBRE100%
3923501039235010Tapas con cierre a presión, tapa por termoformado impresas con cierre (banda) de seguridad, tapas dispensadoras (push and pull) y tapas para botellas de ketchupLIBRE100%
3923504039235010Tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre para cosméticos; tapas de forma cónica con logo impreso, especiales para el envasado de blanqueadores líquidos en los tamaños de 38 mm, 33 mmy28 mm; y tapas reductorasLIBRE100%
3923509039235010Las demás15%10 años
3924101039241010Platos desechables15%10 años
3924102039241010Vasos desechables de 6 a 14 onzas15%10 años
str. 17
CÓDIGO PANAMAARANCEL EXTERNO COMÚNDESCRIPCIÓN DE PANAMATASAPREFERENCIA
3924103039241010Cucharas y tenedores desechables15%10 años
3924104039241010Bandejas decoradas, recipientes con tapas de cierre a presión tipo "Tupperware"10%10 años
3924105139241020Para envases "Tetra pack"LIBRE100%
3924105939241020Los demás15%100%
3924901139249010Horquillas para colgar ropa15%10 años
3924901239249010Perchas (ganchos para colgar ropa)15%10 años
3924901339249010Cubos para agua y platones5%10 años
3924901539249010Cubos y cestas de basura, recipientes para ropa sucia y artículos análogos5%10 años
3924901639249090Esponjas y estropajos de fregar10%25%
3924901939249090Los demás5%100%
3924902139249090Jaboneras, toalleros, portarrollos y otros artículos similares, excepto los artículos que se empotren o fijen permanentemente10%100%
3924902939249090Los demás6%100%
3924909039249020Los demás6%100%
3924909039249090Los demás6%100%
3925100039251010 39251090Depósitos, cisternas, cubas y recipientes análogos, de capacidad superior a 300 litros3%100%
3925301039253000Mallas y telas plásticas propias para la protección contra insectosLIBRE100%
3925302039253000Cordones de vinil para mallas y ventanas10%100%
str. 17
CÓDIGO PANAMAARANCEL EXTERNO COMÚNDESCRIPCIÓN DE PANAMATASAPREFERENCIA
3925303139253000Persianas, incluidas las venecianas6%10 años
3925303939253000PartesLIBRE100%
3925304039253000Cortinas para cuartos fríos3%100%
3925309039253000Los demás6%100%
3925901039259090Jaboneras, toalleros, portarrollos y otros artículos similares que guarnecen los cuartos de baño, tocadores o cocinas, diseñados para su fijación permanente en paredes u otras partes de construcción6%100%
3925902039259010Varillas, barras, perfiles y moldurasLIBRE100%
3925902039259090Varillas, barras, perfiles y moldurasLIBRE100%
3925904039259090Planchas de P.V.C. con forma de madera machimbradas10%100%
3925905039259090Láminas translúcidas de materia plástica con fibra de vidrio, lisas u onduladas10%100%
3925906039259090Láminas acrílicas10%10 años
3925907039259090Pisos y rejillas para corrales de cerdo3%100%
3925909039259020Los demás6%100%
3925909039259090Los demás6%100%
3926100039261000Artículos de oficina y artículos escolares6%100%
3926201139262000Capotes5%100%
3926201939262000Las demás5%100%
3926202139262000Protectores para trabajadores6%100%
str. 17
CÓDIGO PANAMAARANCEL EXTERNO COMÚNDESCRIPCIÓN DE PANAMATASAPREFERENCIA
3926202939262000Los demás6%100%
3926203039262000Cinturones6%100%
3926209039262000Los demás6%100%
3926903039269090Escafandras y caretas protectoras, incluidos los protectores contra el ruido (orejeras)6%100%
3926905039269090Cubre asientos y forros protectores para muebles o automóviles15%50%
3926906039269090Abanicos de mano6%100%
3926907039269090Geomembranas y geomallas, propias para filtración o contención de tierra o uso agrícolaLIBRE100%
3926908039269090Accesorios para panel o rejillas decorativas (para exhibidor); ganchos especiales para colgar ropa (utilizados en locales comerciales)5%100%
3926909139269090Espuma moldeada flexible para fabricar sillasLIBRE100%
3926909239269090Mallas para estanques10%100%
3926909339269090Cortinas de aire para cuartos fríosLIBRE100%
3926909439269090Mariposas para cuellos, conformadores, ballenas, grapas para colgar etiquetasLIBRE100%
3926909539269090Hormas para calzadosLIBRE100%
3926909639269090Bebederos y comedores para animales3%100%
3926909739269090Mallas plásticas para vasos de vela6%100%
3926909839269090Bandejas de enraizar o germinar y grapas de amarre o soporte de uso hortícolaLIBRE100%
str. 17
CÓDIGO PANAMAARANCEL EXTERNO COMÚNDESCRIPCIÓN DE PANAMATASAPREFERENCIA
3926909939269040 39269070Los demás6%100%
3926909939269090Los demás6%100%
4802562148025610Sin impresión, en hojas cuadradas o rectangulares de 50.8 cm o más en un lado y de 76.2 cm o más en el otro, sin plegar (no menor de 20" x 30")LIBRE100%
4802562948025610Los demás, sin plegar10%25%
4802563148025610Sin impresión, en hojas cuadradas o rectangulares de 50.8 cm o más en un lado y de 76.2 cm o más en el otro, sin plegar (no menor de 20" x 30")LIBRE100%
4802563948025610Los demás, sin plegar15%25%
4802564148025610Sin impresión, en hojas cuadradas o rectangulares de 50.8 cm o más en un lado y de 76.2 cm o más en el otro, sin plegar (no menor de 20" x 30")LIBRE100%
4802564948025610Los demás, sin plegar10%25%
4817101048171000Sin indicaciones impresas15%25%
4817102048171000Con indicaciones impresas15%25%
4818401048184020Pañales, incluso para adultos5%100%
4818402048184010Compresas (almohadillas sanitarias o toallas sanitarias)15%100%
4818403048184010Tampones sanitarios15%100%
4820301048203000Archivadores y carpetas, de acordeón15%50%
4820302048203000Encuadernaciones de anillas (portafolios)10%50%
4820303148203000De colgar, tipo pendaflex15%50%
str. 18
CÓDIGO PANAMAARANCEL EXTERNO COMÚNDESCRIPCIÓN DE PANAMATASAPREFERENCIA
4820303248203000De presentación, excepto los de manila15%50%
4820303948203000Los demás10%50%
4820304048203000Cubiertas para documentos, excepto las cubiertas para libros10%50%
4820309048203000Los demás15%50%
4821102048211000Etiquetas de doble control ("twin check") para revelado de fotografíaLIBRE100%
4823401048234000Para aparatos vendedores de boletos de carrera de caballos5%100%
4823409048234000Los demásLIBRE100%
4823909548239030utilizados en la escritura, impresión u otros fines gráficos, excepto impresos, estampados o perforados15%100%
4823909648239030Los demás papeles y cartones de los tipos utilizados en la escritura, impresión u otros fines gráficos15%100%
4910001149100000Con ilustraciones educativasLIBRE100%
4910002049100000Calendarios impresos sobre materia distinta del papel o cartón, excepto los calendarios denominados compuestos o perpetuos15%10 años
4910003049100000Calendarios denominados compuestos o perpetuos15%10 años
6109901061099010Blancas y sin estampados10%10 años
6109909061099010Las demás10%10 años
str. 19
CÓDIGO PANAMAARANCEL EXTERNO COMÚNDESCRIPCIÓN DE PANAMATASAPREFERENCIA
6804220068042200De los demás abrasivos aglomerados o de cerámica3%100%
6810110068101100Bloques y ladrillos para la construcción10%100%
6810991068109910Estatuillas y demás objetos de adorno15%100%
6904101069041000De barro o arcilla ordinaria10%25%
6904109069041000Los demás10%100%
6904901069049010De barro o arcilla ordinaria10%25%
6904901069049090De barro o arcilla ordinaria10%25%
6904909069049010Los demás10%100%
6904909069049090Los demás10%100%
6905100069051000Tejas10%25%
6905901069059000De barro o arcilla ordinaria, incluso vidriados, esmaltados o barnizados15%25%
6905909169059000De loza o porcelana15%100%
6905909969059000Los demás15%100%
6907101069071010De barro o arcilla ordinaria10%25%
6907102069071020De gres10%100%
6907109069071020Los demás10%100%
6908101069081010De barro o arcilla ordinaria10%25%
6908109069081010Los demás10%100%
7308300073083000Puertas, ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales10%25%
str. 20
CÓDIGO PANAMAARANCEL EXTERNO COMÚNDESCRIPCIÓN DE PANAMATASAPREFERENCIA
7312900073129000Los demás10%25%
7323109073231020 73231090Los demás5%25%
7404000074040000Desperdicios y desechos, de cobre.10%100%
7610101076101000Bastidores, umbrales y marcos, para puertas o ventanas10%25%
7610102076101000Puertas y ventanas, con o sin vidrio15%25%
7610109076101000Las demás10%25%
8206000082060010 82060090Herramientas de dos o más de las partidas 82.02 a 82.05, acondicionadas en juegos para la venta al por menor.10%100%
8414800084148000Los demás3%100%
8443991084439900Las demás máquinas auxiliares3%100%
8443992084439900Partes de máquinas y aparatos de imprimir por clisés, caracteres, chorro de tinta y demás elementos impresoresLIBRE100%
8443993084439900Partes de máquinas impresoras que se pueden conectar a una redLIBRE100%
8443994084439900Partes de aparatos de telefaxLIBRE100%
8443999084439900Las demás15%100%
8504310085043100De potencia inferior o igual a 1 KVA3%100%
8504500085045000Las demás bobinas de reactancia (autoinducción)LIBRE100%
8537100085371000Para una tensión inferior o igual a 1,000 V10%100%
str. 21
CÓDIGO PANAMAARANCEL EXTERNO COMÚNDESCRIP
str. 22
CIÓN DE PANAMATASAPREFERENCIA
str. 23
8544420085444200
str. 24
Provistos de piezas de conexión10%100%
940540109405
str. 25
4000Proyectores de todo tipo15%100%
94054020
str. 26
94054000Los demás de materia plástica10%100%
94054030
str. 27
94054000Los demás de paja, mimbre, juncos, cintas de madera o de materias trenzables del Capítulo 4615%100%
94054041
str. 28
94054000De loza o de porcelana15%100%
94054049
str. 29
94054000Las demás10%100%
94054050
str. 30
94054000Las demás de metales comunes10%100%
940
str. 31
5409094054000Las demás15%100%

Nota Explicativa al Anexo B

str. 32- (a) Las preferencias arancelarias sobre los productos incluidos en los Anexos A y B, serán determinados sobre la base del arancel de la Nación Más Favorecida (NMF) aplicado. - (b) Cuando un código arancelario del SA sea calificado con el término 'Ex', el trato preferencial asociado aplica solo a los productos que cumplen la descripción específica. - (c) En caso de reducción gradual de aranceles, los aranceles sobre los productos listados en los Anexos deberán ser eliminados en etapas anuales iguales, comenzando en la fecha de entrada en vigencia de este Acuerdo. Tales productos estarán libre de aranceles en la fecha de aniversario 3 del último año del periodo gradual indicado en el Anexo respectivo. 3 ' fecha de aniversario ' significa la fecha de aniversario de la entrada en vigencia del Acuerdo.

ANEXO B

LISTA DE PRODUCTOS DE PANAMÁ PARA LOS CUALES TRINIDAD & TOBAGO OTORGARÁ TRATAMIENTO PREFERENCIAL 4

str. 32
ARANCEL EXTERNO COMUNCODIGO DE PANAMADESCRIPCIÓN DE TRINIDAD Y TOBAGOTASAPREFERENCIA
0104101001041010Para reproducciónLIBRE100%
0104201001042010Para reproducciónLIBRE100%
0105111001051110Para reproducciónLIBRE100%
0202100002021000En canales o medias canales10%100%
0202301002023000Lomo15%50%
0202302002023000Solomillo15%50%
0202303002023000Carne Molida15%50%
0202309002023000Las demás15%10 años
0203190002031910 02031920 02031990Los demás40%50%
0206100002061000De la especie bovina, frescos o refrigerados5%100%
0206220002062200Hígados5%100%
0206290002062900Los demás5%100%
0206410002064100Hígados5%100%
0206491002064900Patitas de cerdo5%100%
0206499002064900Los demás5%100%
0209000002090011 02090012 02090019Tocino sin partes magras y grasa de cerdo o de ave sin fundir ni extraer de otro modo, frescos, refrigerados, congelados,5%100%

LISTA DE PRODUCTOS DE PANAMÁ PARA LOS CUALES TRINIDAD & TOBAGO OTORGARÁ TRATAMIENTO PREFERENCIAL 4

str. 33
ARANCEL EXTERNO COMUNCODIGO DE PANAMADESCRIPCIÓN DE TRINIDAD Y TOBAGOTASAPREFERENCIA
02090021 02090029salados o en salmuera, secos o ahumados.
0210191002101910Salados o en salmuera5%100%
0302691003026900Alewives, carbonero, abadejo y merluza para procesamientoLIBRE100%
0303421003034200Para procesamientoLIBRE100%
0303750003037500Escualos40%10 años
0303791003037900Alewives, carbonero, abadejo y merluza para procesamientoLIBRE100%
0304990003049900Los demás40%10 años
0305410003054100Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)20%5 años
0305591003055900CaballaLIBRE100%
0305592003055900Arenque, alewines, carbonero, abadejo, eglefino y merluzaLIBRE100%
0305599003055900Los demás20%100%
0306140003061400Cangrejos40%100%
0306291003062910Vivos, para reproducción o crecimientoLIBRE100%
0307101003071010Para reproducción o crecimientoLIBRE100%
str. 33
ARANCEL EXTERNO COMUNCODIGO DE PANAMADESCRIPCIÓN DE TRINIDAD Y TOBAGOTASAPREFERENCIA
0307109003071010 03071020 03071090Los demás40%10 años
Ex 0307490003074910Los demás40%10 años
0307991003079911 03079919Erizos40%100%
0307999003079911 03079919 03079920 03079930Los demás40%100%
0406100004061010 04061090Fresco (sin madurar o sin curar) queso, incluyendo el lactosuero y requesón5%100%
0406200004062010 04062090Queso en polvo o molido, de todas clases5%100%
0406300004063000Queso procesado, excepto rallado o en polvo5%100%
0406400004064000Queso de pasta azul y demás quesos que presenten vetas producidas por Penicillium roquefort5%100%
0406900004069011 04069019 04069020 04069090Los demás quesos5%100%
0407001004070010Huevos para incubación, reproducciónLIBRE100%
0407002004070010Huevos para incubación, no para reproducciónLIBRE100%
0511990005119930Los demásLIBRE100%
str. 33
ARANCEL EXTERNO COMUNCODIGO DE PANAMADESCRIPCIÓN DE TRINIDAD Y TOBAGOTASAPREFERENCIA
0603110006031100Rosas40%10 años
0603120006031200Claveles40%10 años
0603130006031300Orquídeas40%10 años
0603140006031400Crisantemos40%10 años
0603191006031900Anturios40%10 años
0603193006031900Gerberas40%10 años
0603194006031900Heliconias40%10 años
0603199006031900Los demás40%10 años
0603900006039000Los demás40%10 años
0604990006049900Los demás40%10 años
0704909007049090Los demás40%Junio - Diciembre
0705190007051900Los demás40%Junio - Diciembre
0706109007061020Los demás40%Junio - Diciembre
0706901007069091Remolachas40%Junio - Diciembre
0706909007069099Los demás40%Junio - Diciembre
0714901007149090Arrowroot40%10 años
0714909007149090Los demás40%Junio - Diciembre
0801110008011100Secos40%10 años
0807191008071900Melones40%10 años
0807192008071900Melones40%10 años
str. 33
ARANCEL EXTERNO COMUNCODIGO DE PANAMADESCRIPCIÓN DE TRINIDAD Y TOBAGOTASAPREFERENCIA
0807199008071900Los demás40%10 años
0904201009042000PaprikaLIBRE100%
0904209009042000Los demásLIBRE100%
Ex 0910100009101020Gengibre triturado40%10 años
1005900010059090Los demásLIBRE100%
1101001011010010 11010020De trigoLIBRE100%
1404900014049010 14049094Los demásLIBRE100%
1502001015020010SeboLIBRE100%
1504200015042000Grasas y aceites de pescado y sus fracciones, excepto los aceites de hígadoLIBRE100%
1511901015119000Estearina de palmaLIBRE100%
1603000016030010 16030090Extractos y jugos de carne, pescado o crustáceos, moluscs y demás invertebrados acuáticosLIBRE100%
1604110016041110 16041190Salmón20%10 años
1604190016041920Los demás20%10 años
1604200016042020Las demás preparaciones y conservas de pescado20%10 años
1605200016052000Camarones y gambas20%10 años
1605900016059000Los demás20%10 años
str. 33
ARANCEL EXTERNO COMUNCODIGO DE PANAMADESCRIPCIÓN DE TRINIDAD Y TOBAGOTASAPREFERENCIA
1701991017019990azúcar en polvo25%10 años
1703900017039990Los demás15%10 años
1804000018040000Manteca, grasa y aceite de cacaoLIBRE100%
1905321019053200Hostias, sellos vacíos para uso farmacéuticosLIBRE100%
1905322019053200Obleas para sellar, papel de arroz y similarLIBRE100%
2005511020055190En paquetes de no menos de 50kgLIBRE100%
2009121020091200Para usos infantil, en paquetes acondicionados para la venta al por menor10%5 años
2009191020091900Para usos infantil, en paquetes acondicionados para la venta al por menor10%5 años
2009211020092100Para usos infantil, en paquetes acondicionados para la venta al por menor10%5 años
2009311220092100Para usos infantil, en paquetes acondicionados para la venta al por menor10%5 años
2009312120092100Para usos infantil, en paquetes acondicionados para la venta al por menor10%5 años
2009411120094100Para usos infantil, en paquetes acondicionados para la venta al por menor10%5 años
2009491020094900Para usos infantil, en paquetes acondicionados para la venta al por menor10%5 años
2009501020095000Concentrados, no acondicionados para venta al por menorLIBRE100%
2009711020097100Los demás, en paquetes acondicionados para la venta al por menor5%100%
str. 33
ARANCEL EXTERNO COMUNCODIGO DE PANAMADESCRIPCIÓN DE TRINIDAD Y TOBAGOTASAPREFERENCIA
2009711120097100Para usos infantil, en paquetes acondicionados para la venta al por menor10%100%
2009803020098032 20098033 20098091 20098092 20098093 20098094Preparaciones para jugo de cualquier otra fruta o vegetal para uso infantil acondicionados para la venta al por mayor10%100%
Ex 2009809020098032 20098033 20098092 20098093 20098094Jugos de pera, albaricoque y melocotón20%100%
2009905020099021 20099029 20099040 20099040Preparaciones de otra mezcla de jugos para usos infantil, acondicionados para la venta al por menor10%100%
2103100021031000Salsa de soya20%10 años
2104101021041091 21041092 21041093 21041094 21041095 21041096En forma líquida20%10 años
2104201021041011 21041030Preparaciones para uso infantil, acondicionadas para la venta al por menor10%100%
2104209021042011 21042030Los demás20%10 años
2301200023012010Harina, polvo y "pellets", de pescado o crustáceos, moluscos u otros invertebradosLIBRE100%
str. 33
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acuáticos
2501001025010030Sal de mesa en paquetes para la venta al por menor de no más de 2.5kg20%10 años
2501002025010030Las demás sales de mesa15%10 años
2501004025010020Cloruro de sodio puroLIBRE100%
2501009025010010 25010040 25010091 25010099Los demásLIBRE100%
2710198327101993Aceites lubricantes30%10 años
2824100028241000Monóxido de plomo (litargirio, masicote)LIBRE100%
2833220028332200De aluminio15%5 años
3204130032041311Colorantes básicos y preparaciones a base de estos colorantesLIBRE100%
3215190032151900Los demás15%10 años
3304300033043000Preparaciones para manicuras o pedicuros20%50%
3304910033049110 33049120 33049190Polvos, incluidos los compactos20%50%
3305200033052000Preparaciones para ondulación o desrizado permanentes20%5 años
3305300033053000Lacas para cabello20%5 años
3305900033059011 33059012 33059019Los demás20%5 años
str. 33
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3306900033069010 33069020 33069090Los demás20%5 años
3307100033071021 33071022 33071029 33071090Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado20%10 años
3405100034051000Betunes, cremas y preparaciones similares para el calzado o para cueros20%10 años
3405909034059090Los demás20%10 años
3406001034060090Velas de sebo20%5 años
3406002034060090Velas decorativas de cera20%5 años
3406004034060090Las demás velas20%5 años
3406009034060090Los demás20%5 años
3808919038089199Los demásLIBRE100%
3917230039172319 39172320 39172390De polímeros de cloruro de vinilo15%10 años
3920510039205190De poli (metacrilato de metilo)15%10 años
3920710039207190De celulosa regenerada15%10 años
3921900039219030Los demás15%10 años
3923101039231020Cajas para huevosLIBRE100%
str. 33
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3923109039231090Los demás15%10 años
3923210039232190De polímeros de etileno15%10 años
3923309039233090Los demásLIBRE100%
3923509039235090Los demás15%10 años
3923901039239090Tazas15%10 años
3923909039239060 39239090Los demás15%10 años
3924101039241010 39241020 39241030Tazas, tenedores, cuchillos, platos, cucharas y vasos20%10 años
3924109039241040 39241090Los demás20%10 años
3924901039249012 39249015Ceniceros, cubos, perchas, cestas de basura20%10 años
3925300039253031Contraventanas, persianas (inclusive venecianas) y artículos similares, y sus partes15%10 años
3925909039259060Los demás15%10 años
4407291044072900Cedro del Caribe ( Cendrela adorata )15%10 años
4407292044072900Greenheart15%10 años
4407293044072900Mora15%10 años
4407299044072900Los demás15%10 años
4409291044092990Cedro del Caribe ( Cendrela adorata )15%10 años
str. 33
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4409292044092990Greenheart15%10 años
4409293044092990CaobaLIBRE100%
4409294044092990Mora15%10 años
4409299044092990Los demás15%10 años
4421903044219050Letras, figuras, los patrones para molde, plantillas, adoquines, celosías y los paneles de vallas, persianas venecianas y otros, etiquetas para la horticultura, pasadores15%10 años
4421904044219060Medidas de capacidad; escaleras y escalones15%10 años
4421909044219099Los demás20%10 años
4802540048025429 48025439 48025499Con peso inferior a 40 g/m 2LIBRE100%
4802580048025819 48025829 48025839 48025849 48025899Con peso inferior a 150 g/m 2LIBRE100%
4810990048109990Los demásLIBRE100%
4818900048189090Los demás20%10 años
4819200048192020Cajas y cartonajes, plegables, de papel o cartón, sin corrugarLIBRE100%
4819501048195020Envases para huevos y bandejas15%10 años
str. 34
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4819600048196000Archivadores, clasificadores de cartas, cajas de almacenaje y artículos similares, del tipo utilizado en oficinas, tiendas o similares20%10 años
4821100048211010 48211020 48211030 48211090Impresos15%10 años
4821900048219010 48219090Los demás15%10 años
4823690048236910 48236920Los demás20%10 años
4823700048237010 48237090Artículos moldeados o prensados, de pasta de papelLIBRE100%
4901991049019990Folletos y panfletosLIBRE100%
4901999049019990Los demásLIBRE100%
4902900049029029Los demásLIBRE100%
4905910049059100En forma de librosLIBRE100%
4908900049089000Los demásLIBRE100%
4910000049100019Calendaros de cualquier clase, impresos, incluso bloques de calendario20%10 años
4911100049111030 49111040 49111099Impresos publicitarios, catálogos comerciales y similares20%10 años
4911910049119111 49119119 49119130Estampas, grabados y fotografía20%5 años
str. 35
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49119190
4911999049119910 49119920 49119930 49119990Los demás20%10 años
6104220061042200De algodón20%10 años
6104430061044310 61044320De fibra sintética20%10 años
6104620061046200De algodón20%10 años
6104630061046300De fibra sintética20%10 años
6105100061051000De algodón20%10 años
6105900061059000De otras materias textiles20%10 años
6107210061072110 61072120De algodón20%10 años
6108310061083110 61083120De algodón20%10 años
6108320061083210 61083220De fibras sintéticas o artificiales20%10 años
6108390061083910 61083920De otras materias textiles20%10 años
6109901061099010 61099090T- shirts ( Camisetas)20%10 años
6109902061099010 61099090Singletes y otros chalecos20%10 años
str. 36
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6115100061151000Medias de compresión gradual (por ejemplo, medias para várices)20%10 años
6115210061152190De fibras sintéticas, de título inferior a 67 decitex por hilo sencillo20%10 años
6115300061153000Otras medias de mujeres completas o hasta la rodilla, de título inferior a 67 decitex por hilo sencillo20%10 años
6115951061159500Medias y calcetines20%100%
6115959061159500Los demás20%100%
6115961061159600Medias y calcetines20%100%
6115969061159600Los demás20%100%
6202120062021200De algodón20%5 años
6203311062033110Trajes20%10 años
6203319062033110Los demás20%10 años
6203321062033210Trajes20%10 años
6203329062033210Los demás20%10 años
6204230062042319De fibra sintética20%10 años
6204320062043200De algodón20%10 años
6204390062043900De otras materias textiles20%10 años
6204631062046329Pantalones largos y cortos20%10 años
6204639062046329Los demás20%10 años
6207110062071110 62071120De algodón20%10 años
str. 37
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6207190062071910 62071920De otras materias textiles20%10 años
6208220062082210 62082220De fibras sintéticas o artificiales20%10 años
6208991062089991 62089992Camisones, batas de baño, trajes de vestir y artículos similares20%10 años
6208999062089911 62089912 62089921 62089929Los demás20%10 años
6209901062099000Trajes para bebés, vestidos, faldas, pantalones, camisas, pantalones cortos y blusas20%10 años
6209909062099000Los demás20%10 años
6211120062111200Para mujeres o niñas20%10 años
6212100062121000Sostenes20%10 años
6212300062123000Corsés20%100%
6302220063022210 63022220 63022230 63022240 63022250 63022260 63022290De fibra sintética o artificial20%10 años
6304929063049220Los demás20%10 años
6306191063061900LonasLIBRE100%
str. 38
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6306192063061900Toldos20%10 años
6306199063061900Persianas20%10 años
Ex 6404191064041910Zapatos de danza20%100%
6404199064041910Los demás20%10 años
6913900069139091Los demás20%10 años
7308300073083000Puertas, ventanas y sus marcos, contramarcos y umbralesLIBRE100%
7308900073089040Los demásLIBRE100%
7309001073090010 73090090Tanques para gasolina, aceite y gasLIBRE100%
7309002073090010 73090090Tanques para aguaLIBRE100%
7309009073090010 73090090Los demásLIBRE100%
7311000073110010 73110020 73110090Recipientes para gas comprimido o licuado, de hierro o aceroLIBRE100%
7313001073130020Alambre de púas, de hierro o acero15%10 años
7314500073145020Tiras de metal expandidoLIBRE100%
7318150073181500Los demás, tornillos y pernos, incluso con tuercas y arandelasLIBRE100%
7612901076129092LatasLIBRE100%
7801100078011000Plomo refinadoLIBRE100%
str. 39
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7801910078019100Con antimonio como el otro elemento predominante en pesoLIBRE100%
8309901083099090Tapas para botellas15%10 años
8309909083099090Los demásLIBRE100%
8418300084183011 84183019 84183090Congeladores horizontales del tipo arcón (cofre), de capacidad inferior o igual a 800 litros20%10 años
8418400084184011 84184019 84184090Congeladores verticales del tipo armario, de capacidad inferior o igual a 900 litros:20%10 años
8418500084185000Los demás muebles (armarios, arcones (cofres), vitrinas, mostradores y similares) para la conservación y exposición de los productos, que incorporen un equipo para refrigerar o congelar20%100%
8503000085030000PARTES IDENTIFICABLESCOMO DESTINADAS, EXCLUSIVA O PRINCIPALMENTE, A LAS MÁQUINAS DE LAS PARTIDAS 85.01 u 85.02LIBRE100%
8504210085042100De potencia inferior o igual a 650 kVALIBRE100%
8504220085042200De potencia superior a 650 kVA pero inferior o igual a 10,000 kVALIBRE100%
8504230085042300De potencia superior a 10,000 kVALIBRE100%
8548100085481000Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles5%10 años
str. 40
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8707901087079019 87079029
str. 41
Carrocerías para autobusesLIBRE100%
8707909087079019 87079029Los demásLIBRE100%
8716801087168090Carretillas10%100%
8716809087168090Los demás
str. 42
LIBRE100%
9401400094014010Asientos transformables en cama, excepto el material de acampar o de jardín:20%10 años
9403300094033090Muebles de madera de los tipos utilizados en las oficinas10%10 años
9403601094036019De los tipos utilizados en escuelas, iglesias y laboratorios20%10 años

Artículo 1: Definiciones

str. 43Para los efectos de este Anexo:

'acuicultura' significa el cultivo de organismos acuáticos, incluyendo peces, moluscos, crustáceos, otros invertebrados acuáticos y plantas acuáticas, desde el almacenaje de simientes tales como huevos, alevines, pececillos y larvas, por intervención en los procesos de cría o crecimiento para aumentar la producción, tales como el aprovisionamiento regular, alimentación o protección contra depredadores. 'buque' significa cualquier barco dedicado a la pesca comercial o a la explotación comercial de productos marinos en alta mar, matriculado o registrado en una Parte y autorizado a enarbolar su bandera.

str. 45'capítulos , partidas y subpartidas' se refiere a los capítulos, partidas y subpartidas (código de dos, cuatro y seis dígitos, respectivamente) utilizados en la nomenclatura que constituye el Sistema Armonizado (SA);

'CIF' significa el valor de la mercancía importada que incluye los costos de la mercancía, seguro y flete hasta el puerto o lugar de entrada en el país de importación;

'FOB' significa el valor de la mercancía libre a bordo, independientemente del medio de transporte, en el punto de embarque directo del vendedor al comprador;

'maricultura' significa acuicultura llevada a cabo en el ambiente marino;

str. 46'material' significa una mercancía que es utilizada en la producción de otra mercancía;

ANEXO C

Sección I

Disposiciones Generales

str. 46'materiales fungibles' significan materiales que son intercambiables para efectos comerciales y cuyas propiedades, cualidades o características son esencialmente idénticas;

'material no originario' significa un material que no califica como originario de conformidad con este Anexo;

'mercancías' significa cualesquiera mercancías, materiales, productos y artículos;

'producción' significa el cultivo, extracción minera, cría, cosecha, pesca, caza con trampa, recolección, captura, caza, fabricación y procesamiento de una mercancía;

'Sistema Armonizado' o 'SA' significa la nomenclatura que compone las partidas y subpartidas y sus códigos numéricos correspondientes, las notas de sección, de capítulo y de subpartidas, y las normas generales para la

str. 48interpretación del Sistema Armonizado, establecidas en el Anexo del Convenio Internacional sobre el Sistema Armonizado;

'territorio' significa:

str. 48- (a) en el caso de Panamá, el espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo su soberanía, y la zona económica exclusiva y la plataforma continental sobre las cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicción conforme al derecho internacional y a su legislación nacional;
- (b) en el caso de Trinidad y Tobago, su espacio terrestre y aéreo, aguas internas, archipiélagos y mar territorial bajo su soberanía y su zona económica exclusiva como está determinado en su legislación nacional, consecuente con la Parte V de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, dada el 10 de diciembre de 1982 (CONVEMAR) y su plataforma continental como está determinado en su legislación nacional, consistente con la Parte VI de la CONVEMAR; y

'valor aduanero'

str. 50significa el valor determinado de conformidad con el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC (Acuerdo de Valoración Aduanera).

Sección II Criterios para Mercancías Originarias

Artículo 2: Requisitos Generales

str. 51Salvo que se disponga lo contrario en el presente Anexo, una mercancía será originaria del territorio de una Parte cuando:

- (a) la mercancía es totalmente obtenida o producida en el territorio de una o ambas Partes, como se define en el Artículo 4 de este Anexo;
- (b) cada uno de los materiales no originarios empleados en la producción de la mercancía sufre un cambio de clasificación arancelaria establecido en el Apéndice I de este Anexo como resultado de que la producción ocurre enteramente en el territorio de una o ambas Partes, o que la mercancía de otro modo cumple los requisitos del

str. 52Apéndice donde no se requiera cambio en la clasificación arancelaria, y la mercancía cumple todos los demás requisitos de este Anexo; y
- (c) la mercancía es producida enteramente en el territorio de una o ambas Partes a partir de materiales originarios.

Artículo 3: Acumulación

str. 53A los efectos de los requisitos de origen, materiales o productos originarios en el territorio de una Parte, incorporados en mercancías particulares en el territorio de la otra Parte, se considerarán como mercancías originarias de la Parte donde se lleva a cabo la producción final.

Artículo 4: Productos Totalmente Producidos u Obtenidos

str. 54Los siguientes se considerarán como totalmente obtenidos o producidos en el territorio de una Parte:

- (a) minerales y otros recursos no vivos naturales extraídos o recolectados en el territorio de una o ambas Partes;
- (b) vegetales y productos vegetales cosechados en el territorio de una o ambas Partes; - (c) animales vivos nacidos y criados en el territorio de una o ambas Partes;
- (d) mercancías obtenidas de animales vivos en el territorio de una o ambas Partes;
- (e) mercancías obtenidas de la caza, captura, la pesca o la acuicultura, incluida la maricultura, en el territorio de una o ambas Partes;
- (f) peces, crustáceos u otras especies marinas obtenidas del mar, lecho o subsuelo marino fuera del territorio de una o ambas Partes por un buque o buque alquilado por una empresa establecida en el territorio de una Parte;
- (g) mercancías producidas a bordo de buque factoría a partir de las mercancías mencionadas en el inciso (f), siempre que el buque factoría esté registrado o matriculado por una Parte, o arrendado por una empresa establecida en el territorio de una Parte, y autorizada para enarbolar su bandera;
- (h) desechos y desperdicios resultantes de la utilización, consumo o las operaciones de manufactura realizadas en el territorio de cualquiera de las Partes, siempre que sean aptos únicamente para la recuperación de materias primas; y
- (i) mercancías producidas en cualquiera de las Partes exclusivamente a partir de las mercancías especificadas en los subpárrafos anteriores del (a) al (h).

Artículo 5: Procesos u Operaciones Consideradas como Insuficientes para Conferir el Estatus de Originario

str. 55Salvo lo dispuesto en el Artículo 2, o según lo especificado para un producto en una regla de origen específica en el Apéndice I de este Anexo, las mercancías no serán tratadas como originarias si son producidas mediante cualquier operación o proceso que consista únicamente en uno o más de los siguientes:

- (a) las operaciones de preservación para garantizar que los productos se mantengan en buenas condiciones durante el transporte y almacenaje, tales como la ventilación, secado, refrigeración, así como la inmersión en agua salada o sulfurada o en adición de agua con otras sustancias, extracción de partes averiadas y otras operaciones similares; - (b) la dilución en agua o en cualquier otra sustancia que no alteren las características iniciales del producto;
- (c) las operaciones simples tales como eliminación de polvo, cernido, tamizado, selección, clasificado, graduación, preparación de conjuntos o surtidos, lavado, pintura, descascarillado, extracción de semillas, rebanado y corte;
- (d) la simple formación de juegos de mercancías;
- (e) reacondicionamiento, ya sea por ruptura de los paquetes o montaje de los nuevos paquetes;
- (f) el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, y cualquier otra operación sencilla de envasado;
- (g) la colocación o impresión de marcas, etiquetas, logotipos y otros signos distintivos en las mercancías o en sus envases;
- (h) la simple limpieza, incluso la remoción de óxido, aceite, pintura u otros recubrimientos;
- (i) el simple ensamblaje de partes para formar un artículo completo o el desmontaje de productos en sus partes, de acuerdo a la Regla General 2a del Sistema Armonizado;
- (j) sacrificio de los animales;
- (k) simple mezcla de productos, siempre que las características del producto obtenido no sean esencialmente diferentes de las de los productos mezclados;
- (l) las operaciones que consisten únicamente en la soldadura, remaches de soldadura, fijación, pernos y similares, o de lo contrario juntar las piezas o componentes terminados para constituir un producto terminado;

(m) aplicación de aceite; y

- (n) la combinación de dos o más de las operaciones anteriores.

Artículo 6: Accesorios, Repuestos y Herramientas

str. 56Un accesorio, repuesto o herramienta enviado con la mercancía que forma parte de los accesorios, repuestos o herramientas estándar de la mercancía, constituye una mercancía originaria. El accesorio, repuesto o herramienta no se tomará en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios usados en la producción de la mercancía cumplen los requisitos establecidos en el Apéndice I de este Anexo si:

- a) los accesorios, repuestos o herramientas no sean facturados por separado de la mercancía; y
- b) la cantidad y el valor de los accesorios, repuestos o herramientas son los habituales de la mercancía.

Artículo 7: Materiales Fungibles

str. 56Para los efectos de determinar si una mercancía es una mercancía originaria, si:

- a) los materiales fungibles originarios y no originarios que se utilicen en la producción de una mercancía, la determinación de si el material fungible es originario será realizada de acuerdo con un método de manejo de inventario reconocido, o de otra manera aceptado por los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados de la Parte de la cual la producción se lleva acabo; y
- b) las mercancías fungibles originarias y no originarias son físicamente combinadas o mezcladas en el inventario en una Parte y exportadas en la misma forma a la otra Parte, la determinación de si la mercancía es una mercancía originaria se realizará de acuerdo con un método de gestión de inventario reconocido, o de otra forma aceptado por los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados de la Parte desde la cual la mercancía es exportada.

Artículo 8: Juegos

str. 56Juegos, tal como se define en la Regla General 3 del Sistema Armonizado, se considerarán originarios cuando todas las mercancías que componen el juego califiquen como originarias.

str. 57Sin embargo, cuando eljuego esté compuesto por mercancías originarias

y no originarias, el juego como un todo se considerará originario siempre que el valor de las mercancías no originarias no exceda el diez por ciento del valor FOB del juego.

Artículo 9: Envases y Materiales de Empaque para Venta al por Menor

str. 57No obstante cualquier disposición contraria en este Anexo, un material de empaque o envase en el cual una mercancía es empacada para venta al por menor es indiferente en la determinación si:

- a) el material no originario satisface los requisitos aplicables establecidos el Apéndice I de este Anexo; o
- b) la mercancía cumple los requisitos establecidos en el Artículo 2.

Artículo 10: Envases y Materiales de Embalaje para el Transporte

str. 57Los envases y materiales de embalaje en los cuales la mercancía es empacada para su envío, no serán tomados en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de una mercancía cumplen con el cambio en la clasificación arancelaria de dicho producto.

Artículo 11: Elementos Neutros o Materiales Indirectos

str. 58' Elementos Neutros ' o ' Materiales Indirectos ' significa, mercancías utilizadas en la producción, prueba o inspección de mercancías, que no estén físicamente incorporados en las mercancías, o mercancías utilizadas en el mantenimiento de edificios o de operación de equipos asociados con la producción de mercancías, incluyendo:
- a) energía y combustible;
- b) instalaciones y equipos;
- c) herramientas, troqueles y moldes;
- d) partes y materiales utilizados en el mantenimiento de las instalaciones, equipos y edificios;
- e) mercancías que no entran en la composición final del producto;
- f) guantes, anteojos, calzados, ropa, equipos de seguridad y suministros; - g) equipos, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o prueba de las mercancías;
- h) aceite lubricante, material de composición o de otros materiales utilizados en la producción o funcionamiento de equipos o edificios; o
- i) catalizadores o solventes. 2. Cada Parte dispondrá que un material indirecto se considerará como material originario independientemente del lugar en que se produce y su valor será el costo registrado en los registros contables del productor de los productos exportados.

Artículo 12: Transporte Directo, Tránsito y Transbordo

str. 581. Con el fin de que las mercancías se beneficien del trato arancelario preferencial previsto en el presente Acuerdo, deberán ser objeto de expedición directa de la Parte exportadora a la Parte importadora. 2. Para propósitos del párrafo 1, las siguientes se considerarán como expedición directa:
3. (a) mercancías transportadas sin pasar por terceros países;
4. (b) mercancías transportadas en tránsito por uno o más terceros países, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras de esos países, siempre que:
- i. el tránsito esté justificado por razones geográficas o por consideraciones relacionadas a requisitos de transporte internacional;
- ii. no están destinadas para el comercio nacional o el consumo en el país de tránsito; y
- iii. no estén sometidas durante el transporte o almacenamiento a cualquier otra operación que la descarga, carga o cualquier otra operación necesaria para preservarlas en buena condición.

str. 593. El importador deberá demostrar ante las autoridades aduaneras del país importador que las condiciones establecidas en los párrafos 1 y 2 han sido cumplidas con la presentación de:

- a) un documento único de transporte que ampare el paso desde el país exportador a través del país de tránsito; o
- b) un certificado expedido por la autoridad aduanera del país de tránsito:
- i. dando una descripción exacta de los productos;
- ii. indicando la fecha de descarga y carga de los productos y, cuando se aplicable, los nombres de los buques u otros medios de transporte utilizados; y
- iii. certificando las condiciones bajo las cuales permanecieron las mercancías en el país de tránsito; o
- c) en ausencia de estos, cualquier documento probatorio.

Sección III Prueba de Origen

Artículo 13: Certificación de Origen

str. 591. Con el fin de que los productos se beneficien del trato preferencial contemplado bajo este Anexo, las Partes han establecido un Certificado de Origen para la declaración de origen de conformidad con el Apéndice II de este Anexo. 2. El Certificado de Origen, referido en el párrafo 1, es el documento que certifica que las mercancías cumplen los requisitos de origen. El certificado es válido por un año desde la fecha de emisión.

3. El certificado de Origen deberá incluir:

str. 59- a) una declaración por el exportador o el productor final de que el requisito de origen prescrito en este Apéndice ha sido cumplido; y

- b) una certificación por la autoridad certificadora del país exportador de que la declaración emitida por el exportador o el productor final es veraz. 4.

str. 60Cuando el exportador no sea el productor final de las mercancías o productos, el exportador deberá presentar la declaración de origen a la autoridad certificadora. 5. En todos los casos el Certificado de Origen será preparado por un exportador en el país de la producción final. 6. La autoridad competente de la Parte exportadora deberá realizar los controles que sean necesarios para permitir la certificación prevista en este Artículo y deberá confirmar todos los datos establecidos en el Certificado de Origen. 7. El Certificado de Origen deberá contener la firma de un funcionario notificado por la autoridad certificadora de la Parte exportadora de conformidad con el Artículo 14. 8. La fecha del Certificado de Origen no puede ser anterior a la de la factura comercial.

Artículo 14: Las funciones y obligaciones de la autoridad certificadora para emitir la Certificación

str. 601. La autoridad certificadora de las Partes obligadas a emitir la Certificación:

- (a) verificarán la exactitud de la declaración presentada por el productor final o el exportador por medio de sistemas o procedimientos que garanticen la exactitud de los datos; y
- (b) proporcionarán a la otra Parte la cooperación administrativa necesaria para el control de los documentos de prueba de origen. 2. La autoridad certificadora de las Partes, a más tardar treinta (30) días después de la entrada en vigencia de este Acuerdo, transmitirá a través de, en el caso de Panamá al Ministerio de Comercio e Industrias o su sucesor, y en el caso de Trinidad y Tobago al Ministerio responsable de Comercio e Industria y Coordinador del Tratado, la lista aprobada de la autoridad certificadora para expedir los certificados mencionados en el presente Anexo, junto con una lista de los firmantes autorizados, las firmas autorizadas y los sellos de los organismos autorizados.

str. 613. Cualquier cambio a dichas listas, entraran en vigencia a los treinta (30) días después de la recepción de la notificación.

Artículo 15: Obligaciones Relativas a la Importación

str. 611. Cada Parte exigirá a un importador en su territorio que solicite trato arancelario de acuerdo con los Anexos A y B de este Acuerdo para una mercancía importada a su territorio desde el territorio de la otra Parte, que:

- (a) haga una declaración por escrito en el documento de importación establecido según su legislación, basado en el Certificado de Origen, de que la mercancías califica como mercancía originaria;
- (b) tenga el Certificado de Origen en el momento de la declaración mencionada en el párrafo (a); y
- (c) proporcione una copia del Certificado de Origen a la autoridad aduanera de esa Parte cuando ellos lo requieran. 2. Cada Parte dispondrá que, si un importador en su territorio no cumple con los requisitos establecidos en este Anexo, le será denegado el tratamiento preferencial arancelario para las mercancías importadas del territorio de la otra Parte. 3. Cada Parte dispondrá que un importador que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía importada al territorio de las Partes deberá mantener, por un período de cinco (5) años después la fecha de importación de la mercancía, un Certificado de Origen u otra información que demuestre que la mercancía califica como originaria, y otros documentos que la Parte pueda requerir en relación con la importación de la mercancía.

Artículo 16: Devolución de Derechos de Aduana

str. 62Cada Parte dispondrá que, en aquellos casos en que no se solicite trato arancelario preferencial para una mercancía importada en el territorio de la otra Parte que califica como originaria, el importador de la mercancía podrá solicitar en un plazo no superior a un año desde la fecha de importación, la devolución de los derechos aduaneros pagados en exceso por no habérsele dado trato arancelario preferencial a las mercancías, siempre que la solicitud vaya acompañada de:

- (a) una declaración escrita indicando que la mercancía califica como originaria en el momento de la importación;
- (b) el certificado de origen; y

- (c) cualquier otra documentación relacionada con la importación de mercancías, que sea requerida por la autoridad aduanera.

Artículo 17: Obligaciones Relativas a la Exportación

str. 621. Cada Parte adoptará las disposiciones para garantizar que su exportador o productor complete y firme el Certificado de Origen y envié una copia del Certificado a la autoridad aduanera a petición. 2. Cada Parte dispondrá que un exportador o productor que haya hecho una declaración en el Certificado de Origen de conformidad con el Artículo 13, y que tiene razones para creer que el Certificado de Origen contiene información incorrecta, notificará inmediatamente por escrito, cualquier cambio que pueda afectar la exactitud o validez del Certificado de Origen o de una declaración por escrito, a:

(a) todas las personas que han recibido el certificado;

- (b) la autoridad certificadora; y
- (c) la autoridad aduanera de conformidad con sus leyes y reglamentos.

Artículo 18: Asistencia Mutua

str. 62Con el fin de garantizar la correcta aplicación de este Anexo, las Partes se prestarán asistencia mutua, a través de la autoridad competente, para verificar la autenticidad del Certificado de Origen, y la exactitud de la información contenida en este documento.

Artículo 19: Intercambio de Información y Confidencialidad

str. 62Toda información comunicada, en cualquier forma, conforme a este Anexo será de carácter confidencial o restringido, dependiendo de las normas aplicables en cada una de las Partes. Estará cubierta por la obligación del secreto profesional y gozará de la protección concedida la información similar bajo las leyes pertinentes de las Partes que lo reciban.

Artículo 20: Obligación de mantener los Registros y Documentos

str. 621. Cada Parte deberá exigir que el exportador o productor final que llene y firme un Certificado de Origen, mantenga todos los registros y documentos relacionados con el origen de las mercancías por cinco (5) años, a partir de la fecha del Certificado y que

presente estos registros y documentos a solicitud de la autoridad competente, de acuerdo con la legislación nacional.

str. 632. Los registros relacionados con el origen de la mercancía para la cual se solicita trato arancelario preferencial en el territorio de la otra Parte incluyen aquellos referentes a:

- (a) cualquier adquisición, costo, valor y pago de todas las mercancías, incluyendo los materiales utilizados indirectamente en la producción de mercancías exportadas desde el territorio, y
- (b) la producción de mercancías en la forma en que esta mercancía se exporte desde su territorio. 3. La autoridad certificadora de la Parte exportadora que haya expedido el Certificado de Origen mantendrá toda la documentación relacionada con la emisión del Certificado por un período de cinco (5) años a partir de la fecha en que el certificado fue emitido.

Sección IV Control y Verificación de Origen

Artículo 21: Verificación de Origen

str. 631. Para efectos de determinar si las mercancías importadas a su territorio desde el territorio de la otra Parte califican como mercancías originarias, la Parte importadora podrá llevar a cabo un procedimiento de verificación en el siguiente orden según sea necesario:

- (a) el suministro a la autoridad competente de la Parte exportadora de las solicitudes de información, incluyendo cuestionarios escritos para ser completado por los exportadores o productores del territorio de la otra Parte;
- (b) visitas de verificación a las instalaciones de un exportador o productor en el territorio de la otra Parte para examinar los registros y documentos; e inspeccionar las instalaciones utilizadas en la producción de mercancías; y
- (c) otros procedimientos acordados por las Partes cuando sea necesario. 2. Antes de realizar un procedimiento de verificación de conformidad con el párrafo 1, una Parte notificará a la autoridad aduanera de la Parte exportadora de su intención de llevar a cabo una verificación. Dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de

esta notificación, la autoridad aduanera de la Parte exportadora notificará al exportador y/o al productor de la mercancía.

str. 643. El procedimiento de verificación se iniciará a partir de la primera solicitud escrita y electrónica de información, incluyendo cuestionarios, de la autoridad competente de la Parte importadora a la autoridad competente de la Parte exportadora. Con el fin de presentar la información de conformidad con el párrafo 1(a), la autoridad competente de la Parte exportadora proporcionará la información solicitada a la autoridad competente de la Parte importadora dentro de los treinta (30) días a partir de la fecha de recepción de la solicitud electrónica. Dentro de este período, el exportador podrá, a través de la autoridad competente de la Parte exportadora, presentar una solicitud escrita y electrónica a la Parte importadora para una prórroga, que la autoridad competente de la Parte importadora podrá prorrogar por un máximo de treinta (30) días. 4. Antes de efectuar una visita de verificación, de conformidad con el párrafo 1(b), una Parte deberá a través de su autoridad competente proporcionar una notificación escrita, con treinta (30) días de anticipación a la autoridad competente de la Parte exportadora, de su intención de llevar a cabo dicha visita. Dentro de los quince (15) días del envío de la notificación por escrito, la autoridad competente de la Parte exportadora notificará al exportador y/o el productor de la mercancía. 5. La notificación por escrito a que se refiere el párrafo 4, deberá incluir:

- (a) la identidad del organismo designado que emite la notificación;
- (b) el nombre del exportador o productor cuyas instalaciones vayan a ser visitadas;
- (c) la fecha y lugar de la propuesta de visita de verificación;
- (d) el objeto y el alcance de la visita de verificación, incluida la referencia específica a las mercancías que sean objeto de la verificación;
- (e) los nombres y las designaciones de los funcionarios que realizarán la visita; y
- (f) el fundamento jurídico de la visita de verificación. 6. La autoridad competente de la Parte importadora deberá obtener el consentimiento por escrito del exportador o productor cuyas instalaciones vayan a ser visitadas. Dentro de

los quince (15) días de recibida la autorización por escrito del exportador o productor de las mercancías cuyas instalaciones vayan a ser visitadas, la autoridad competente de la Parte exportadora notificará a la autoridad competente de la Parte importadora y proporcionará esta autorización escrito a las autoridades competentes de la Parte importadora.

str. 657. Una Parte podrá negar el trato arancelario preferencial a una mercancía importada, cuando:

- (a) el exportador, productor o importador no responda a una petición de información por escrito o un cuestionario en un plazo razonable, según lo establecido en la legislación de la Parte importadora;
- (b) después de recibir una notificación escrita para una visita de verificación a la que las Partes han acordado, el exportador o productor no da su consentimiento por escrito en un plazo razonable, según lo establecido por la ley de la Parte importadora; o
- (c) la Parte encuentre un patrón de conducta que indique que un importador, exportador o productor ha presentado declaraciones falsas o infundadas, de que una mercancía importada a su territorio es originaria. 8. La autoridad competente de la Parte exportadora podrá, a petición de la Parte que efectúe una visita de verificación de conformidad con el párrafo 1(b), solicitar al productor o el exportador poner a disposición, entre otras cosas, la documentación pertinente y los registros contables y que permita la inspección de materiales instalaciones de producción y procesos. 9. Cuando una visita de verificación ha sido notificada, cualquier modificación de la información a que se refiere este Artículo será notificada por escrito a la autoridad competente de la Parte exportadora, quien a su vez notificará inmediatamente las modificaciones al productor o al exportador. Estas modificaciones serán notificadas por la Parte importadora, a más tardar quince (15) días siguientes de la notificación inicial. 10. Cada Parte dispondrá que, cuando su autoridad competente reciba la notificación de la intención de llevar a cabo una visita de verificación, la autoridad competente podrá, dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la notificación, informar a la autoridad competente de la otra Parte, por escrito, de su intención de posponer la visita de verificación propuesta por un período no superior a treinta (30) días a partir de la fecha de dicha recepción o por un plazo mayor que acuerden las Partes. La visita de verificación sólo puede posponerse una vez.

str. 6611. Las Partes no podrán rechazar el trato arancelario preferencial a las mercancías basado exclusivamente en la posposición de la visita de verificación de conformidad con el párrafo 10. 12. Las Partes permitirán al exportador o productor cuyas mercancías están sujetos a una visita de verificación designar dos observadores que estarán presentes durante la visita. Estos observadores no podrán participar en forma distinta que como observadores. La falta de designación de observadores por parte del exportador o productor no dará lugar a la posposición de la visita. 13. El procedimiento para verificar el origen realizado por la autoridad competente de la Parte importadora, tal como se establece en el presente Artículo, deberá ser completado dentro de un plazo máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días. No obstante lo anterior, en casos debidamente justificados, dicho plazo podrá ser prorrogado por una sola vez como las Partes acuerden.

Artículo 22: Los Resultados de la Verificación

str. 661. La Parte que realiza una verificación proporcionará al exportador o productor cuyas mercancías están sujetas a la verificación una determinación escrita sobre si las mercancías califican o no como mercancía originaria, incluyendo las conclusiones de hecho y el fundamento jurídico de la determinación, dentro de los veintiún (21) días de la conclusión del ejercicio de verificación. 2. Cada Parte dispondrá que, si dentro de los términos establecidos en el párrafo 1 su autoridad competente no emite los resultados de la determinación del origen, la mercancía o mercancías sujetas a la verificación de origen, tendrá derecho al trato arancelario preferencial. 3. Cada Parte dispondrá que cuando su autoridad competente, en la conclusión del procedimiento de verificación establecido en el Artículo 21, determina que cierta mercancía importada a su territorio no califica como mercancía originaria, la determinación de esa Parte no surtirá efecto hasta que notifique esa determinación por escrito tanto al importador de la mercancía como a la autoridad competente de la Parte exportadora. Tras el envío de dicha notificación la Parte importadora podrá denegar el trato arancelario establecido en los Anexos A y B del presente Acuerdo, a las mercancías que han sido objeto de tal determinación. 4. Si una Parte niega el trato arancelario preferencial a una mercancía, de conformidad con la determinación realizada bajo el párrafo anterior, se pospondrá la fecha efectiva de la

negación por un plazo no mayor de noventa (90) días cuando el importador de la mercancía, o el exportador que hizo la declaración en el Certificado de Origen para la mercancía, demuestra que se ha basado en la buena fe, en determinar la clasificación arancelaria o el valor aplicado dichos materiales por la autoridad aduanera de la Parte en cuyo territorio se exportó la mercancía.

Artículo 23: Garantía del Pago de Impuestos

str. 671. En ningún caso las autoridades aduaneras de las Partes interrumpirán un procedimiento de importación de los productos amparados por un Certificado de Origen. Sin embargo, la autoridad aduanera de la Parte importadora, además de solicitar la información adicional apropiada de la autoridad competente de la Parte exportadora, podrá adoptar las medidas que considere necesarias para salvaguardar sus intereses fiscales. 2. La autoridad aduanera de la Parte importadora deberá tomar las medidas adecuadas con respecto a la garantía financiera otorgada para proteger los intereses fiscales en base a la determinación de la verificación.

Artículo 24: Apelación

str. 67Cada Parte establecerá procedimientos para la revisión de las decisiones de las autoridades competentes sobre los procedimientos de verificación de origen.

Artículo 25: Sanciones

str. 67Cada Parte, en su legislación, establecerá sanciones para las infracciones de las disposiciones del presente Anexo que deberán ser similares a las aplicadas para la violación de sus leyes y reglamentos en circunstancias similares.

Reglas de Origen Específicas Nota General Interpretativa

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1. Un requisito de cambio de clasificación arancelaria se aplica solamente a los materiales no originarios.
2. Cuando una regla de origen específica esté definida utilizando el criterio de un cambio de clasificación arancelaria, y está escrita a para exceptuar las fracciones arancelarias a nivel de capítulo, partida o subpartida del Sistema Armonizado, se interpretará en el sentido de que los materiales correspondientes a las partidas arancelarias, deben ser originarios para que la mercancía califique como originaria.
3. Cuando una regla de origen específica esté definida utilizando el criterio de cambio de clasificación arancelaria, y los términos "dentro de esta subpartida" o "dentro de esa subpartida" se utilizan, se interpretará que cualquier proceso de producción confiere origen, excepto para los procesos establecidos de conformidad con el Artículo 5 del Anexo C.
4. Cuando una partida o subpartida arancelaria está sujeta a las reglas de origen específicas opcional, será suficiente para cumplir con una de ellas.
PARTIDA SAReglas de Origen para los Productos de PanamáReglas de Origen para los Productos de Trinidad y Tobago
Capítulo 1 Animales vivosCapítulo 1 Animales vivosCapítulo 1 Animales vivos
01.04 - 01.05Todos los animales del Capítulo 1 son enteramente obtenidos.
Capítulo 2 Carne y despojos comestiblesCapítulo 2 Carne y despojos comestiblesCapítulo 2 Carne y despojos comestibles
02.02-02.10Fabricación en la que todas las materias del Capítulo 2 utilizadas son enteramente obtenidas.
Capítulo 3 Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticosCapítulo 3 Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticosCapítulo 3 Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos
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PARTIDA SAReglas de Origen para los Productos de PanamáReglas de Origen para los Productos de Trinidad y Tobago
03.02- 03.04Fabricación en la que todas las materias utilizadas son enteramente obtenidas, permitiendo la utilización de alevines no originarios.
0305.41Un cambio desde cualquier otro capítulo, permitiendo el uso de salmón no originario de la subpartida 0303.29.
0305.59Fabricación en la que todas las materias utilizadas son totalmente obtenidas, permitiendo el uso de alevines no originarios.
03.06 - 03.07Fabricación en la que todas las materias utilizadas son totalmente obtenidas, permitiendo el uso de alevines
Capítulo 4 Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no especificados ni comprendidos en otra parteCapítulo 4 Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no especificados ni comprendidos en otra parteCapítulo 4 Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no especificados ni comprendidos en otra parte
04.06.Un cambio a 0406 desde cualquier otro capítulo permitiendo el uso de materiales desde 0406.90.
0407.00Fabricación en la que todas las materias utilizadas son enteramente obtenidas.
Capítulo 5 Productos de origen animal, no especificados ni comprendidos en otra parteCapítulo 5 Productos de origen animal, no especificados ni comprendidos en otra parteCapítulo 5 Productos de origen animal, no especificados ni comprendidos en otra parte
0511.99Un cambio a la subpartida 0511.99 desde cualquier otro capítulo.
Capítulo 6 Plantas vivas y productos de la floricultura; bulbos, raíces y similares; flores cortadas y follaje ornamentalCapítulo 6 Plantas vivas y productos de la floricultura; bulbos, raíces y similares; flores cortadas y follaje ornamentalCapítulo 6 Plantas vivas y productos de la floricultura; bulbos, raíces y similares; flores cortadas y follaje ornamental
06.03-06.04Fabricación en la que todas las materias utilizadas son
str. 69
PARTIDA SAReglas de Origen para los Productos de PanamáReglas de Origen para los Productos de Trinidad y Tobago
Capítulo 7 Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticiosCapítulo 7 Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticiosCapítulo 7 Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios
07.04 - 07.14Fabricación en la que todas las materias utilizadas son enteramente obtenidas.
Capítulo 8 Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos) o de melonesCapítulo 8 Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos) o de melonesCapítulo 8 Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos) o de melones
08.01Fabricación en la que todas las materias utilizadas son enteramente obtenidas.
08.07Fabricación en la que todas las materias utilizadas son
enteramente obtenidas.
Capítulo 9 Café, té, yerba mate y especiasCapítulo 9 Café, té, yerba mate y especias
0904.20Un cambio a la subpartida 0904.20 desde cualquier otra subpartida.
0910.10Fabricación en la que todas las materias utilizadas son enteramente obtenidas.
Capítulo 10 CerealesCapítulo 10 Cereales
1005.90Fabricación en la que todas las materias utilizadas son enteramente obtenidas.
Capítulo 11 Productos de la molinería; malta; fécula; inulina; gluten de trigoCapítulo 11 Productos de la molinería; malta; fécula; inulina; gluten de trigoCapítulo 11 Productos de la molinería; malta; fécula; inulina; gluten de trigo
11.01Fabricación en la que todas las materias utilizadas son enteramente obtenidas.
Capítulo 14 Materiales trenzables; Productos de origen vegetal no expresados ni comprendidos en otra parteCapítulo 14 Materiales trenzables; Productos de origen vegetal no expresados ni comprendidos en otra parteCapítulo 14 Materiales trenzables; Productos de origen vegetal no expresados ni comprendidos en otra parte
1404.90Fabricación en la que todas las materias utilizadas son enteramente obtenidas.
str. 69
PARTIDA SAReglas de Origen para los Productos de PanamáReglas de Origen para los Productos de Trinidad y Tobago
Capítulo 15 Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetalCapítulo 15 Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetalCapítulo 15 Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal
15.02Fabricación en la que todas las materias utilizadas son enteramente obtenidas.
15.04Fabricación en la que todas las materias utilizadas son enteramente obtenidas.
1511.90
str. 70
Fabricación en la que todas las materias utilizadas son enteramente obtenidas.
Capítulo 16 Preparaciones de carne, de pescado o de crustáceos, de moluscos o de otros invertebrados acuáticosCapítulo 16 Preparaciones de carne, de pescado o de crustáceos, de moluscos o de otros invertebrados acuáticosCapítulo 16 Preparaciones de carne, de pescado o de crustáceos, de moluscos o de otros invertebrados acuáticos
16.03Un cambio a la partida 1603 desde cualquier otro capítulo.
1604.11Un cambio a la subpartida 1604.11 desde cualquier otro capítulo.
1604.19 - 1604.20Un cambio a las subpartidas 1604.19-1604.20 desde cualquier otro capítulo.
1605.20Un cambio a la subpartida 1605.20 desde cualquier otro capítulo.
str. 71
1605.90Un cambio a la subpartida 1605.90 desde cualquier otro capítulo.
Capítulo 17 Azúcares y artículos de confiteríaCapítulo 17 Azúcares y artículos de confiteríaCapítulo 17 Azúcares y artículos de confitería
1701.99Fabricación en la que todas las materias utilizadas son enteramente obtenidas.
1704.10Un cambio a la subpartida 1704.10 desde cualquier otra partida.
str. 72
Capítulo 18 Cacao y sus preparacionesCapítulo 18 Cacao y sus preparacionesCapítulo 18 Cacao y sus preparacionespartida.
PARTIDA SAReglas de Origen para los Productos de PanamáReglas de Origen para los Productos de Trinidad y Tobago
18.04Un cambio a la partida 18.04 desde cualquier otra partida.
1806.10Un cambio a la subpartida 1806.10 desde cualquier otra partida, excepto desde la partida 18.03.
1806.20Un cambio a la subpartida 1806.20 desde cualquier otra partida, excepto desde la partida 18.03
1806.32Un cambio a la subpartida 1806.32 desde cualquier otra partida, excepto desde la partida 18.03
1806.90Un cambio a la subpartida 1806.90 desde cualquier otra partida, excepto desde la partida 18.03
Capítulo 19 Preparaciones a base de cereales, harina, fécula o leche; productos de pastelería.Capítulo 19 Preparaciones a base de cereales, harina, fécula o leche; productos de pastelería.Capítulo 19 Preparaciones a base de cereales, harina, fécula o leche; productos de pastelería.
1904.20Un cambio a la subpartida 1904.20 desde cualquier otra partida.
1905.32Un cambio a la subpartida 1905.32 desde cualquier otra partida.
1905.90Un cambio a la subpartida 1905.90 desde cualquier otra partida.
Capítulo 20 Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantasCapítulo 20 Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantasCapítulo 20 Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas
2005.51Un cambio a la subpartida 2005.51 desde cualquier otro capítulo.
str. 73
capítulo.
Reglas de Origen para los Productos de PanamáPARTIDA SA Reglas de Origen para los Productos de Trinidad y Tobago
Un cambio a las subpartidas 2009.12 - 2009.19 desde cualquier otro capítulo, excepto desde la partida 17.01.otra partida. 2009.12 - 2009.19
Un cambio a la subpartida 2009.21 desde cualquier otro capítulo.2009.21
Un cambio a la subpartida 2009.31 desde cualquier otro capítulo.2009.31
Un cambio a la subpartida 2009.41 desde cualquier otro capítulo.2009.41
Un cambio a la subpartida 2009.49 desde cualquier otro capítulo.2009.49
Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto desde la partida 07.02, 20.02.2009.50
Un cambio a la subpartida 2009.71 desde dentro de esta subpartida, excepto desde la partida 17.012009.71
Un cambio a la subpartida 2009.80 desde dentro de esta subpartida, excepto desde la2009.80
PARTIDA SAReglas de Origen para los Productos de PanamáReglas de Origen para los Productos de Trinidad y Tobago
2009.90Un cambio a la subpartida 2009.90 desde cualquier otra subpartida excluyendo el uso
uva y piña no originario Capítulo 21 Preparaciones alimenticias diversasuva y piña no originario Capítulo 21 Preparaciones alimenticias diversasuva y piña no originario Capítulo 21 Preparaciones alimenticias diversas
2102.30Un cambio a la subpartida 2102.30 desde cualquier otra partida.
2103.10Un cambio a la subpartida 2103.10 desde cualquier otra partida.
2103. 30Un cambio a la subpartida 2103.30 desde dentro de esta subpartida o desde cualquier otra partida.
2104.10Un cambio a la subpartida 2104.10 desde cualquier otra partida.
Capítulo 22 Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagreCapítulo 22 Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagreCapítulo 22 Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre
2201.10Fabricación en la que todas las materias utilizadas son enteramente obtenidas.Fabricación en la que todas las materias utilizadas son enteramente obtenidas.
2201.90Fabricación en la que todas las materias utilizadas son enteramente obtenidas.
22.06Un cambio a la partida 22.06 desde cualquier otra partida.
2208.90Un cambio a la
str. 73
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Capítulo 23 Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animalesCapítulo 23 Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animalesCapítulo 23 Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales
2301.20Un cambio a la subpartida 2301.20 desde cualquier otro capítulo.
Capítulo 25 Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementosCapítulo 25 Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementosCapítulo 25 Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos
2501.00Un cambio a la subpartida 2501.00 desde cualquier otro capítulo.
Capítulo 27 Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación;Capítulo 27 Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación;Capítulo 27 Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación;
2708.10Productos de esta partida se considerarán originarios del país donde todos los materiales son enteramente producidos
2710.19Un cambio a aceites lubricantes de la subpartida 2710.19 desde dentro de esa subpartida; o un cambio de cualquier otra mercancía en la subpartida 2710.19 desde cualquier otra partida.Un cambio a la partida 27.10 desde cualquier otra partida.
2713.20 - 2713.90Un cambio a las subpartidas 2713.20- 2713.90 desde cualquier
2714.10 - 2714.90otra partida. Productos de esta partida se considerarán originarios del país donde todos los materiales son enteramente producidos u obtenidos.
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2715.00Un cambio a la partida 27.15 desde cualquier otra partida.
Capítulo 28 Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de los metales preciosos, de los elementos radiactivos, de los metales de las tierras raras o isótoposCapítulo 28 Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de los metales preciosos, de los elementos radiactivos, de los metales de las tierras raras o isótoposCapítulo 28 Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de los metales preciosos, de los elementos radiactivos, de los metales de las tierras raras o isótopos
2804.10-2804.40Un cambio a las subpartidas 2804.10 - 2804.40 desde cualquier otra partida.
2824.10Un cambio a la subpartida 2824.10 desde cualquier otra subpartida.
2833.22Un cambio a la subpartida 2833.22 desde cualquier otra subpartida.
Capítulo 30 Productos FarmacéuticosCapítulo 30 Productos FarmacéuticosCapítulo 30 Productos Farmacéuticos
3004.20Un cambio a la subpartida 3004.20 desde cualquier otra partida.
Capítulo 32 Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintasCapítulo 32 Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintasCapítulo 32 Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas
3204.13Un cambio a la subpartida 3204.13 desde cualquier otra subpartida.
3210.00Un cambio a la partida 32.10 desde cualquier otra partida.
3212.90Un cambio a la partida 32.12 desde cualquier otra partida.
3215.19Un cambio a la subpartida 3215.19 desde cualquier otra partida.
Capítulo 33 Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosméticaCapítulo 33 Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosméticaCapítulo 33 Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética
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3304.30Un cambio a la partida 3304 desde cualquier otra partida.
3304.91Un cambio a la subpartida 3304.91 desde cualquier otra partida.
3305-3306Un cambio a las partidas 3305-3306 desde cualquier otra partida.
33.07Un cambio a la partida 3307 desde cualquier otra partida.
Capítulo 34 Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, ceras para odontología y preparaciones para odontología a base de yeso fraguableCapítulo 34 Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, ceras para odontología y preparaciones para odontología a base de yeso fraguableCapítulo 34 Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, ceras para odontología y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable
3402.20Un cambio a la subpartida 3402.20 desde cualquier otra subpartida.
34.05Un cambio a la partida 3405 desde cualquier otra partida.
34.06Un cambio a la partida 3406 desde cualquier otra partida.
Capítulo 36 Explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamablesCapítulo 36 Explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamablesCapítulo 36 Explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables
3605.00Un cambio a la partida 36.05 desde cualquier otra partida, excepto desde la madera preparada para cerillas de la subpartida 4421.90.
Capítulo 38 Productos diversos de las industrias químicasCapítulo 38 Productos diversos de las industrias químicasCapítulo 38 Productos diversos de las industrias químicas
3808.91Un cambio a la subpartida 3808.91 desde cualquier otra subpartida.
Capítulo 39 Plástico y sus manufacturasCapítulo 39 Plástico y sus manufacturasCapítulo 39 Plástico y sus manufacturas
str. 73
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3917.21 - 3917.32Un cambio a las subpartidas 3917.21 - 3917.32 desde cualquier otra partida.Un cambio a las subpartidas 3917.21 - 3917.32 desde cualquier otra partida.
39.20Un cambio a la partida 3920 desde cualquier otra partida.
3921.90Un cambio a la partida 3921.90 desde cualquier otra partida.
3923.10Un cambio a la subpartida 3923.10 desde cualquier otra partida.
3923.21Un cambio a la subpartida 3923.21 desde cualquier otra
3923.29partida.Un cambio a la subpartida 3923.29 desde cualquier otra partida.
3923.30Un cambio a la subpartida 3923.30 desde cualquier otra partida.Un cambio a la subpartida 3923.30 desde cualquier otra partida.
3923.50Un cambio a la subpartida 3923.50 desde cualquier otra partida.Un cambio a la subpartida 3923.50 desde cualquier otra partida.
3923.90Un cambio a la partida 3923.90 desde cualquier otra partida.
3924.10-3924.90Un cambio a las subpartidas 3924.10 - 3924.90 desde cualquier otra partida.Un cambio a las subpartidas 3924.10 - 3924.90 desde cualquier otra partida.
3925.10-3925.90Un cambio a las subpartidas 3925.10-3925.90 desde cualquier otra partida.Un cambio a las subpartidas 3925.10- 3925.90 desde cualquier otra partida.
3926.10-3926.90Un cambio a las subpartidas 3926.10 -3926.90 desde cualquier otra partida.Un cambio a las subpartidas 3926.10 - 3926.90 desde cualquier
str. 73
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Capítulo 44 Madera, carbón vegetal y manufacturas de maderaCapítulo 44 Madera, carbón vegetal y manufacturas de maderaCapítulo 44 Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera
4407.29Un cambio a la subpartida 4407.29 desde cualquier otra partida.
4409.29Un cambio a la subpartida 4409.29 desde cualquier otra partida.
4421.90Un cambio a la subpartida 4421.90 desde cualquier otra partida.
Capítulo 48 Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o de cartónCapítulo 48 Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o de cartónCapítulo 48 Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o de cartón
48.02Un cambio a la subpartida 4802 desde cualquier otra partida.Un cambio a la subpartida 4802 desde
4810.99Un cambio a la subpartida 4810.99 desde cualquier otra partida.cualquier otra partida.
4817.10.Un cambio a la subpartida 4817.10 desde cualquier otra partida.
4818.40Un cambio a la subpartida 4818.40 desde cualquier otra partida.
Un cambio a la subpartida 4818.90 desde cualquier otra partida.4818.90
4819.20 desde cualquier capítulo. Un cambio a laotro subpartida
4819.504819.50 desde cualquier otra partida.
str. 73
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4819.60Un cambio a la subpartida 4819.60 desde cualquier otra partida.
4820.30Un cambio a la subpartida 4820.30 desde cualquier otra partida.
48.21Un cambio a la partida 4821 desde cualquier otra partida.Un cambio a la partida 4821 desde cualquier otra
48.23Un cambio a la partida 4823 desde cualquier otra partida.Un cambio a la partida 4823 desde cualquier otra
partida. Capítulo 49 Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planospartida. Capítulo 49 Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planospartida. Capítulo 49 Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos
4901.99Un cambio a la subpartida 4901.99 desde cualquier otro capítulo.
4902.90Un cambio a la subpartida 4902.90 desde cualquier otro capítulo.
str. 73
4905.91Un cambio a la subpartida 4905.91 desde cualquier otro capítulo.
4908.90Un cambio a la subpartida 4908.90 desde cualquier otro capítulo.
4910.00Un cambio a la subpartida 4910.00 desde cualquier otro capítulo.Un cambio a la partida 49.10 desde cualquier otro capítulo.
49.11 Un cambio a la desde cualquier otro capítulo.partida 4911
Capítulo 61 Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de puntoCapítulo 61 Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de puntoCapítulo 61 Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto
61.04 Un cambio a la partida 6104 desde cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de61.04 Un cambio a la partida 6104 desde cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de
PARTIDA SAReglas de Origen para los Productos de PanamáReglas de Origen para los Productos de Trinidad y Tobago
una Parte.
61.05Un cambio a la partida 6105 desde cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una Parte.
str. 73
61.07Un cambio a la partida 6107 desde cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de
61.08una Parte. Un cambio a la partida 6108 desde cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una Parte.
61.09Un cambio a la partida 6109 desde cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio deProducción desde hilados no originarios.
61.15una Parte. Un cambio a la partida 6115 desde cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una Parte.
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Capítulo 62 Prendas y complementos (accesorios) de vestir, excepto los de puntoCapítulo 62 Prendas y complementos (accesorios) de vestir, excepto los de puntoCapítulo 62 Prendas y complementos (accesorios) de vestir, excepto los de punto
6202.12Un cambio a la subpartida 6202.12 desde cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una Parte.
62.03Un cambio a la partida 6203 de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una Parte.
62.04Un cambio a la partida 6204 desde cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de
62.07una Parte. Un cambio a la partida 6207desde cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una Parte.
62.08Un cambio a la partida 6208 de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una Parte.
6209.90Un cambio a la subpartida 6209.90 desde cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma y cosida o de otra
str. 73
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6211.12territorio de una Parte. Un cambio a la subpartida 6211.12 desde cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una Parte.
62.12Un cambio a la partida 6212 desde cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de
Capítulo 63 Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos, traposCapítulo 63 Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos, traposCapítulo 63 Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos, trapos
63.02Un cambio a la partida 6302 desde cualquier otro capítulo.
6304.92Un cambio a la subpartida 6304.92 desde cualquier otro capítulo.
6306.19Un cambio a la subpartida 6306.19 desde cualquier otro capítulo.
Capítulo 64 Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículosCapítulo 64 Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículosCapítulo 64 Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos
6404.19Un cambio a la subpartida 6404.19 desde cualquier otro capítulo.
6804.22Un cambio a la partida 68.04 desde cualquier otro capítulo.
6810.11-6810.99Un cambio a la partida 6810.11-6810.99 desde cualquier otro capítulo.
Capítulo 69 Productos CerámicosCapítulo 69 Productos CerámicosCapítulo 69 Productos Cerámicos
str. 74
Reglas de Origen para los Productos de PanamáPARTIDA SA Reglas de Origen para los Productos de Trinidad y Tobago
6904.10 Un cambio a la
6904.90 Un cambio a la subpartida 6904.90 desde cualquier otro
capítulo. 6905.10 Un cambio a la subpartida 6905.10 desde cualquier otro capítulo.
6905.90 Un cambio a la
6907.10 Un cambio a la
capítulo. 6908.10 Un cambio a la subpartida 6908.10 desde cualquier otro capítulo.
Un cambio a la subpartida 6913.90 desde cualquier otro capítulo.6913.90
Un cambio a la subpartida 7308.30 desde cualquier otra partida.7308.30 Un cambio a la subpartida 7308.30 desde cualquier otra partida.
Un cambio a la subpartida 7308.90 desde cualquier otra partida.7308.90
Un cambio a la partida 7309 desde cualquier otra partida.73.09
Un cambio a la partida 7311 desde cualquier otra partida.73.11
str. 75
PARTIDA SAReglas de Origen para los Productos de PanamáReglas de Origen para los Productos de Trinidad y Tobago
7312.90.Un cambio a la partida 73.12 desde cualquier otra partida, excepto desde la partida 72.03 y
7313.00 Un cambio a la 7313.00 desdesubpartida cualquier otra partida.
7314.50Un cambio a la subpartida 7314.50 desde cualquier otra partida.
7318.15Un cambio a la subpartida 7318.15 desde cualquier otra partida.
7323.10Un cambio a la subpartida 7323.10 desde cualquier otro capítulo.
Capítulo 74 Cobre y sus manufacturasCapítulo 74 Cobre y sus manufacturasCapítulo 74 Cobre y sus manufacturas
7404.00Un cambio a la subpartida 7404.00 desde cualquier otro capítulo.
Capítulo 76 Aluminio y sus manufacturasCapítulo 76 Aluminio y sus manufacturasCapítulo 76 Aluminio y sus manufacturas
7610.10Un cambio a la subpartida 7610.10 desde cualquier otro capítulo.
7612.90 Un cambio a 7612.90 desdela subpartida cualquier otra partida.
Capítulo 78 Plomo y sus manufacturasCapítulo 78 Plomo y sus manufacturasCapítulo 78 Plomo y sus manufacturas
7801.10Un cambio a la partida 7801 desde cualquier otra partida.
7801.91Un cambio a la partida 7801 desde cualquier otra partida.
str. 76
PARTIDA SAReglas de Origen para los Productos de PanamáReglas de Origen para los Productos de Trinidad y Tobago
Capítulo 82 Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal comúnCapítulo 82 Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal comúnCapítulo 82 Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común
8206.00Un cambio a la partida 82.06 desde cualquier otra partida.
Capítulo 83 Manufacturas diversas de metal comúnCapítulo 83 Manufacturas diversas de metal comúnCapítulo 83 Manufacturas diversas de metal común
8309.90Un cambio a la partida 8309.90 desde cualquier otra partida.
Capítulo 84 Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatosCapítulo 84 Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatosCapítulo 84 Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos
8414.80Un cambio a la subpartida 8414.80 desde cualquier otra
8418.30Un cambio a la subpartida 8418.30 desde cualquier otra subpartida.subpartida.
8418.40Un cambio a la subpartida 8418.40 desde cualquier otra subpartida.
8418.50Un cambio a la subpartida 8418.50 desde cualquier otra subpartida.
8443.99Un cambio a la subpartida 8443.99 desde cualquier otra subpartida.
Capítulo 85 Máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o de reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatosCapítulo 85 Máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o de reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatosCapítulo 85 Máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o de reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos
8503.00Un cambio a la subpartida 8503.00 desde cualquier otra partida.
8504.21Un cambio a la subpartida 8504.21 desde cualquier otra subpartida.
str. 77
PARTIDA SAReglas de Origen para los Productos de PanamáReglas de Origen para los Productos de Trinidad y Tobago
str. 78
8504.22Un cambio a la subpartida 8504.22 desde cualquier otra subpartida.
str. 79
8504.31Un cambio a la subpartida 8504.31 desde cualquier otra subpartida.
str. 82
Un cambio a la partida 85.44 desde cualquier otra partida.
8548.10Un cambio a la partida 8548.10 desde cualquier otra partida.
str. 83
Un cambio a la subpartida 8548.10 desde cualquier otra
partida. Capítulo 87 Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesoriospartida. Capítulo 87 Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesoriospartida. Capítulo 87 Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios

str. 85| Un cambio a la subpartida 8716.80 desde cualquier otra partida. | Un cambio a la subpartida 8716.80 desde cualquier otra partida.

str. 86
Capítulo 94 Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadasCapítulo 94 Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadasCapítulo 94 Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas
9401.40Un cambio a la subpartida 9401.40 desde cualquier otra partida.
str. 88
PARTIDA SAReglas de Origen para los Productos de PanamáReglas de Origen para los Productos de Trinidad y Tobago
partida.
9403.60Un cambio a la subpartida 9403.60 desde cualquier otra partida.
9405.40Un cambio a la subpartida 9405.40 desde cualquier otra subpartida.

CERTIFICADO DE ORIGEN / CERTIFICATE OF ORIGIN

str. 89ACUERDO COMERCIAL DE ALCANCE PARCIAL ENTRE LA REPÚBLICA DE PANAMA Y LA REPUBLICA DE TRINIDAD Y TOBAGO

PARTIAL SCOPE TRADE AGREEMENT BETWEEN THE REPUBLIC OF TRINIDAD AND TOBAGO AND THE REPUBLIC OF PANAMA

1. EXPORTADOR / EXPORTER'S Nombre / Name :

Dirección / Address :

2. PRODUCTOR / PRODUCER'S Nombre / Name :

Dirección / Address :

3. IMPORTADOR / IMPORTER'S Nombre / Name :

Dirección / Address :

- No. Registro / Registration Number

- No. Registro / Registration Number

- No. Registro / Registration Number

- Fax / Fascimile Number

- Fax / Fascimile Number

- Fax / Fascimile Number

- Correo Electrónico / E-mail

- Correo Electrónico / E-mail

- Correo Electrónico / E-mail

4. CONSIGNATORIO / CONSIGNEE : Nombre / Name :

Dirección / Address :

5. Forma de Transporte y ruta / Mode of Transport and Route

6. Puerto de Embarque / Port of Shipment

- No. Registro / Registration Number

7. Puerto de Destino / Port of Discharge

8. Número y Fecha de Factura Comercial /

Number and Date of Invoice

- Fax / Fascimile Number

- Correo Electrónico / E-mail

9. Clasificación Arancelaria / Tariff Classification

10. Descripción de las Mercancías / Description of Goods

11. Cantidad / Quantity

- 12.Valor FOB (US$)/ FOB Value(US$)

13. Observaciones / Observations

14. Declaración / Declaration :

str. 90Yo/nosotros declaro/amos que las mercancías amparadas por esta Declaración se corresponden con la factura comercial antes señalada y cumplen con las Reglas de Origen estipuladas en el Acuerdo Comercial de Alcance Parcial entre la República de Panamá y la República de Trinidad y Tobago

I/We declare that the goods covered by this declaration corresponding to the above-mentioned commercial invoice comply with the Rules of Origin under the Partial Scope Trade Agreement between the Republic of Trinidad & Tobago and the Republic of Panama

Nombre y Firma del Exportador/Productor/ Name and Signature of the Exporter/Producer:





Lugar y Fecha / Place and

Date

:

15. Certificación del Organismo Autorizado / Certification of Authorised Body

Yo certifico la veracidad de la presente declaración. Firmo y estampo con el sello del Organismo Autorizado en:

I certify the accuracy of the current declaration. I now sign and affix the stamp of the Authorised Body in:





(País /

Country )

Certificado No. / Certificate

No

:

Firma Autorizada / Authorised Signature :





Lugar y Fecha de Expedición / Place and Date of Issue :

Nota: Este formulario no será considerado válido si tiene tachaduras, correcciones o enmiendas. Quien suministre informaciones falsas u obligue a otra persona a hacerlo será penalizada. Note : This form will not be considered valid if it has erasures, corrections or amendments.

str. 91Persons who furnish or cause to be furnished untrue declarations render themselves liable to penalties.

INSTRUCCIONES PARA LLENAR EL CERTIFICADO DE ORIGEN

str. 91Con el fin de recibir trato arancelario preferencial, este Certificado deberá ser llenado en forma legible por el exportador de las mercancías. Este certificado debe ser presentado por el importador al momento de la importación. Por favor escriba en letra imprenta. - Casilla No 1: Escriba el nombre completo de la Compañía, Dirección, Registro, Número de Fax y Dirección de Correo Electrónico del Exportador. - Casilla No 2: Escriba el nombre completo de la Compañía, Dirección, Registro, Número de Fax y Dirección de Correo Electrónico de la empresa que produce las mercancías. Cuando el exportador y el productor sean la misma persona, la palabra 'MISMO' podrá ser escrita en la Casilla No. 2. - Casilla No. 3: Escriba el nombre completo de la Compañía, Dirección, Registro, Número de Fax y Dirección de Correo Electrónico del Importador. - Casilla No.4: Escriba el Nombre del Consignatario, Dirección, Registro, Número de Fax y Dirección de Correo Electrónico. Cuando el Importador y el consignatario sean la misma persona, la palabra 'MISMO' podrá ser escrita en la Casilla No.4. - Casilla No. 5: Escriba la forma de Transporte y Ruta. - Casilla No. 6: Indique el Puerto de Embarque. - Casilla No. 7: Indique el Puerto de Destino. - Casilla No. 8: Escriba el Número y Fecha de la Factura Comercial. - Casilla No. 9: Declare la Clasificación Arancelaria del Sistema Armonizado (SA) a nivel de seis dígitos de cada mercancía descrita. - Casilla No. 10: Haga una Descripción completa de las Mercancías. - Casilla No. 11: Indique la Cantidad Total de las Mercancías a ser exportadas en Unidades Comerciales, indicando el tipo de Unidad Comercial en el sistema métrico. - Casilla No. 12: Registrar el Valor FOB en US$, de las Mercancías a ser Exportadas.

- Casilla No. 13: Este espacio puede ser utilizado por la Autoridad Competente del País Exportador así como por el Exportador, cuando se considere necesario aclarar o añadir información.

str. 92- Casilla No. 14: Esta Casilla debe ser completada y firmada por el Exportador/Productor o su Representante Legal o Agente. - Casilla No. 15: Esta Casilla debe ser completada por la Autoridad Competente cuando expida este documento.

INSTRUCTIONS FOR FILLING OUT THE CERTIFICATE OF ORIGIN

str. 92
In order to receive preferential tariff treatment, this Certificate must be completely filled out in a legible manner by the exporter of the goods. This Certificate must be tendered by the importer at the time of importation. Please print or type.
- Box No 1: Fill in the full Corporate Name, Address, Registration, Facsimile Number and EMail Address of the Exporter.
- Box No 2: Fill in the full Corporate Name, Address, Registration, Facsimile Number and Email Address of the Company producing the goods.
Where the exporter and the producer are the same, the word 'SAME' may be printed in Box No. 2.
- Box No. 3: Fill in full Corporate Name, Address, Registration, Facsimile Number and E-mail Address of the Importer.
- Box No.4: Enter Consignee's Name, Address, Registration, Facsimile Number and E-mail Address.
Where the Importer and the consignee are the same, the word 'SAME' may be printed in Box No. 4.
- Box No. 5:
- Box No. 6:
Enter mode of Transportation and Route.
Indicate Port of Shipment.
Box No. 7:Indicate Port of Discharge.
str. 93
Box No. 8:Enter the Number and Date of the Commercial Invoice.
Box No. 9:Declare the Customs Tariff Classification of the Harmonised System (HS) at the six digit Level of each good described.
Box No. 10:Give full Description of Goods.
Box No. 11:Indicate the Total Quantity of the Goods to be Exported in Commercial Units, indicating the type of Commercial Unit in metric measurement.
Box No. 12:Register the FOB Value in US$, of the Goods to be Exported.
Box No. 13:This space can be used by the Authorised Body of the Exporting Country as well as by the Exporter, when clarifying or adding information that is considered necessary.
Box No. 14:This Box must be filled out and signed by the Exporter/Producer or his/her Legal Representative or Agent.
Box No. 15:This Box must be filled out by the Authorised Body which issues this document.

Procedimientos de Solución de Controversias

Sección I Ámbito y Objetivo

Artículo 1: Objetivo

str. 94El objetivo de este Anexo es evitar y resolver cualquier controversia entre las Partes, con miras a llegar a una solución mutuamente convenida.

Artículo 2: Ámbito de Aplicación

str. 941. Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, cualquier controversia que pudiera surgir en relación con la interpretación, aplicación o incumplimiento de las disposiciones de este Acuerdo, se someterá a los Procedimientos de Solución de Controversias establecidos en el presente Anexo. 2. Cualquier controversia relacionada con asuntos que surjan en virtud de este Acuerdo que también estén reguladas en los acuerdos negociados en la OMC, podrán ser resueltas de acuerdo con este Anexo o con el Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se Rige la Solución de Diferencias de la OMC Entendimiento sobre Solución de Diferencias (ESD), a discreción de la Parte reclamante. 3. Una vez que un procedimiento de solución de controversias ha sido iniciado en virtud de este Anexo o en el marco del Acuerdo sobre la OMC, el foro seleccionado excluirá al otro para el mismo asunto de la controversia. 4. Para los efectos del párrafo 3, se considerará iniciado un procedimiento de solución de controversias ante la OMC, cuando la Parte reclamante solicite el establecimiento de un panel de conformidad con el Artículo 6 del ESD. Asimismo, un procedimiento de solución de controversias se considerará iniciado de conformidad con este Anexo, cuando una Parte solicite el establecimiento de un panel arbitral conforme al Artículo 11.

Artículo 3: Consultas

str. 941. Las Partes se esforzarán para resolver cualquier controversia a que se refiere el Artículo 2, mediante la celebración de consultas de buena fe con el objetivo de alcanzar una solución mutuamente convenida. 2.

str. 95Las consultas serán conducidas, en el caso de Panamá, por el Jefe de la Oficina de Negociaciones Comerciales Internacionales del Ministerio de Comercio e Industrias y, en el caso de Trinidad y Tobago, por el Ministerio encargado del comercio y la industria, o por sus respectivos representantes.

Artículo 4: Solicitud de Consultas

str. 95La solicitud de consultas se deberá someter a la otra Parte por escrito y deberá identificar la(s) medida(s) en cuestión y las razones de la solicitud, así como un breve resumen de los fundamentos jurídicos de la controversia. Todas las solicitudes de consulta serán notificadas a la otra Parte, de conformidad con el Artículo 22.

Artículo 5: Procedimiento de Consultas

str. 951. Si una solicitud de consulta se realiza de conformidad con el Artículo 4, la Parte a la que se hace la solicitud, a menos que mutuamente se acuerde otra cosa, responderá la solicitud dentro de los diez (10) días a partir de la fecha de su recepción. 2. Las Partes deberán proporcionar información suficiente que pueda estar razonablemente disponible, a fin de facilitar las consultas. Los procedimientos y toda la información revelada durante las consultas se deberán mantener confidenciales. Las Partes tratarán cualquier información confidencial o reservada que se intercambie en el curso de las consultas de la misma manera que la Parte que proporciona la información. 3. Las consultas tendrán una duración no mayor de treinta (30) días a partir de la fecha de recepción de la solicitud, a menos que las Partes de mutuo acuerdo extiendan las consultas por un periodo mutuamente acordado con el objeto de solucionar la controversia. Las consultas sobre asuntos de urgencia, incluidas las relativas a mercancías agrícolas perecederas no deberán durar más de veinte (20) días, a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

Sección III Métodos Alternativos de Solución de Controversias

Artículo 6: Buenos Oficios, Conciliación o Mediación

str. 96Las Partes podrán convenir en recurrir a métodos alternativos de solución de controversias, incluidos los buenos oficios, conciliación o mediación. Éstos podrán iniciarse en cualquier momento, y en cualquier momento se les podrá poner término.

Sección IV Intervención de la Comisión

Artículo 7: Solicitud de Intervención de la Comisión

str. 961. Si las consultas no permiten resolver la controversia dentro del plazo establecido en el Artículo 5(3), la Parte reclamante podrá solicitar por escrito a la otra Parte, que se convoque una reunión de la Comisión con el propósito específico de tratar el caso. 2. La solicitud deberá identificar la(s) medida(s) en cuestión y expondrá los hechos y el fundamento jurídico de la controversia, indicando las disposiciones aplicables de este Acuerdo.

Artículo 8: Plazos para la Convocatoria de Reuniones de la Comisión

str. 961. La Comisión se reunirá dentro de los treinta (30) días, a partir de la fecha de recepción de la solicitud referida en el Artículo 7. En asuntos de urgencia, incluidos los relativos a mercancías agrícolas perecederas, la reunión de la Comisión comenzará en un plazo de diez (10) días, a partir de la fecha de recepción de la solicitud. 2. Para los efectos de determinar el plazo mencionado en el párrafo 1, la otra Parte notificará de inmediato, y no más tarde de cinco (5) a partir de la recepción de la solicitud.

Artículo 9: Consolidación de las Solicitudes

str. 96La Comisión podrá, por mutuo acuerdo, examinar conjuntamente dos o más solicitudes de conformidad con esta Sección sólo cuando, por su naturaleza, ellas estén relacionadas. 1. La Comisión examinará la controversia y dará oportunidad a las Partes de presentar sus posiciones y, si fuera necesario, dar información adicional a fin de alcanzar una solución mutuamente satisfactoria. 2. La Comisión emitirá sus recomendaciones dentro de los treinta (30) a partir de la fecha de su primera reunión. En asuntos relativos a mercancías agrícolas perecederas, el plazo será de diez (10) días.

Sección V Procedimiento Arbitral

Artículo 11: Solicitud de un Panel Arbitral

str. 97Si las consultas y los procedimientos de la Comisión no permiten resolver la controversia dentro de los plazos establecidos en las Secciones II y IV respectivamente de este Anexo o cualquier otro periodo que las Partes acuerden, la Parte, que hizo la solicitud de consultas, puede hacer una solicitud por escrito para el establecimiento de un panel arbitral. La solicitud deberá identificar la(s) medida(s) específica(s) en cuestión y una breve exposición de los fundamentos jurídicos de la solicitud. El panel arbitral se establecerá y desempeñará sus funciones de manera consistente con las disposiciones del presente Anexo.

Artículo 12: Lista

str. 971. No más tarde de tres (3) meses después de la entrada en vigencia de este Acuerdo, las Partes establecerán y mantendrán una lista de hasta nueve individuos personas, tres propuestos por Panamá, tres propuestos Trinidad y Tobago y tres de los cuales no podrán ser nacionales de las Partes. Los miembros de la lista serán designados por un término de cinco (5) años. 2. Los miembros de la lista deberán:
3. (a) tener conocimientos especializados o experiencia en derecho, comercio internacional, otros asuntos comprendidos por este Acuerdo, o en la solución de controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales;
4. (b) ser elegidos estrictamente sobre la base de su confiabilidad y buen juicio;

(c) ser independientes y no recibir instrucciones de las Partes; y

- (d) cumplir con el Código de Conducta establecido en el Apéndice I de este Anexo.

Artículo 13: Composición de los Paneles Arbitrales

str. 971. El panel arbitral estará integrado por tres miembros. 2. Las Partes se esforzarán por ponerse de acuerdo sobre la Presidencia del Panel y en los otros dos panelistas dentro de los quince (15) días a partir de la entrega de la solicitud de establecimiento del Panel. Si las Partes no consiguen en este periodo ponerse de acuerdo sobre la Presidencia, dentro de los cinco (5) días la Parte electa por sorteo, seleccionará el Presidente, si no la otra Parte seleccionará uno. El presidente designado no deberá ser nacional de cualquiera de las Partes, ni tener su lugar de residencia habitual en el territorio de cualquier Parte, ni ser empleado de cualquier Parte, ni haberse ocupado del asunto en cualquier calidad antes del panel arbitral. 3. Dentro de los quince (15) días a partir de la selección del Presidente, cada Parte seleccionará un árbitro de la lista de árbitros propuestos por cada Parte. 4. Si una Parte no selecciona a su árbitro dentro de dicho periodo, las Partes deberán seleccionar por sorteo al árbitro entre la lista de miembros que no son nacionales de esa Parte. 5. Se harán todos los esfuerzos para seleccionar a los árbitros de la lista. Las Partes podrán, por consenso, seleccionar personas que no figuren en la lista. 6. La fecha de establecimiento del panel arbitral será la fecha en que se designe al Presidente.

Artículo 14: Reglas de Procedimiento

str. 981. A menos que las Partes acuerden lo contrario, el panel arbitral conducirá sus procedimientos de conformidad con las Reglas de Procedimiento establecidas en el Apéndice II de este Anexo y podrá, previa consulta con las Partes, adoptar reglas de procedimiento adicionales consistentes con este Anexo. 2. La Comisión podrá modificar las Reglas de Procedimiento. 3. A menos que las Partes acuerden lo contrario, dentro de los siete (7) días a partir de la fecha de establecimiento del panel arbitral, los términos de referencia serán:

"Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes de este Acuerdo, el asunto referido en la solicitud del panel arbitral y emitir las conclusiones, determinaciones y recomendaciones según lo dispuesto en el Artículo 16 y presentar los informes escritos a que se refieren los Artículos 16 y 17'.

Artículo 15: Expertos y Asesoría Técnica

str. 99A solicitud de una Parte en los procedimientos del panel arbitral, o por iniciativa propia, el panel arbitral podrá recabar información y asesoramiento técnico de cualquier persona u órgano que estime conveniente, siempre que las Partes en el procedimiento del panel arbitral así lo acuerden y con sujeción a los términos y condiciones que las Partes acuerden. El panel arbitral proporcionará a las Partes una copia de cualquier información o asesoría técnica presentada y dará oportunidad para formular comentarios.

Artículo 16: Informe Inicial

str. 991. A menos que las Partes acuerden lo contrario, el panel arbitral fundamentará su informe en las disposiciones pertinentes de este Acuerdo, en las presentaciones y argumentaciones de las Partes, y en cualquier otra información en virtud del Artículo 15

2. A menos que las Partes acuerden lo contrario, el panel arbitral, dentro de los noventa (90) días a partir de su establecimiento, presentará a las Partes, un informe preliminar que contendrá:

- (a) las conclusiones de hecho, incluyendo cualquiera de conformidad con la solicitud en virtud del Artículo 11;
- (b) la determinación sobre si la medida en cuestión es incompatible con las obligaciones de este Acuerdo; y
- (c) recomendaciones para poner la medida en conformidad con este Acuerdo y el plazo razonable dentro del cual se pondrá la medida en conformidad. 3. Las Partes podrán presentar comentarios escritos sobre el informe inicial dentro de los catorce (14) días de su presentación. El panel arbitral podrá, a solicitud de una Parte, reconsiderar el informe y realizar cualquier examen ulterior que considere apropiado

después de examinar las observaciones escritas. El informe final deberá incluir la discusión de cualquier comentario de las Partes.

Artículo 17: Informe Final

str. 100El panel arbitral presentará un informe final a las Partes, incluyendo cualesquiera opiniones separadas sobre asuntos no acordados unánimemente, dentro de los treinta (30) días a partir de la presentación del informe inicial, a menos que las Partes acuerden lo contrario. 2. Ningún panel arbitral podrá, en su informe inicial o en su informe final, revelar cuáles árbitros estuvieron relacionados con la mayoría o minoría de las opiniones. 3. El informe final del panel arbitral será puesto a disposición del público, sujeto a la protección de la información designada como confidencial por cualquiera de las Partes, dentro de los quince (15) días a partir de su entrega a las Partes, a menos que las Partes acuerden lo contrario.

Artículo 18: Cumplimiento del Informe Final

str. 1001. El informe final de un panel arbitral será obligatorio para las Partes y no será objeto de apelación. La Parte en cuestión deberá cumplir la decisión contenida en el informe final del panel arbitral en la forma y dentro del plazo de sus recomendaciones, a menos que otro plazo para el cumplimiento sea acordado por las Partes. 2. Si, en cualquier momento, hasta treinta (30) días antes de la fecha límite para la aplicación determinada conforme al párrafo 1, la Parte en cuestión considera que será necesario más tiempo para cumplir con el informe final del panel arbitral, deberá informar a la Parte reclamante de la prórroga que se requiere, y al mismo tiempo entrará en negociaciones con el fin de desarrollar una compensación mutuamente aceptable para este período adicional hasta que se cumpla con el informe final. Las Partes podrán acordar ampliar el plazo para la aplicación determinado en el párrafo 1, en cualquier momento dentro de los veinte (20) días antes de la expiración del plazo de aplicación determinado previamente. 3. No obstante el párrafo 2, cuando el informe final del panel arbitral establece que una medida no se encuentra en conformidad con este Acuerdo, la Parte demandada deberá poner su medida en conformidad con las disposiciones de este Acuerdo.

str. 1014 . En caso de desacuerdo en cuanto a la existencia o compatibilidad con este Acuerdo de las medidas adoptadas en el plazo razonable para cumplir con la decisión del panel arbitral, tal controversia se resolverá conforme a los procedimientos de solución de controversias de este Anexo, incluso siempre que sea posible recurriendo al panel arbitral original. 5. El panel arbitral rendirá su informe a las Partes dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de la remisión del asunto. Cuando el panel arbitral considere que no puede rendir su informe dentro de este plazo, comunicará a las Partes por escrito de razones de dicho retraso, junto con una estimación del plazo en que presentará su informe. Cualquier retraso no puede exceder un período adicional de treinta (30) días, a menos que las Partes acuerden lo contrario.

Artículo 19: Incumplimiento - Suspensión de Beneficios

str. 1011. Si el panel arbitral establecido de conformidad con el Artículo 18, considera que la medida de la Parte en cuestión no cumple con el informe final del panel arbitral de conformidad con el Artículo 17, la Parte en cuestión, si así lo solicita la Parte reclamante, inmediatamente entrará en negociaciones con la Parte reclamante con miras a alcanzar una compensación mutuamente aceptable o una solución. Si no se ha alcanzado una solución o compensación mutuamente aceptable dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud de la Parte reclamante para entrar en negociaciones, la Parte reclamante podrá suspender la aplicación de beneficios de efecto equivalente a la Parte demandada. 2. La suspensión de beneficios durará hasta que la Parte demandada cumpla la decisión del informe final del panel arbitral o hasta que las Partes alcancen una solución mutuamente satisfactoria de la controversia. 3. Al considerara qué beneficios suspender de conformidad con el párrafo 1, la Parte reclamante podrá tratar de suspender los beneficios dentro del mismo sector(es) que se vean afectados por la medida que el panel arbitral haya considerado incompatible con las obligaciones prescritas en este Acuerdo. 4. Previa solicitud por escrito de la Parte en cuestión, el panel arbitral original determinará si el nivel de beneficios que propone suspender la Parte reclamante no es acorde con los efectos equivalentes conforme al párrafo 1. Si el panel arbitral no puede establecerse con sus miembros originales, se aplicarán los procedimientos establecidos en el Artículo 13.

str. 1025. El panel arbitral presentará su determinación dentro de los sesenta (60) días a partir de la solicitud hecha de conformidad con el párrafo 4. La decisión del panel será final y vinculante. La resolución será entregada a las Partes y estará a disposición del público. 6. Cualquier suspensión de beneficios se restringirá a los beneficios que perciba la otra Parte de conformidad con este Acuerdo.

Artículo 20: Gastos

str. 102Cada Parte aprobará y asumirá los costos de su miembro en el panel arbitral y de su representación en el procedimiento arbitral. Los costos relacionados con el Presidente y cualquier otro gasto serán aprobados por la Comisión, y serán sufragados a partes iguales por las Partes.

Artículo 21: Derechos de los Particulares

str. 102Ninguna Parte podrá otorgar derecho de acción en su legislación nacional contra la otra Parte sobre la base de que una medida de la otra Parte es incompatible con este Acuerdo.

Sección VI Disposiciones Generales

Artículo 22: Comunicaciones

str. 102Todas las comunicaciones entre las Partes serán dirigidas en el caso de Panamá, a la Dirección Nacional de Administración de Tratados Comerciales Internacionales y de Defensa Comercial del Ministerio de Comercio e Industria o su sucesor y, en el caso de Trinidad y Tobago, al Secretario Permanente del Ministerio encargado de comercio e industria, o sus respectivos representantes.

Artículo 23: Confidencialidad

str. 102Los documentos y actos relacionados con los procedimientos establecidos en este Anexo serán confidenciales.

Artículo 24: Abandono o Acuerdo en la Reclamación

str. 1021. En cualquier momento del procedimiento la Parte reclamante podrá abandonar su reclamación o las Partes podrán llegar a un acuerdo. En cualquier caso, la controversia será cerrada. La Comisión será notificada por escrito con el fin de adoptar las medidas necesarias. 2. Se considera que una Parte ha abandonado su reclamación conforme a este Anexo, si no lleva adelante su reclamación de conformidad con el Artículo 11, dentro de los doce (12) meses a partir de la conclusión de consultas de conformidad con la Sección II.

Artículo 25: Reducción, Renuncia o Extensión de Plazos

str. 103Todos los plazos estipulados en este Anexo se pueden reducir, renunciar o extender por mutuo consentimiento de las Partes. 1. En este Código de Conducta:

'Acuerdo' significa el Acuerdo Comercial de Alcance Parcial entre la República de Panamá y Trinidad y Tobago;

'arbitro' o ' miembro' significa un miembro de un panel arbitral efectivamente establecido de conformidad con el Artículo 13 del Anexo D de este Acuerdo;

- 'asistente' significa una persona que, conforme a los términos del nombramiento de un miembro, lleva a cabo una investigación o proporciona asistencia a los miembros;
- 'candidato' significa una persona cuyo nombre figura en la Lista referida en el Artículo 12 del Anexo D de este Acuerdo y que esté siendo considerado para ser seleccionado como miembro de un panel arbitral conforme al Artículo 13 del Anexo D de este Acuerdo;
- 'conciliador' significa una persona que lleva a cabo una conciliación de conformidad con el Artículo 6 del Anexo D de este Acuerdo;
- 'mediador' significa una persona que lleva a cabo una mediación de conformidad con el Artículo 6 del Anexo D de este Acuerdo;
- 'procedimiento' a menos que se especifique lo contrario, significa el procedimiento de un panel arbitral de conformidad con este Acuerdo;

'personal' en relación con un miembro, significa una persona bajo la dirección y el control del miembro distinta a los asistentes.

Responsabilidades en el proceso

str. 1042. Cada candidato o miembro debe evitar conflictos de intereses directos e indirectos y observará un alto estándar de conducta de manera que se preserve la integridad y la imparcialidad del mecanismo de solución de controversias.

Obligaciones de divulgación

str. 1043. Antes de la confirmación de su elección como miembro de un panel arbitral, un candidato revelará cualquier interés, relación o asunto que pueda afectar su independencia o imparcialidad o que pudiera razonablemente crear una apariencia de deshonestidad o parcialidad en el procedimiento. Con este fin, los candidatos realizarán todos los esfuerzos razonables para tener conocimiento de tales intereses, relaciones y asuntos.

str. 105Estas exigencias de divulgación no exigirán la comunicación de circunstancias de importancia insignificante para los asuntos que hayan de considerarse en el procedimiento. Tomarán en cuanta la necesidad de respetar la intimidad personal de quienes están sujetos a este Código de Conducta y no serán administrativamente tan gravosas que hagan imposible que personas cualificadas desempeñen funciones en los paneles. 4. Un candidato o miembro divulgará aspectos relacionados con violaciones actuales o potenciales de este Código de Conducta a la Comisión para consideración por las Partes. 5. Una vez seleccionado, un miembro continuará haciendo todos los esfuerzos razonables para tener conocimiento de cualesquiera intereses, relaciones o asuntos a que se refiere el párrafo 3 de este Código de Conducta, y deberán revelarlos. La obligación de divulgación es un deber permanente y requiere que todo miembro revele cualquiera de tales intereses, relaciones o asuntos que puedan surgir en cualquier etapa del procedimiento. El miembro revelará tales intereses, relaciones o asuntos informando a la Comisión, por escrito, para su examen por las Partes.

Deberes de los miembros

str. 1056. Tras la selección un miembro desempeñará sus deberes completa y expeditamente durante todo el curso del procedimiento, y con equidad y diligencia. 7. Un miembro tendrá en cuenta únicamente las cuestiones planteadas en el procedimiento y necesarias para resolver y no delegará este deber en cualquier otra persona.

str. 1068. Los miembros tomarán todas las medidas necesarias para asegurarse que su asistente y el personal tienen conocimiento de, y cumplen con los párrafos 2, 3, 4, 5, 17, 18 y 19 de este Código de Conducta . 9. Un miembro no deberá entrar en contactos ex parte con relación al procedimiento

Independencia e imparcialidad de los miembros

str. 10610. Un miembro será independiente e imparcial y evitará crear una apariencia de deshonestidad o parcialidad y no será influenciado por intereses propios, presiones externas, consideraciones políticas, presión pública, lealtad a una Parte o temor a la crítica. 11. Un miembro no podrá, directa o indirectamente, adquirir alguna obligación o aceptar algún beneficio que de alguna manera pudiera interferir, o parecer interferir, con el adecuado desempeño de sus deberes. 12. Un miembro no deberá usar su posición en el panel arbitral en beneficio de intereses personales o privados y debe evitar acciones que puedan crear la impresión de que otros se encuentran en una posición especial para influir en él o ella. 13. Un miembro no deberá permitir relaciones financieras, comerciales, profesionales, familiares, sociales o responsabilidades que puedan influir en su conducta o juicio. 14. Un miembro evitará establecer cualquier relación o adquirir cualquier interés financiero que pueda afectar su imparcialidad o que pudiera razonablemente crear una apariencia de deshonestidad o parcialidad.

Obligaciones de los ex miembros

str. 10615. Los ex miembros deben evitar acciones que puedan crear la apariencia de que fueron parciales en el desempeño de sus funciones o que se benefician de la decisión o resolución del panel arbitral. 16. Los ex miembros deberán cumplir con las obligaciones establecidas en los párrafos 17, 18 y 19 de este Código de Conducta.

Confidencialidad 17. Ningún miembro deberá, en cualquier momento, revelar o utilizar información no pública relativa a un procedimiento o adquirida durante el procedimiento, excepto para los objetivos de ese proceso y no podrán, en todo caso, revelar o utilizar dicha información para obtener ventajas personales o ventajas para otros o para afectar desfavorablemente los intereses de los demás.

str. 10718. Un miembro no podrá divulgar una resolución del panel arbitral o partes del mismo antes de su publicación, de conformidad con este Acuerdo . 19. Un miembro no deberá en ningún momento revelar las deliberaciones de un panel arbitral, o la opinión de cualquier árbitro.

Gastos

str. 10720. Cada miembro deberá llevar un registro y rendirá una cuenta final del tiempo dedicado al procedimiento y de sus gastos razonablemente incurridos.

Mediadores y Conciliadores

str. 10721. Las disciplinas descritas en este Código de Conducta como se aplican a los miembros o ex miembros se aplicarán, mutatis mutandis , a los mediadores y conciliadores.

Disposiciones Generales

str. 1081. Para los efectos de este Acuerdo y de este Anexo:
2. 'panel arbitral' significa un panel arbitral establecido de conformidad con el Artículo 13 del Anexo D de este Acuerdo;
3. 'Parte reclamante' significa la Parte que solicita el establecimiento de un panel arbitral de conformidad con el Artículo 11 del Anexo D de este Acuerdo; y

'Parte demandada' significa la Parte contra la que se ha reclamado de conformidad con el Artículo 11 del Anexo D de este Acuerdo.

Notificaciones

str. 1082. Toda solicitud, aviso, escrito u otro documento, deberá ser entregado por una Parte o por el panel arbitral mediante entrega con acuse de recibo, por correo certificado, courier, transmisión por telefax (facsímile), télex, telegrama, correo electrónico o cualquier otro medio de comunicación que permita conservar un registro del envío. 3. Una Parte proporcionará una copia de cada uno de sus escritos a la otra Parte y a cada árbitro. Una copia del documento también será proporcionada en formato electrónico. 4. Los errores de trascripción de índole menor en una solicitud, aviso, escrito u otro documento relacionado con el procedimiento ante el panel arbitral pueden ser corregidos mediante el envío de un nuevo documento en el que se indiquen claramente las modificaciones efectuadas.

Escritos iniciales

str. 1085. La Parte reclamante entregará su escrito inicial a más tardar a los veinte (20) días siguientes a la fecha del establecimiento del panel arbitral. La Parte demandada presentará su escrito de respuesta a más tardar a los veinte (20) días siguientes a la fecha de entrega del escrito inicial.

Funcionamiento de los paneles arbitrales

str. 1086. Todas las reuniones del panel arbitral serán presididas por su Presidente. 7. Salvo disposición en contrario en las presentes reglas, el panel arbitral podrá desempeñar sus funciones por cualquier medio, incluido el teléfono, la transmisión por telefax o los enlaces por computador. 8. La redacción de cualquier informe será responsabilidad exclusiva del panel arbitral.

str. 109Sólo los árbitros podrán tomar parte en las deliberaciones del panel arbitral. 9. Cuando surja una cuestión de procedimiento que no esté cubierta por las disposiciones de este Acuerdo o por estas Reglas, el panel arbitral, después de consultar con las Partes, podrá adoptar un procedimiento apropiado compatible con este Acuerdo y estas reglas, y que garantice un trato igualitario a las Partes.

Reemplazo de los árbitros

str. 10910. Si un árbitro designado de conformidad con este Acuerdo, muere, renuncia o de otra manera se vuelve incapaz para actuar, un árbitro sucesor será elegido dentro de quince (15) días de acuerdo con los procedimientos de selección prescritos para la designación del árbitro original y el sucesor tendrá todos los poderes y deberes del árbitro original. 11. Cuando una Parte considere que un árbitro no cumple con los requisitos del Código de Conducta y por tal razón debiera ser reemplazado, esta Parte notificará a la otra Parte dentro de diez (10) días a partir del momento en que tuvo conocimiento de las circunstancias subyacentes a la violación por el árbitro del Código de Conducta. 12. Si las Partes no logran ponerse de acuerdo sobre la necesidad de reemplazar a un árbitro, cualquier Parte podrá someter dicho asunto al Presidente del panel arbitral, cuya decisión será definitiva. Si el Presidente considera que un árbitro no cumple con los requisitos del Código de Conducta, dentro de los cinco (5) días siguientes a esa constatación, seleccionará un nuevo árbitro de la lista de panelistas que no sea nacional de cualquiera de las Partes, establecida de conformidad con el Artículo 12 del Anexo D de este Acuerdo. 13. Si una Parte considera que el Presidente del panel arbitral no cumple con los requisitos del Código de Conducta, esta Parte deberá notificar a la otra Parte dentro de los diez (10) días siguientes al momento en que tuvo conocimiento de las circunstancias subyacentes a la violación grave del Presidente al Código de Conducta. Las Partes se

consultarán y, si así lo acuerdan, reemplazarán al Presidente en conformidad con el Artículo 13(2) del Anexo D de este Acuerdo.

str. 11014. Si las Partes no logran ponerse de acuerdo sobre la necesidad de reemplazar al Presidente del panel arbitral, cualquiera de las Partes podrá someter el asunto a la Comisión, cuya decisión será definitiva. Si la Comisión encuentra que el Presidente no cumple con el Código de Conducta, la Comisión nombrará a un nuevo Presidente de la lista de panelistas que no sea nacional de cualquiera de las Partes establecida de conformidad con el Artículo 12 del Anexo D de este Acuerdo. 15. Los procedimientos del panel arbitral serán suspendidos por el periodo que se tome para llevar a cabo los procedimientos previstos en los párrafos 10, 11, 12, 13 y 14 de este Apéndice, y esta concluirá en la fecha de elección del sustituto.

Audiencias

str. 11016. El panel arbitral fijará la fecha y hora para una audiencia en consulta con las Partes. El Presidente notificará por escrito a las Partes la fecha y hora de la audiencia. 17. A menos que las Partes acuerden lo contrario, la audiencia se llevará a cabo en territorio de la Parte demandada. La Parte demandada estará a cargo de la administración logística del procedimiento de solución de controversias, en particular la organización de una audiencia, a menos que se acuerde otra cosa . 18. El panel arbitral podrá celebrar audiencias adicionales si las Partes así lo acuerdan. 19. Todos los árbitros deberán estar presentes en las audiencias. A más tardar cinco (5) días antes de la fecha de la audiencia, cada Parte entregará una lista con los nombres de sus representantes o asesores que estarán presentes en la audiencia. Las audiencias de los paneles de arbitraje se celebrarán a puerta cerrada, a menos que las Partes decidan otra cosa. El panel arbitral conducirá la audiencia de la siguiente manera: el argumento de la Parte reclamante; argumento de la Parte demandada; argumentos de refutación de las Partes; la respuesta de la Parte reclamante; la réplica de la Parte demandada. El panel arbitral podrá establecer límites de tiempo para las intervenciones orales asegurándose que a cada Parte se conceda el mismo tiempo. 20. Dentro de los diez (10) días a partir de la fecha de la audiencia, las Partes podrán entregar un escrito complementario sobre cualquier asunto que haya surgido durante la audiencia.

str. 11121. El panel arbitral se encargará de la transcripción de cada audiencia, que se preparará y se entregará a las Partes dentro de los cinco (5) días a partir de la última fecha de la audiencia.

Preguntas por escrito

str. 11122. El panel arbitral podrá, en cualquier momento durante el procedimiento formular preguntas por escrito a una o ambas Partes. Cada Parte recibirá una copia de las preguntas formuladas por el panel arbitral. 23. La Parte a la que el panel arbitral haya formulado preguntas por escrito entregará una copia de cualquier respuesta escrita a la otra Parte y al panel arbitral. Cada Parte tendrá la oportunidad de formular observaciones escritas al documento de respuesta dentro de los cinco (5) días después de la fecha de entrega.

Confidencialidad

str. 11124. Las Partes mantendrán la confidencialidad de las audiencias del panel arbitral. Cada Parte tratará como confidencial la información presentada por la otra Parte al panel arbitral que dicha Parte haya designado como confidencial. Cuando una Parte en la diferencia facilite/presente una versión confidencial de sus comunicaciones por escrito al panel arbitral, también facilitará/proporcionará, a petición de la otra Parte, un resumen no confidencial de la información contenida en sus escritos que pueda ser divulgada al público. Nada en estas reglas impedirá que una Parte haga declaraciones sobre su propia posición al público.

Rol de Expertos

str. 11125. A solicitud de una Parte, o por iniciativa propia, el panel podrá recabar información y asesoramiento técnico de una persona o grupo/entidad/órgano que estime conveniente, sin perjuicio de los párrafos 26 y 27 y los términos y condiciones adicionales que las Partes puedan decidir. 26. Antes de la de recabar información o asesoría técnica en virtud del párrafo 25, el panel notificará a las Partes de su intención de recabar información o asesoría técnica y les proporcionará un plazo suficiente para presentar observaciones/comentarios. 27. El panel arbitral proporcionará a ambas Partes, una copia de cualquier información o asesoría técnica recibida. Cada Parte transmitirá sus observaciones a la Presidencia del panel dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la información o asesoría técnica. 28. Cuando el panel tome en consideración para la presentación de su informe, la información o asesoría técnica recibida conforme al párrafo 25, también tendrá en cuenta los comentarios y observaciones presentados por las Partes con respecto a dicha información o asesoría técnica.

Contactos ex parte

str. 11129. El panel arbitral se abstendrá de reunirse o mantener contactos con una Parte en ausencia de la otra Parte. Ninguna Parte podrá contactar a cualquier árbitro en relación con la controversia en ausencia de la otra Parte o de los otros árbitros. Ningún árbitro podrá discutir un aspecto de la cuestión/asunto objeto del procedimiento con una o ambas Partes, en ausencia de los otros árbitros .

Idioma de trabajo

str. 11130. El idioma de trabajo de los procedimientos de solución de controversias será el inglés.